SAP Guadalajara 54/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:148
Número de Recurso84/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución54/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 30/08

En GUADALAJARA, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado Nº44/06, por delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada

el Rollo nº 84/08, en los que aparece como parte apelante Rubén , defendido por el Letrado D.

FRANCISCO LUCAS LUCAS y representado por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO y, como parte apelada Jose Francisco , defendido por el Letrado D. ALFONSO SALCEDO ESPINOSA y representado por el Procurador D.

ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA, con fecha 9 de julio de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "El día 2 de agosto de 2004, sobre las 16 horas y 30 minutos, el acusado don Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales iba conduciendo un vehículo de su propiedad y, a la altura de la parcela número 6 de la calle Viñuelas, sita en la urbanización "La Dehesa" de la localidad de Valdenuño Fernández (Guadalajara), se encontró con don Jose Francisco que se hallaba construyendo una vivienda en ese lugar.= El acusado paró su vehículo y se bajó del mismo con una botella de vino de cristal llena y sin mediar palabra golpeó a don Jose Francisco en la cara.= Como consecuencia de esta agresión, don Jose Francisco sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en ceja izquierda.= Dichas lesiones precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en nueve puntos de sutura, habiendo invertido en su curación 8 días, dos de ellos de incapacidad para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela una cicatriz en ceja izquierda._ En el momento de los hechos el acusado se encontraba de baja laboral por padecer trastorno antisocial de la personalidad, trastorno de control de impulsos y cuadro depresivo"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Condeno al acusado don Rubén , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6º en relación con el 21.1 y 20.1, todos ellos del Código Penal , a la pena de prisión de 2 años y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.= Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.= En materia de responsabilidad civil, condeno a don Rubén a abonar a don Jose Francisco la cantidad de 1.664,98 €.= Dicha cantidad será incrementada, en su caso, conforme dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 ".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Argumenta, inicialmente, la representación del condenado que se causó al mismo indefensión, limitando su derecho de defensa, al no haber admitido la prueba pericial tendente a acreditar la eximente de enajenación mental completa o incompleta alegada, lo que exige recordar que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, dado que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, A.T.C. 15-7-2002 , Ss. T.S.8-9-2003, 13-6-2003, 22-5-2003, 21-2-2000, 29-10-1999, 18-10-1999, 18-5-1999, 17-3-1999 y 22-6-1995, de parecido tenor Ss. T.S. 26-11-1998, 8-7-1998, y 12-6-1995 , que cita otrasmuchas anteriores, entre ellas, las de 6-3-1994, 20-3-1994, 27-12-1994, 21-2-1995 y 10-6-1995. Pronunciándose en semejante sentido las Ss. T.S. 20-7-1999 y 19-4-1996, que glosa las de 24-1-1994, 21-3-1994 , y 27-1-1995 y la S.T.S. 16-5-1996 que, a su vez, recoge las S.T.C. 7-12-1983, 10-4-1985 y 1-7-1986 y las Ss. T.S. 5-3-1987, 13-3-1990, 20-1-1992, 6-7-1992, 23-3-1993, 11-10-1993, 21-3-1994, 10-3-1995, 5-5-1995 que apuntan que la prueba ha de ser «decisiva en términos de defensa»; puntualizando que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución. En análogos términos Ss. T.S. 22-1-2001, 5-11-2001, 12-6-2000, 22-3-1999, 15-3-1999 y 12-11-1996 y S.T.C. 26-6-2000 y 15-1-1996 , que declara que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, igualmente S.T.C. 14-2-2000 y 11-9-1995 y la S.T.S. 21-9-1998 . Por otro lado, es igualmente copiosa la doctrina que pregona que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 , que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996 , de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 . De parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 , la cual (glosando las Ss. T.C. 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/1991 ) añade que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan, en igual línea S.T.C. 198/2003 (Sala Segunda), de 10 noviembre que cita las SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 191/2001, de 1 de octubre . Pues bien, aplicada la doctrina expuesta al caso enjuiciado, se ha de resaltar, como ya se hizo en el auto de esta Audiencia de fecha 30-5-008 , en el que se denegó la pericial en la alzada, que fue notificado a la parte el auto del Juzgado a quo, en el que se inadmitió la prueba psicológica pretendida, por lo que la defensa pudo aportar hasta el inicio del juicio oral los informes médicos o psiquiátricos que hubiere estimado oportuno, conforme previene el art. 785.1 L.E.Cr . y, en su caso, presentar a sus autores para ratificarlos, lo que no hizo. Consideraciones a las que se suma que la pericia solicitada lo fue para que fuera realizada por profesionales cuya titulación no es la idónea para valorar pruebas médicas y patologías psiquiátricas, por lo que su dictamen no hubiera podido desvirtuar el emitido por el médico forense, perito que sí ostenta la especialidad precisa para dictaminar sobre las cuestiones planteadas, por lo que la prueba fue correctamente denegada en la instancia, por no concurrir los requisitos de pertinencia e imprescindibilidad exigidos para su admisión, lo que excluye cualquier presunta indefensión para el apelante derivada de su inadmisión, dado que, como se ha expuesto, el mismo puedo aportar la pericial psiquiátrica contradictoria que estimara pertinente o citar a los profesionales que, se dice, atendían al recurrente a fin de que informaran en el plenario sobre la posible incidencia de la dolencia en las facultades intelectuales o volitivas del sujeto en el momento de la comisión de los hechos, consideraciones que comportan la desestimación del citado motivo del recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la invocación de que el Juez a otorgó mayor virtualidad probatoria al informe forense que a los expedidos por los facultativos que atienden al recurrente, es de recordar que es copiosa la doctrina que pregona que la prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, sin estar obligado a sujetarse el Juzgador a un dictamen determinado; cabiendo únicamente la posibilidad de casar dicha valoración cuando el Juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las...

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