STSJ Andalucía 1549/2011, 29 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1549/2011
Fecha29 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 1252/2011

Sentencia Nº 1549/11

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintinueve de septiembre de dos mil once

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lorena contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D./ RAUL PAEZ ESCAMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lorena sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MERCADONA SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de Octubre de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Lorena, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Mercadona, S.A, dedicada a la actividad de supermercados, desde el 10 de mayo de 1995 hasta el 15 de julio de 2010, con la categoría profesional de gerente A, desempeñando las funciones propias de esta y percibiendo un salario mensual bruto de 1.587,71 # incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - El día 15 de julio de 2010 dejó de prestar servicios de forma voluntaria, tras suscribir el 14 de julio de 2010, en presencia de dos testigos, el documento número 2 del ramo de prueba de la actora y 1 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

  3. - En fecha 19 de julio de 2010 la trabajadora dirigió a la empresa el burofax obrante al documento número 3 de la actora y 2 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

  4. - La empresa contestó a través del burofax obrante al documento número 4 de la actora y 3 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

  5. - Con fecha de efectos 13 de julio de 2010 fue dada de baja por padecer perturbación predominante de las emociones.

  6. - No ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores. 7º.- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 30 de julio de 2010, celebrándose el acto el 12 de agosto de 2010 que concluyó sin avenencia. La demanda se presentó el 13 de agosto de 2010.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante, así Dª Lorena, prestaba servicios para la entidad demandada MERCADONA S.A., dándose por finalizada la misma en fecha 15.07.2010 por causa de documento de baja voluntaria suscrito por la demandante.

Retractándose ulteriormente la propia trabajadora de tal decisión e impugnada con ello la regularidad y acomodo legal de tal decisión extintiva, la sentencia recurrida desestima la demanda por despido interpuesta por la actora indicando que la finalización de la relación laboral obedece a la exclusiva y consciente voluntad de la trabajadora de cesar de prestar servicios laborales para la demandada, alzándose frente a la misma la parte demandante y hoy recurrente que, a través del recurso interpuesto, solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada por haber incurrido la misma en vicios detonantes de su anulación, o bien subsidiariamente se declare la improcedencia de la extinción acordada por la empresa.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma. Sustenta tal pretensión de nulidad en una denunciada omisión de pronunciamiento de que indica adolece la misma, al haber el Juzgado resuelto el litigio empleando para ello argumentos diferentes a los invocados por la demandante y con ello dejando de resolver la eficacia de la retractación de la trabajadora de su anterior decisión de causar baja voluntaria en la empresa.

En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.-que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.

Frente a ello, de los alegatos de la parte recurrente y términos de la sentencia impugnada, no puede sino entenderse que la misma resuelve adecuadamente los puntos objeto de debate y con ello da adecuada respuesta -aún en sentido desestimatorio- de las pretensiones de la parte. En tal sentido, la demandante impugnó la regularidad y acomodo legal de la decisión empresarial de dar por finalizada su relación laboral con la trabajadora por decisión de ésta última de causar baja voluntaria y la sentencia de instancia vino a avalar tal actuación de la demandada, negando con ello indirectamente pudieran otorgarse a la ulterior retractación de la demandante los efectos enervatorios que pretendía, a los que atiende debidamente en el apartado de hechos probados al tiempo de fijar la retractación en momento ulterior a la fecha de efectividad del cese.

Por lo citado, y aún sin haber recaído explícitamente en la sentencia un pronunciamiento desestimatorio de tal argumento de la trabajadora, lo cierto es que la sentencia valora la concurrencia de los hitos esgrimidos por la demandante en sustento de tal pretensión -y no constan como acreditados- y conforme a ello procede indirectamente a rechazar la eficacia y virtualidad del mismo al tiempo de confirmar la decisión extintiva empresarial, por todo lo cual no cabe sino concluir afirmando que no solamente la sentencia resuelve todas las pretensiones objeto de debate, sino que más allá, no puede entenderse se haya provocado una vulneración de las garantías procesales esenciales de la parte, con vulneración de su derecho de defensa ex artículo 24 de la Constitución, debiendo por ello ser desestimada la pretensión de nulidad esgrimida.

TERCERO

Seguidamente la parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión fáctica del contenido del hecho probado segundo de la sentencia así como la adición de 4 nuevos hechos probados.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y

13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que "...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas) ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente,...

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