STS 2122/2001, 5 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Noviembre 2001
Número de resolución2122/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ricardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmos. Sr D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Barbate instruyó Procedimiento Abreviado con el número 249/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Proivncial de Cádiz que, con fecha 15 de octubre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Como consecuencia de diversas investigaciones llevadas a cabo por el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga (GIFA) de la Guardia Civil, para la erradicación del tráfico de estupefacientes, se solicitó del Juzgado de Instrucción de Barbate un mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Marí Luz sito en la barriada DIRECCION000 núm. NUM000 bajo B. Tras obtener el correspondiente mandamiento, el 29 de noviembre de 1.996 se practicó el correspondiente registro domiciliario, encontrándose en el mismo cuatrocientos ochenta y ocho gramos de hachís, con una concentración en THC del 5,36 %; un gramo trescientos noventa y ocho miligramos de Hachís con un THC del 4.16%; valorando en un total de 125.00 pesetas; así como cuatro bolsitas conteniendo diecisiete gramos seiscientas cincuenta y ocho miligramos de heroína con una riqueza que oscila entre el 44,93 y el 51,81%; valorada en 255.000 pesetas; sustancias todas ellas propiedad de Ricardo , y que destinaba total o parcialmente a distribuirlas entre terceras personas. SEGUNDO.- En el registro se intervinieron también 775.705 pesetas, diversas joyas, tres cámaras de fotografía y un amplificador, todo ello propiedad de Marí Luz , así como una balanza de precisión.- TERCERO.- No ha quedado acreditado que Marí Luz ni Ángel Daniel , tuvieran conocimiento, de la existencia de dicha sustancia en el domicilio, ni participaran en actos de distribución de la misma. CUARTO.- Ricardo , en el momento de los hechos, sufría una fuerte adicción a sustancias estupefacientes como opiáceos, benzodiacepinas y cannabis.- QUINTO.- En el momento de los hechos todos los acusados eran mayores de edad y carecian de antecedentes penales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: PRIMERO.- Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Marí Luz y a Ángel Daniel de los hechos que se le imputaron en las presentes actuaciones.- SEGUNDO.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ricardo como autor de un delito contra la salud pública ya referenciado y con la concurrencia de circunstancias atenuante analógica de drogadicción definida, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y multa de cuatrocientas mil pesetas con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago y/o insolvencia, con las accesorias de inhabilitación para todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un tercio de las costas causadas en este procedimiento. SEGUNDO.- Declaramos de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, a no ser que hubiera servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia. TERCERO.- Dése a la droga intervenida el destino legal, acreditándose su destrucción en la ejecutoria, y póngase en conocimiento de la Dirección de la Seguridad del Estado la presente sentencia una vez quede firme. CUARTO.- Acordamos el comiso de la balanza intervenida, a la que se le dará el destino legal, debiendo devolverse a Marí Luz el dinero, joyas y demás objetos intervenidos de su propiedad.- QUINTO.- Tramítase conforme a derecho la pieza de Responsabilidad Civil, a cuyo fin, líbrense los despachos correspondientes al Juez Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en lo siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por la defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a no sufrir indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.- Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.- Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del número 1º del artículo 21, en relación con el número 2º del artículo 20, ambos del Código Penal. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 20.2 y 20.1, en relación con artículo 21.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma por la defensa.

En concreto se refiere a las declaraciones de veintitrés testigos y documental para que el Sr. Secretario certificase la hora exacta de la entrega del mandamiento judicial de entrada y registro a la Guardia Civil y hora y día en que la solicitud de la Guardia Civil fue presentada en el Juzgado.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

Igualmente tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencia 1620/99, de 15 de noviembre) que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma. Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento sin dilaciones indebidas.

En este caso, el Tribunal de instancia, ante la solicitud de más de veinte testigos para acreditar los mismos datos o elementos, con buen criterio admitió los tres primeros para que depusieran testimonio en el acto del plenario, en concreto sobre las circunstancias temporales e intervención de la comisión judicial en la práctica de las entradas y registros, extremos sobre los que a su vez fueron interrogados los Guardias Civiles que intervinieron en tales entradas y registros y constaba asimismo la diligencia extendida por el Secretario judicial como igualmente están incorporadas a las actuaciones las solicitudes de registro como la resolución judicial que los autorizaba.

Así las cosas, la decisión del Tribunal de instancia aparece acorde con el mandato legal que se plasma en el artículo 729.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala antes expresada ya que en los testimonios y la documental rechazados en modo alguno se puede considerar pertinente ni relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación ni "decisiva en términos de defensa", máxime cuando el posible contenido de esos testimonios y de los certificados interesados fueron sometidos a contradicción en el acto del juicio oral al incluirse entre las preguntas a que fueron sometidos los testigos que depusieron en dicho acto como por la documental que ya estaba incorporada.

Por lo expuesto, ni se ha producido indefensión ni se ha vulnerado el derecho a la prueba.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a no sufrir indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Es de reproducir lo que ya dejado expresado para rechazar el anterior motivo al coincidir en la situación fáctica y en los derechos que se dicen vulnerados.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración al haberse sustentado la convicción del Tribunal sentenciador sobre pruebas absolutamente nulas de pleno derecho. Se reiteran los argumentos que se contienen en los dos anteriores motivos sobre las pruebas denegadas, que ya han obtenido respuesta al examinar el primer motivo, y se refiere a la nulidad del registro realizado en su domicilio, invocación que se reitera en el siguiente motivo donde se alega la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y con el examen de ese motivo de dará respuesta a esta otra invocación.

Es de remitirse por consiguiente a lo expresado al examinar el primer motivo como a lo que se va a decir al examinar el siguiente.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que proclama el artículo 18.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la entrada y registro en el domicilio del acusado recurrente se realizó por la Guardia Civil, en horas nocturnas, sin mandamiento judicial y antes de la llegada de la Secretaria Judicial habilitada y se sostiene la nulidad del registro como la de todas las pruebas que directa o indirectamente deriven del mismo.

No se pueden compartir las alegaciones que se efectúan en defensa del motivo, ya que como bien señala el Tribunal de instancia y el Ministerio Fiscal al impugnarlo, ha existido resolución judicial autorizante para la práctica del registro, debidamente motivada, y dictada antes de que el registro se llevara a efecto, como consta a los folios 80 y 83 de las actuaciones, y por las razones que se expresan por el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos.

El propio Tribunal de instancia reconoce que la entrada d e la Guardia Civil en el domicilio de este acusado se inició momentos antes de que se personara la Secretaria habilitada al efecto por el Juzgado que lo había autorizado.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional -Cfr. STC 309/94, 290/94 y Autos de 11 y 16 de marzo de 1991- y ha sido reiteradamente recogido en sentencias de esta Sala (Cfr. entre otras muchas, la sentencia 3 de abril y 23 de junio de 1992) que la falta de presencia del Secretario judicial en la diligencia de entrada y registro no afectaría en ningún caso al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. En este caso, no hubo ausencia del Secretario Judicial sino que la entrada de los Guardias Civiles se llevó a efecto momentos antes de que se personara la Secretaria habilitada en el domicilio e interviniera en el registro. Cuestión distinta es la trascendencia que en el orden procesal puede tener la ausencia del Secretario judicial en tal diligencia. Y es asimismo reiterada jurisprudencia de esta Sala que el registro efectuado sin intervención del Secretario judicial deviene irregular, careciendo de operatividad y total falta de virtualidad a efectos probatorios, si bien ello no empece, como reconocen los Autos señalados del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala, a que merced a otros medios de prueba complementarios, se evidencie la existencia real de los efectos que se dicen intervenidos y hallados en el domicilio registrado. Y tal es el supuesto en que haya reconocimiento por parte de los imputados acerca de la existencia en el domicilio de los efectos o cuerpo del delito a que la diligencia pueda referirse.

El recurrente ha reconocido en todas sus declaraciones, incluida la depuesta en el acto del juicio oral, que en su domicilio se había intervenido hachís y heroína, y en el mismo sentido se ha pronunciado, en su declaración, Ángel Daniel , hermano del acusado, quien manifiesta que el hachís que le fue intervenido se lo había entregado su hermano para que lo guardara. Igualmente depusieron testimonio los Guardias Civiles que intervinieron el hachís y la heroína, sustancias que fueron sometidas a análisis por los organismos correspondientes con el resultado que se expresa en los hechos que se declaran probados.

Es, pues, correcto, que el Tribunal sentenciador, partiendo de esas declaraciones y dictámenes entre en la valoración de la existencia de dichas sustancias estupefacientes, y alcance la convicción razonada y razonable de que, dada su cantidad y diversidad, estaban destinadas al consumo, al menos en parte, de terceras personas y tal conducta incardina en un delito contra la salud pública apreciado por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Es de reproducir lo expuesto para rechazar el anterior motivo.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, razona con acierto que la tenencia de drogas con la finalidad de dedicarlas al tráfico, cuando no se puede probar directamente la realización de actos de tal naturaleza, habrá de inferirse a partir de pruebas indirectas sobre la base de una pluralidad de indicios, y comprobando que entre estos y los extremos que se trata de acreditar existe un enlace preciso y directo según el criterio lógico del saber humano. Señala que en este caso debe tenerse en cuenta la cantidad de sustancia que fue intervenida (17,658 gramos de heroína y 489,398 gramos de hachís), su variedad, utensilios propios para su dosificación y la afluencia de consumidores al domicilio del acusado, y ante tal pluralidad de indicios inequívocamente incriminatorios alcanzar la convicción razonada y razonable del destino al tráfico de las sustancias estupefacientes intervenidas.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el principio de presunción de inocencia invocado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El error, según el recurrente, consiste en no haberse apreciado la eximente incompleta de drogadicción, prevista en el número 1º del artículo 21, en relación con el número 2º del artículo 20, ambos del Código Penal, y ello por presentar una grave politoxicomanía con dependencia a opiáceos, cocaína y cannabis, desde hace doce años y para acreditarlo señala el dictamen médico psiquiátrico emitido por perito designado por la defensa así como su historial médico en diversos centros de desintoxicación.

El Tribunal de instancia da puntual respuesta a esta solicitud y aprecia únicamente una atenuante analógica ya que el acusado no obstante presentar una grave politoxicomanía con dependencia a opiáceos, cocaína y cannabis, no se ha acreditado hasta que punto han quedado afectadas sus facultades volitivas e intelectivas. El Tribunal de instancia recoge, por consiguiente, el informe emitido por un Médico Psiquiatra de Sevilla y llama la atención que el acusado no solicitó ser reconocido por Médico Forense cuando fue detenido y puesto a disposición judicial, tampoco necesitó ningún tipo de asistencia médica, y la defensa de este acusado, personada activamente desde el principio, como se puede comprobar con los innumerables escritos presentados, en ningún momento interesa que sea reconocido por el Médico Forense ni otro médico oficial, lo que tampoco solicita en su escrito de conclusiones, y sí interesa que lo sea por un Médico particular residente en una provincia distinta que es el emite el informe en el que se apoya el presente motivo.

La jurisprudencia de esta Sala -Cfr. Sentencia de 18 de enero de 2000-ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

  1. Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

    Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición

  2. Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. de 14 de julio de 1999).

    Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

  3. Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995-, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación. ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

    Como antes se ha dejado expresado, no existe en el relato histórico de la sentencia de instancia datos o elementos que permitan apreciar la eximente incompleta que se postula siendo insuficiente, conforme a la doctrina que se ha dejado expuesta, el mero consumo de sustancias estupefacientes aunque sea prolongado en el tiempo cuando no se ha acreditado la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal ni que estuviera gravemente afectado su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    No ha existido, pues, el error que se denuncia ya que el informe pericial emitido por un médico particular propuesto por la defensa y los historiales señalados han sido acogidos por el Tribunal de instancia, por lo que en modo alguno evidencian error en el Tribunal sentenciador que al no haber detectado, por lo actuado en las actuaciones, que su capacidad de conciencia y voluntad estuviera gravemente afectada ni se apreciara síndrome de abstinencia, como lo evidencia el que no solicitara ni precisara examen ni asistencia médica cuando fue detenido, ha procedido correctamente al haber aplicado, por su drogodependencia, una atenuante analógica y, por consiguiente, el motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del número 1º del artículo 21, en relación con el número 2º del artículo 20, ambos del Código Penal.

La desestimación del motivo anterior y dado el cauce procesal en el que se residencia el presente exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y, como se ha razonado para rechazar el anterior motivo, no concurre la eximente incompleta que se postula.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 20.2 y 20.1, en relación con artículo 21.1 del Código Penal.

Es de reproducir lo expuesto para rechazar los dos motivos anteriores. Este debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Ricardo , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 15 de octubre de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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