AAP Madrid 530/2019, 21 de Marzo de 2019
Ponente | JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ |
ECLI | ES:APM:2019:1492A |
Número de Recurso | 401/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 530/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0007705
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 401/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias previas 877/2018
Apelante: D./Dña. Soledad y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ
Letrado D./Dña. MARIA PILAR GOMEZ PEREZ
AUTO Nº 530/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Por la representación de Dª. Soledad se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26/11/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DPA. núm. 877/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió la causa a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 21/03/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Por la representación de Dª. Soledad se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26/11/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DPA. núm. 877/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a alegar en su escrito de fecha 30/11/2018 que, de las actuaciones, constaban suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado D. Anselmo por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, que se derivaban tanto de la propia testifical de su patrocinada, como de los informes médicos obrantes en autos, que objetivaron menoscabos físicos en la denunciante, a diferencia de lo dispuesto en el auto recurrido, que afirmaba que la investigada solo presentaba dolor, pudiendo concluirse que la conducta denunciado si revestía suficiente lesividad para la subsunción de los hechos en el indicado ilícito penal. Se dijo que los aludidos informes médicos fueron aportados a las actuaciones con carácter previo al dictado del auto recurrido, y que no habían sido debidamente valorados por el Juzgador a quo. Se sostuvo, además, que ese sobreseimiento provisional había sido prematuro, y que no se habían practicado todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a fin de determinar la naturaleza y circunstancias de los mismos, al existir testigos que, si bien no vieron esa agresión, si apreciaron la situación posterior a la misma, como expuso su patrocinada en sede de instrucción, quienes podrían corroborar su versión, por lo que resultaría pertinente que se les recibiese declaración, debiendo, el Juzgador a quo, una vez practicadas tales diligencias de investigación, adoptar alguna de las resoluciones determinadas en el art. 799.1 LECRIM . Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación del auto recurrido a fin que el Instructor adopte las diligencias interesadas, o en su caso, que se dicte auto por el que se acuerde la transformación en procedimiento abreviado, con posterior apertura de juicio oral.
Por el Ministerio Público, en su escrito de adhesión de fecha 25/01/2019, se mantuvo a la vista de las actuaciones se consideraba que se debían practicar nuevas diligencias a fin de tomar la decisión procedente como eran: las testificales de Dª. María Inmaculada, y de los vecinos que salieron al presenciar los hechos,
D. Artemio y D. Baldomero, asi como realizar el correspondiente informe de sanidad para determinar la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo lesivo, y su evolución. Se interesó la revocación del auto recurrido en el indicado sentido.
No constan alegaciones formuladas a este recurso por la representación de D. Anselmo .
Por el Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 26/11/2018, se entendió que de las diligencias practicadas no se deducían hechos con relevancia penal. Se afirmó que ambos investigados habían referido que durante la entrega de la menor se produjo un forcejeo, con algún empujón, refiriendo la investigada que el investigado la cogió fuertemente de los brazos y de las manos para apartarla. Y que, aunque ciertamente el art. 153, 1 y 2,
C.P ., recogía la conducta típica de malos tratos de obra (a la perjudicada no se le objetivaba lesiones, sino dolor referido), las conductas denunciadas no revestían lesividad suficiente para la subsunción en el delito referido, sino que ponían de manifiesto una situación de conflicto entre los progenitores que debía solventarse, en su caso, en la jurisdicción civil. Se decretó, en consecuencia, al amparo de los arts. 779.1.1 º y 641.1 LECRIM ., el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado.
Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el
primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).
Interesa este discurso para destacar que, si se...
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