STSJ Galicia 2322/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2322/2012
Fecha13 Abril 2012

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2011 0000183

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000517 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000049 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Fidel, Gustavo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a trece de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000517 /2012, formalizado por la representación de CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000049 /2011, seguidos a instancia de Fidel, Gustavo frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gustavo presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, Fidel, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Diciembre de dos mil once, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Fidel, con D.N.I. NUM000 y Don Gustavo, con D.N.I. NUM001, tienen la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, adscritos a la Conselleria de Traballo e Benestar, con la categoría de Titulado/Superior incluidos en el Grupo I, categoría 04 de acuerdo con el sistema de clasificación profesional establecido en el V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia. Ambos obtuvieron el citado puesto mediante nombramiento publicado en el diario Oficial de Galicia de 16 de julio de 2008, tomando destino definitivo en la Oficina de Empleo de Pontevedra.

SEGUNDO

En el momento de tomar posesión de su puesto de trabajo, a los actores se les asignaron las funciones consistentes en: Atención al público a través del sistema SIGE (Servicio, Inteligente de Espera), por medio del cual se llama por número para atención de los demandantes de empleo. Mecanización en el programa informático SICAS de los datos personales, domicilio, teléfono y demás circunstancias personales del demandante de empleo. Mecanización de los datos de formación del demandante de empleo así como de cursos realizados (nombre del curso, fecha, denominación, etc). Mecanización de todos los datos de la vida laboral (empresas en que ha trabajado, fechas de alta y de baja, ocupación desempeñada en la misma, etc). Mecanización de las ocupaciones en las que la demandante de empleo desea encontrar trabajo así como el ámbito geográfico en el que está disponible para la búsqueda de empleo. Impresión de la tarjeta de demanda de empleo, impresión y sellado de períodos de inscripción, de justificante de comparecencia en oficinas, etc. Desde abril del año 2009 también se tuvieron que encargar de la gestión de cursos de formación promovidos a través de la Oficina de Empleo de Pontevedra, en concreto de buscar demandante de empleo para los cursos convocados a través de un programa informático emel que hay que cubrir los requisitos necesarios según el curso convocado, elaborando el programa un listado con demandantes de empleo apuntados a este curso.

TERCERO

La Dirección del Centro solicitó a los actores que se encarguen del ensobrado y remisión de la correspondencia vinculada a los cursos, el archivo de los mismos y la puesta de pegatinas que les proporciona. En fecha 11 de agosto de 2010 la Directora de la Oficina comunicó a Don Gustavo que cuando no tenga personas que clasificar, colabore con el trabajo de la oficina y haga llamamientos mediante el SIGE para la realización de la inscripción de demandantes, comunicando de la misma manera a través de nota interior en -fecha 10 de marzo de 2010 a Don Fidel que por haber mucho público en espera se ponga en el área de demandas atendiendo al público. Mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2010, los demandantes formularon reclamación previa reclamando su derecho a ocupar un puesto de trabajo con funciones propias, del Grupo I y que no están obligados a realizar funciones propias de grupos o categorías -inferiores. En la Oficina de Empleo de Pontevedra, Don Maximiliano, que cuenta con despacho propio, hace solo funciones orientación laboral.

CUART0.- Mediante correo electrónico de 3 de noviembre del año 2010, la Directora de la Oficina de Empleo de Pontevedra, comunicó a los demandantes que también deberían encargarse del manejo de la aplicación GANES, empleada pare finalizar el proceso de entrega de cartas al servicio postal, realizando funciones de despacho de correspondencia. Presentaron los demandantes reclamación previa en fecha 9 de noviembre de 2010. La Inspección de Trabajo elaboró informe en fecha 25 de abril de 2011".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por D. Fidel y DON Gustavo frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR declaro el derecho de los demandantes a realizar trabajos propios de su categoría de Titulado/Superior, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias derivadas de la misma, absteniéndose de encomendarles funciones propias de categorías inferiores, en la forma recogida en la presente resolución".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda sobre movilidad funcional ejercitada por la parte actora contra la Xunta de Galicia.

Frente a este pronunciamiento interpone recurso de suplicación la representación procesal de la Xunta de Galicia en base a dos motivos, al amparo del art. 191 a ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero por falta de congruencia pues, se dice, en el suplico de la demanda se solicita que se dejen de realizar una serie de funciones y no la condena genérica que se expresa en el fallo y, el segundo, por infracción del art .22.5, 39.3 del E.T ., e "infracción del contrato de trabajo, cláusula 2ª".

SEGUNDO

Conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTC 9/2009 de 12/Enero, FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero, FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo, FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo, FJ 2 ; y 141/2009, de 15/Junio, FJ 5. Y SSTS 12/03/08 -rco 111/07 -; 30/06/08 -rco 158/07 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; 03/12/09 -rco 30/09 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR