STS, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Conrado López Gómez, en nombre y representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TURRONES Y MAZAPANES (TUMA) y por el letrado Don Gabriel Ruiz Server en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE TURRON, DERIVADOS Y CHOCOLATE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de octubre de 2009, en actuaciones nº 132/09 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADADORES (FTA-UGT) contra ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TURRONES Y MAZAPANES (TUMA), ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE TURRÓN, DERIVADOS Y CHOCOLATE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (TDC), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS representado por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FTA-UGT) representado por la Letrada Doña Patricia Gómez Gil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS y de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADADORES (FTA-UGT) se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a tener una subida salarial para el año 2009 de 2.4% sobre los salarios efectivamente percibidos en el año 2008. Condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de octubre de 2009 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción opuesta de falta de sometimiento del conflicto a la Comisión del Acuerdo Interconfederal y estimando íntegramente las demandas deducidas por FED. AGROALIMENTARIA CC.OO y FED. AGROALIMENARIA UGT: contra ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE TURRONES Y MAZAPANES (TUMA) y ASOCIACION DE FABRICANTES TURRON, DERIVADOS Y CHOCOLATE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (TDC) en materia de conflicto colectivo debemos declarar y declaramos que en la correcta interpretación del Convenio Colectivo cuestionado el incremento salarial para el año 2009 para los trabajadores incursos en su ámbito de aplicación es del 2,4% debiendo condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Los Sindicatos actores (CCOO y UGT), que ostentan notable implantación y representación en el sector instan conflicto colectivo sobre un número aproximado de 3000 trabajadores de centros de trabajo indicados en las Comunidades Autónomas de Cataluña y Valencia. 2º.- El conflicto colectivo versa sobre la interpretación que proceda en derecho sobre la previsión de revisión salarial para el año 2009. 3º.- La Disposición complementaria primera del convenio colectivo, referente a las revisiones salariales en relación al IPC, publicado en el BOE de 20-1-09 y suscrito el 24-9-08, dice así: Disposición complementaria primera. Incrementos salariales. 1. Año 2008-Desde el 1 de enero a 31 de diciembre del año 2008 se aplicarán los importes que constan en la Tabla Salarial anexa. Si al 31 de diciembre de 2008 el IPC superara el 3%, se producirá un aumento de los salarios pactados en el exceso, de tal modo que durante el año 2008 lo salarios de tablas tengan un incremento igual al IPC real más 0,4 puntos, abonándose los atrasos con carácter retroactivo al 1 de enero. 2. Año 2009- A partir del 1 de enero de 2009 las tablas salariales definitivas de 2008 tendrán un incremento del IPC previsto por el Gobierno más 0,4 puntos, debiéndose reunir la Comisión Paritaria a fin de establecer el importe provisional. Si al 31 de diciembre de 2009 el IPC previsto por el Gobierno superara la cifra inicialmente prevista, se producirá un aumento de los salarios pactados en el exceso, de tal modo que durante el año 2009 los salarios de tablas tengan un incremento igual al IPC real más 0,4 puntos, abonándose los atrasos con carácter retroactivo al 1 de enero. 3. Año 2010- A partir del 1 de enero de 2010 las tablas salariales definitivas de 2009 tendrán un incremento del IPC previsto por el Gobierno más 0,4 puntos, debiéndose reunir la Comisión Paritaria a fin de establecer el importe provisional. Si al 31 de diciembre de 2010 el IPC previsto por el Gobierno superara la cifra inicialmente prevista, se producirá un aumento de los salarios pactados en el exceso, de tal modo que durante el año 2010 los salarios de tablas tengan un incremento igual al IPC real más 0,4 puntos, abonándose los atrasos con carácter retroactivo al 1 de enero. 4º.- El propio Convenio Colectivo para las Industrias de Turrones y Mazapanes, establece en su artículo 8 , una Comisión Paritaria de interpretación y resolución de conflictos en el seno del Convenio, imponiéndose como requisito preprocesal el sometimiento del conflicto a la misma . 5º .- A su vez, en la Disposición Adicional Tercera las partes signatarias del Convenio Colectivo acuerdan adherirse al ASEC, publicado en el BOE de 24-11-07 y con vigencia para el año 2008. 6º.- El 20-5-09 se agotó el requisito preprocesal de intervención de la Comisión Paritaria del Convenio, sin acuerdo. 7º .- Los Sindicatos actores no agotaron el tramite ante el ASEC, por aducir que en 2009 carecía de vigencia. 8º.- El 21-7-09 se efectuó el acto de conciliación ante el SIMA con resultado de falta de acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TURRONES Y MAZAPANES (TUMA) y de ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE TURRON, DERIVADOS Y CHOCOLATE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente conflicto colectivo consiste en determinar el porcentaje en el que se debieron incrementar los salarios de los trabajadores del sector de la industria de fabricantes de turrones y mazapanes con efectos del 1 de enero de 2009 y la base sobre la que se debió aplicar el mismo. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, estimó las demandas de Conflicto Colectivo, formuladas por las centrales sindicales de U.G.T. y de CC.OO., y declaró que el porcentaje de incremento aplicable, desde el 1 de enero de 2009, era del 2'4 por 100 sobre las tablas salariales de 2008. Contra ese pronunciamiento han presentado recurso de casación ordinario las dos asociaciones patronales demandadas y condenadas.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de la empresa TUMA alega, al amparo del artículo 205-c) de la L.P.L ., "La infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con la consiguiente indefensión".

El motivo no puede prosperar porque no se citan, cual es preceptivo, las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas, ni se explica porque son esenciales, ni en que ha consistido su infracción, ni porque la misma ha producido efectiva indefensión, cual es necesario para que prospere el motivo examinado.

Parece que el recurso denuncia que no se ha agotado correctamente la vía previa al proceso, que no se han observado los requisitos preprocesales, pero no se citan los preceptos legales que se han infringido con esa omisión, ni otros que se pudieran haber violado, lo que impide su examen porque este Tribunal no puede suplir la inactividad de las partes en un recurso extraordinario. Además, como señalamos en nuestra sentencia de 9 de junio de 2005 (Rec. 126/04 ), " La omisión del acto conciliatorio (...) o de otras actuaciones preprocesales no tiene acceso al recurso de casación (...) no tiene encaje en ninguno de los supuestos previstos en el referido precepto (el art. 205 LPL ), por lo que tal pretensión carece de contenido casacional (...) La infracción denunciada, que no puede ampararse en el apartado e) del artículo LPL por no referirse a norma sustantiva aplicable para resolver la cuestión de fondo objeto de debate, no tiene encaje en los apartados a) y b) del mismo artículo, ya que no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento. Tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de la denuncia de la infracción de norma reguladora de la sentencia, ni de los actos y garantías procesales esenciales, dado su carácter preprocesal y además subsanable, por lo que su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión (...) es constante y pacífica la doctrina de esta Sala en el sentido de afirmar que la falta de escrito de reclamación previa a la vía judicial no constituye ninguno de los motivos de casación recogidos en el artículo 205 c ) LPL".

TERCERO

Al amparo del artículo 205-d) de la L.P.L., se pretende por las dos recurrentes la revisión de los hechos declarados probados. Una de ellas, la formulada por TUMA, para que se diga, sustancialmente, que el Gobierno no tenía previsión oficial sobre el I.P.C. para el año 2009. La otra, formulada por las dos patronales, para que se diga que en Acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Estatal de la Industria de Turrones y Mazapanes se acordó que el incremento salarial para cada uno de los tres años sería del IPC real de cada año más 0'4 puntos. No puede accederse a las modificaciones interesadas. La primera se rechaza porque la sentencia recurrida ya reconoce en su fundamento de derecho tercero, apartado F, con valor de hecho probado, que no existía una previsión explícita del I.P.C. por el Gobierno para 2009. La segunda porque, aparte los defectos de los que adolece el documento en que se funda, entre otros carece de fecha, resulta que el dato que se interesa adicionar es irrelevante para el fallo. En efecto, una cosa son los acuerdos parciales de una negociación y otra distinta el acuerdo final que es el que prevalece sobre unos acuerdos previos que acaban siendo simples propuestas que no llegan a fin, cual ocurre en el presente caso en el que inatacado ordinal tercero de los hechos declarados probados nos muestra que para el año 2008 se pactó una tabla salarial concreta, según el Convenio Colectivo suscrito el 24 de septiembre de 2008 y publicado en el B.O.E. de 20-1-09 , texto final al que debe estarse por expresar el resultado final de la negociación.

CUARTO

El último motivo de los dos recursos interpuestos puede ser objeto, también, de examen conjunto, al plantear ambos las mismas cuestiones, al amparo del artículo 205-e) de la L.P.L .. Alegan ambos la infracción de los artículos 3-1, 1281 y siguientes del Código Civil y 44-2 de la Ley 2/2008, de Presupuestos para el año 2009, en relación con el artículo 48 de la L.G.S.S .. Sostienen las recurrentes que, como lo pactado fue un incremento del 0'4 por 100 sobre el I.P.C. real de cada año, al no existir previsión al respecto del gobierno, ni ser aplicable el porcentaje de incremento presupuestario de las pensiones, los salarios definitivos del año 2008 deberían fijarse incrementando los del año 2007 en un 1'8 por 100 (el 1'4 de IPC real más un 0'4 por 100 de incremento) en lugar del 3% inicial, mientras que los del año 2009 serían equivalentes al resultado de incrementar los del año 2008 en el 1'2 por 100 (0'8% de IPC real más 0'4% por el Convenio).

El recurso así articulado no puede prosperar dada la literalidad de los términos de la Disposición Complementaria Primera del Convenio Colectivo que es reproducida por el ordinal tercero de los hechos declarados probados que constan en los antecedentes de esta resolución. De la literalidad de esa Disposición se deriva que las partes pactaron para el 2008 una tabla salarial concreta que reprodujeron en el Anexo, tabla a la que debe estarse porque esa fue la intención de los negociadores del Convenio y la dejaron claramente expresada, lo que impide hacer otras suposiciones interpretativas por impedirlo el principio "in claris non fit interpretatio". La disposición de salvaguarda que las recurrentes alegan no juega porque, como se deduce de su tenor literal ("si al 31 de diciembre de 2008 el IPC superara el 3% se producirá un aumento...") la misma lo que hace es garantizar un incremento salarial mínimo, pero sólo entra en juego cuando se cumple la condición establecida al efecto, que el IPC supere el 3%, lo que no acaeció, aparte que su aplicación supondrá siempre un nuevo incremento salarial y no una reducción.

Concretado el incremento salarial para el año 2008, nos queda fijar el porcentaje de incremento para el año 2009 que, según las recurrentes, debe ser del 1'2% (IPC real más el 0'4%) al no existir previsión oficial del Gobierno de incremento del IPC para el año 2009. Dados los antecedentes fácticos y los argumentos expuestos procede la desestimación de los recursos por contradecir la doctrina sentada por esta Sala en múltiples sentencias, entre otras de 29-9-2010 (Rec. 190/09 ), 20-10-2010 (Rec. 214/09 ), de 26 de enero de 2010 (Rec. 96/09 ), 16 y 25 de febrero de 2010 (Recs. 87 y 108/09 ), 24 de marzo de 2010 (Rec. 82/09 ), 5 de abril de 2010 (Rec. 119/09 ), 10 de mayo de 2010 (Rec. 168/10 ), 12 de mayo de 2010 (Rec. 179/09 ), 21 y 22 de junio de 2010 (Rec. 160/09 y 147/09 ) y 9 de julio de 2010 (Rec. 131/09 ).

Como se dice en la última de las sentencias citadas, nuestra doctrina puede compendiarse diciendo: "

  1. La solución al debate ha de pasar por la interpretación de cual ha sido la voluntad de las partes a la hora de determinar el incremento salarial. En este sentido, hemos indicado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes cuyo criterio -por objetivo- ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( STS de 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/2005 -, entre otras).

  2. El concepto de IPC previsto [...] ha de equipararse al parámetro utilizado en la Ley 2/2008, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , en donde, si bien no hay declaración formal -la previsión del Gobierno sobre incremento anual del IPC no se produce desde la Ley 23/2001 de Presupuestos Generales del Estado para 2002 -, se pone en evidencia una previsión en relación a la revalorización de pensiones públicas.

  3. A tenor del art. 82. 3 del Estatuto de los Trabajadores , incluso en situación de crisis económica generalizada, el precepto convencional obliga a la empresa a su cumplimiento mientras mantenga su vigencia, salvo que alcance un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores. De ahí que en la STS de 18 de febrero de 2010 -rec. 87/2009 - afirmáramos que ni siquiera un hipotético pacto de remisión a la baja a efectuar a finales del 2009 "exoneraría de cumplir, al comienzo de ese año, lo establecido" en el convenio" .

Además, " la Sala ha entendido con carácter general que la expuesta doctrina proporciona más seguridad jurídica a las partes y mayor uniformidad en la interpretación de este tipo de cláusulas convencionales que el criterio aplicado en su día, en la STS/IV 8-febrero-1995 (rco 3738/1993 ) " ( TS 17-6-2010, R. 97/09 )".

Como puede apreciarse, esta Sala ya ha resuelto que, aunque no ha existido una previsión formal por parte del Gobierno del I.P.C. de 2009, si ha existido en la Ley de Presupuestos una previsión real del mismo a la hora de fijar la revalorización de las pensiones públicas.

Tampoco sería aplicable la cláusula "rebus sic stantibus", porque, como esta Sala ha señalado en sus sentencias de 5 de abril de 2010 (RCO 119/09 ) y de 20 de septiembre de 2010 (RCO 190/09 ) entre otras dictadas en supuestos similares, "únicamente cabría aplicar la cláusula «rebus sic stantibus» -y restrictivamente, además- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues tal institución es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa, (así, SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -; 26/04/07 -rco 84/06 -; y 14/10/08 -rco 129/07 -). Aparte de que tampoco concurrirían los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha venido exigiendo para la concurrencia de la figura, de a) alteración extraordinaria de las circunstancias, b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado, y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles ( SSTS -Sala IV- 11/03/98 -rec 2616/97 -; 16/04/99 -rec 2865/98 -; 26/04/07 -rco 84/06 -; 14/10/08 -rco 129/07 -)". Los requisitos que condicionan la aplicación de la cláusula cuestionada no concurren en el presente caso porque la crisis económica había sido diagnosticada por economistas solventes y porque el desfase que la revisión salarial provocaba con relación al incremento del IPC no puede considerarse como desorbitado y rompedor del equilibrio del Convenio.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de los recursos examinados, sin imposición de costas, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 233-2 de la L.P.L. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado Don Conrado López Gómez, en nombre y representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TURRONES Y MAZAPANES (TUMA) y por el Letrado Don Gabriel Ruiz Server en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE TURRON, DERIVADOS Y CHOCOLATE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de octubre de 2009, en actuaciones nº 132/09 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADADORES (FTA- UGT) contra ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE TURRONES Y MAZAPANES (TUMA), ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE TURRÓN, DERIVADOS Y CHOCOLATE DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (TDC), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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