STSJ Andalucía 1746/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2019:15004
Número de Recurso1021/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1746/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180000837

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 1021/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Derechos Fundamentales 64/2018

Recurrente: Felix y PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS

Representante: AITOR MANUEL GARCIA RODRIGUEZ y ELENA RAMIREZ ALDA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Representante:

Sentencia Nº 1746/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Felix y PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Felix sobre Derechos Fundamentales siendo demandado PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Enero de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Felix, con D.N.I. n° NUM000, comenzó a prestar servicios para el Patronato Municipal de Deportes de Torremolinos(PMDT) el 03-10- 2006, con la categoría profesional de Administrativo y un salario mensual de

1.844,54 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Que dicha relación laboral se ha llevado a cabo en virtud de varios contrato temporales, hasta el 30-05-2016 que suscribió un contrato de naturaleza indefinida, a tiempo completo(37,5 horas semanales).

Tercero

Con fecha 05-07-2017 se dicta Providencia del Presidente del PMDT en la cual se acuerda se remita informe jurídico a la misma sobre el procedimiento a seguir, en virtud de la denuncia efectuada por Dª. Encarnacion, en calidad de Jefa de Administración del Patronato(folio 208).

Dicho informe jurídico se elabora el 10-07-17, dándolo íntegramente por reproducido en este momento (folios 209 bis-215).

Cuarto

Por Decreto de la Presidencia del Patronato Municipal de Deportes de Torremolinos, de fecha 11-07-2017 se acuerda la instrucción de expediente disciplinario al actor, acordando, por un lado, incoar expediente contradictorio dada la condición de Presidente del Comité de Empresa, así como de delegado sindical de la entidad CSIF del actor y, por otro, suspender provisionalmente de empleo al actor, si bien con derecho a percibir las retribuciones de carácter básico y las prestaciones familiares por hijo a cargo. No obstante, la demandada no ha abonado la cantidad correspondiente al mes de noviembre de 2017 y la liquidación de diciembre, invocando la suspensión de empleo y sueldo del demandante por razones disciplinarias, según informe de 29-11-17(folios 41-42).

Para la tramitación del expediente se nombra instructora a Dña. Felicidad y secretaria a Dña. Gema el 12-07-17(folios 239-240), acordándose la práctica de pruebas el 13-07-17(folios 240-241), así como de pruebas complementarias el 20-07-17(folio 246). El 23-08-17 D. Felix presenta escrito solicitando pruebas, lo que se resuelve por la instructora el 31 -08-17(folios 300-313).

Quinto

Tras el período probatorio, el 01-09-17 se formula pliego de cargos - que doy por reproducido en este momento(folios 313-315) -, hechos que podrían ser constitutivos de la falta disciplinaria de carácter muy grave, tipificada en los art. 95.2 g y 95.2 j del vigente Estatuto Básico del Empleado Público, del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores que se transcriben y en el Convenio Sectorial III Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios:

"- El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas -95.2.g)-.

- La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro -95.2.j)-.

- La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el dd^empeño del trabajo -54.2,d) del ET-."

Del cual se da traslado al interesado, a la sección sindical de CSIF y al Comité de Empresa del Patronato el 08-09-17.

El 05-09-17 el actor interesó, entre otras, una serie de documentación relacionada con los hechos origen del expediente disciplinario, siendo desestimado por la instructora, si bien lo remite a los órganos estimados competentes a efectos de permitir el acceso a aquellos expedientes, petición mayoritariamente rechazada por la ncejala Delegada de Administración Pública del Ayuntamiento de Torremolinos en Decreto de 18-09-2017(folios 324-325).

Con fecha 22-09-17 el Sr. Felix presentó sus alegaciones, las cuales son desestimadas por Acuerdo instructor de 20-10-2017(folios 326-332).

Sexto

Con fecha 30-11-17 la instructora del expediente elabora propuesta de resolución, la cual es elevada a definitiva y hecha propia por la Presidencia del Patronato Municipal de Deportes de Torremolinos mediante Decreto de 20-12-2017 por el que, previa declaración de validez del expediente sancionador incoado, se impone al actor sanción en grado máximo, su despido, por los motivos que expone y que doy por reproducidos en este momento(folios 13-19).

Dicho Decreto fue notificado al trabajador el 21-12-17(folio 441), siendo dado de baja en la Seguridad Social al día siguiente, el 22 de diciembre de 2017.

Séptimo

El 20-11-17 se convocó la constitución de la mesa negociadora del convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral del PMDT, para el día 23 de noviembre, a la que acudió el actor, así como en reuniones posteriores (folios 800 y 180-186).

Octavo

Que D. Felix ostenta la condición de Presidente del Comité de Empresa desde el 12-01-15, es también Delegado de la sección sindical del sindicato CSIF en el Patronato desde el 09-12-15.

Igualmente, el actor aparece en la lista del Partido Popular en las elecciones municipales de 2015.

Noveno

El día 17-01-18 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C, intentándose sin efecto el día 7 de febrero de 2018.

Décimo

La demanda fue presentada el 17-01-18.

Undécimo

El actor inició prestación por desempleo el 27-01-18.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Felix prestaba servicios para el demandado PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 20.12.2017, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causa de despido disciplinario adoptado por la entidad empleadora demandada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida estimó solo en parte la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como improcedente, alzándose frente a la misma ambas partes contendientes mediante sendos recursos de suplicación que ahora nos ocupan, por los que pretenden: 1.- la empresa, la nulidad de la sentencia dictada y subsidiariamente la revocación de la misma para declarar la procedencia del despido enjuiciado; 2.- y el demandante la revocación de la sentencia dictada y la catalogación como nulo del despido acontecido, con los efectos legales e indemnizatorios derivados de ello.

SEGUNDO

Dicho lo que precede, por la empresa demandada se articula un primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual sostiene que la sentencia dictada adolece de vicio de nulidad, por insuficiencia de hechos probados.

En resolución de tal pedimento cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las normas y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.

Dicho lo anterior, y por lo que atañe a la insuficiencia de hechos probados, doctrina jurisprudencial constante y reiterada indica que una correcta interpretación del artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social conduce a la necesidad de dejar constancia -con claridad y exactitud suficientes- de los hechos probados de las sentencias con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad deducible de los medios de prueba aportados a las actuaciones, siendo una de las finalidades de ello el que el Tribunal de Suplicación - que no puede alterar aquéllos sino únicamente a través del cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga los datos necesarios para resolver cabalmente y con el debido conocimiento de causa la cuestión controvertida.

Esta obligación legal ha sido interpretada en numerosas ocasiones en el sentido de...

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