ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2360A
Número de Recurso1092/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 173/14 seguido a instancia de D. Tomás contra TALLERES O.D.L. DE CARPINTERÍA METÁLICA, S.L., con intervención del FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Fernández en nombre y representación de TALLERES ODL DE CARPINTERÍA METÁLICA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19/12/2014 (rec. 3616/2014 ), confirma la de instancia que declara el despido del actor improcedente. El despido se acordó por simulación de enfermedad y accidente laboral, y desobediencia a las órdenes del empresario por no acudir al reconocimiento médico estando citado -fue citado para dos reconocimientos pero respecto del segundo era para el día 7-2-2014 y recibió el burofax el 15-2-2014, con lo que no puede considerarse desobediencia--, resultando probado que el trabajador permaneció en incapacidad temporal por enfermedad común y si bien se suspendió la prestación económica, posteriormente se reanudó por la Seguridad Social, como también se constata que sufrió un accidente laboral. La Sala no toma en consideración los malos tratos verbales al instructor del expediente, pues no se imputan en la comunicación de despido, extendiéndose sobre la desobediencia y los requisitos para que constituya causa del despido en un supuesto en que se hace descansar la misma en la falta de comparecencia del trabajador al reconocimiento médico tras ser citado por la empleadora, demostrándose que no acudió porque compareció al de la Mutua. Concluye que el despido no está justificado, ratificando la improcedencia de instancia, por lo que ahora interesa, razona la sentencia que está justificada la ausencia al único reconocimiento debidamente comunicado al haber acudido a la cita que para ese mismo día le había convocado la Mutua -con comunicación a la empresa de tal circunstancia--, a la que legalmente corresponde el seguimiento del proceso y curación del trabajador. Faltado por tanto el incumplimiento de una orden empresarial. Y además, no se ha acreditado que el hecho de que el actor no hubiera acudido al citado reconocimiento hubiera causado "el perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros de trabajo" que exige el precepto convencional.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la empresa -se ha denegado mediante auto de la Sala la incorporación de documentos pretendido por la parte--, insistiendo en la procedencia del despido por haber sido correctamente citado para el reconocimiento médico. Al efecto, se selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20/03/2013 (rec. 885/12 ), respecto de la no media identidad alguna porque lo que en ella se ventila es la extinción del subsidio de incapacidad temporal por no comparecencia a reconocimiento médico, cuando consta que se le remitió burofax para que se presentase a revisión, y que lo recibió un familiar.

Así las cosas, ni los debates jurídicos coinciden -despido por desobediencia por no comparecencia a reconocimientos médicos convocados por la empresa en el caso de autos, y extinción del subsidio de incapacidad temporal por incomparecencia al reconocimiento médico convocado por la Mutua en el de referencia--, ni hay identidad en los hechos concurrentes, pues en el caso que nos ocupa el trabajador fue convocado para un primer reconocimiento por la empresa que coincidía en fecha con el de la Mutua, como manifestó el trabajador, y a un segundo reconocimiento respecto del que la Sala considera que la no comparecencia no puede considerarse desobediencia -que, entre otras razones, era la alegada para el despido-porque fue citado para el día 7-2-2014 y recibió el burofax el 15-2- 2014 (sin que pueda esta Sala ahora ni tomar otros hechos como probados, ni valorar la prueba de nuevo). Nada similar acontece en el caso de referencia, en el que se decreta la extinción del subsidio porque se acredita que la trabajadora no asistió al reconocimiento pese a que un familiar recogió el burofax, circunstancia esta última que no consta en el caso de autos.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Fernández, en nombre y representación de TALLERES ODL DE CARPINTERÍA METÁLICA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3616/14 , interpuesto por TALLERES O.D.L. DE CARPINTERÍA METÁLICA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 173/14 seguido a instancia de D. Tomás contra TALLERES O.D.L. DE CARPINTERÍA METÁLICA, S.L., con intervención del FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR