SAP Málaga 1039/2019, 21 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución1039/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MALAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1151/2010.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1634/2017.

SENTENCIA Nº 1039/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Magistradas:

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Don Enrique Sanjuán y Muñoz

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1151 de 2010, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de DON Humberto, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Maria Mateo Crossa y asistido del Letrado Don Enrique Agüera Lorente, en frente a la entidad FISIOTERAPIA VITALIA S.L.P.., en situación procesal de rebeldía y frente a DON Joaquín, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Consolación Priego Camarero y asistido del Letrado Don José Luis Abad Cepedello, que formuló demanda reconvencional; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente, contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 1151/2010, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: 1/.-Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda principal interpuesta por la representación procesal de

D. Humberto, frente a la entidad FISIOTERAPIA VITALIA S.L.P. y frente a D. Joaquín, y en consecuencia se hacen los siguientes pronunciamientos:

1/.- Acordar la disolución de la sociedad FISIOTERAPIA VITALIA S.L.P.., por haber incurrido en las causas de disolución indicadas en la demanda ( paralización de los órganos sociales e imposibilidad de conseguir su objeto social).

2/.- No haber lugar al cese del consejo de administración de la sociedad FISIOTERAPIA VITALIA SL.P.,dado que la forma de gobierno es la de administración solidaria. Se acuerda por imperativo legal el cese de los administradores sociales designados en su día con carácter solidario.

3/.- Se acuerda el nombramiento de un liquidador social.

4/.- Las costas del procedimiento principal se imponen a las codemandadas.

2/.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D Joaquín, frente a D. Humberto . En materia de costas, la originadas por la demanda reconvencional se imponen a la parte demandada reconviniente, D. Joaquín ."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado reconviniente, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda en ejercicio de la acción de disolución de sociedad y desestima la demanda reconvencional interpuesta por el demandado y socio de la sociedad disuelta, se alza en apelación dicha parte que alega que con carácter previo se constituyó entre las partes una sociedad mercantil irregular que fue la primera constituida en enero de 2009 y que incluía también el mero acto de la f‌irma de la constitución de la sociedad limitada en marzo de 2009, la que jamás llegó a ejercer actividad, por lo que en la disolución de la primera sociedad mercantil irregular debe estar implícita la liquidación de la segunda, que sólo fue un apéndice puntual y muy limitado en el tiempo respecto de la "affectio societatis", de forma que la liquidación de la sociedad limitada f‌ijada en la sentencia debe acordarse como parte de un todo más amplio. Como motivos concretos del recurso se alega:

  1. Infracción del art. 1665 CC y del art. 116 C. de C., realizando alegaciones sobre el concepto de sociedad mercantil irregular y sobre los requisitos para su concurrencia que estima que concurran en el caso por cuanto:

    (i) existe un fondo común referido a la explotación del negocio, que es una clínica de rehabilitación, acuerdo que puede ser verbal o escrito, siendo suf‌iciente para acreditarlo la cuenta abierta a nombre de ambas personas físicas con la aportación de 12.000 €; (ii) concurre el ánimo de lucro, por el pacto de distribución de las ganancias, según se desprende del interrogatorio del apelado; (iii) existe igualmente la necesaria voluntad de unión constituyente de la "affectio societatis" como demuestra el contrato de alquiler del local, la puesta en comunicación con las compañías médicas, la solicitud de un préstamo personal para la compra de material para el negocio, etc. Discrepa la parte apelante del concepto de sociedad mercantil irregular utilizado en la sentencia que sólo se basa en la existencia de la escritura de constitución de la sociedad que no llega a ser inscrita en el Registro Mercantil, cuando el concepto de sociedad mercantil irregular es más amplio y alcanza otras f‌iguras.

  2. Error en la valoración de los hechos, por cuanto que ha existido un fondo real, un fondo común referido a la explotación, que queda acreditado cuando actor y demandado, el 27 de enero de 2009, abren una cuenta bancaria con la aportación por cada uno de ellos de 6.000 €, que acredita la puesta en común de capital cuyo destino es el ejercicio de la actividad profesional como f‌isioterapeutas, para lo que buscan localizar un local en el que ejercerla, el mismo local en el que ha se seguido continuando el ejercicio de la actividad, ahora sólo por el actor, bajo el nombre comercial de Clínica Vitalia y, se ponen en contacto con las compañías médicas para ofrecerles sus servicios y, ambas partes en su calidad de personas físicas f‌irman un único préstamo para la adquisición de diverso material destinado a dicha actividad, que continúa explotándose en el negocio regentado nominalmente bajo la titularidad del actor, lo que queda corroborado con la declaración del apelado, de la que se desprende que al principio todo se pagaba con la cuenta conjunta hasta que el mismo abrió otra cuenta.

  3. Error en la valoración de la prueba por cuanto que concurre ánimo de lucro, singularmente revelado por el pacto sobre la distribución de ganancias, habiendo reconocido el apelado que lo que cobraban lo ingresaban en una cuenta conjunta y que iban al 50%, que repartieron algún benef‌icio, en concreto 500 euros para cada uno, aunque tuvieron que aportarlos otra vez y, que esperaba que el hoy apelante se diera de alta como autónomo.

  4. Error en la valoración de la prueba por cuanto que existió una "affectio societatis" desde enero de 2009 y hasta f‌inales de 2009, ya que no sólo las partes se repartían los benef‌icios del negocio sino que, además, según el acuerdo verbal existente entre ellas, las decisiones trascendentales de la marcha y explotación del negocio se adoptaban por ambas partes conjuntamente, y así, acordaron el contrato de arrendamiento de local en el que instalaron la clínica, de 15 de febrero de 2009, un mes antes de que se f‌irmara la escritura de la sociedad limitada, con duración de cinco años, constando la transferencia del precio del alquiler realizada desde la cuenta bancaria de ambos socios y, también en enero/febrero de 2009 contrataron los servicios del ingeniero industrial que elaboró el certif‌icado de seguridad y descripción técnica de instalaciones y, con fecha 4 de mayo de 2009, es decir, dos meses después de la f‌irma de la escritura de sociedad limitada frustrada, sin actividad, ambas partes, ejerciendo de socios y mostrando su interés en la sociedad mercantil irregular, f‌irmaron un único contrato de préstamo personal por importe de 38.000 € y por una duración de siete años, préstamo que se destinó a comprar material para la clínica, sin que fuera la sociedad limitada la que pagó ese material sino el préstamo personal obtenido por ambos socios, y ese préstamo se pagó desde la cuenta común hasta que el apelado cambiara la cerradura. Añade que ambos socios, fruto de la labor del apelante, empezaron a f‌igurar en el listado de profesionales que prestan servicios a clientes de diversas compañías médicas. Se aduce que lo primero que existió entre ambas partes fue ese acuerdo de realizar una actividad de clínica de rehabilitación en un local, distribuyéndose los benef‌icios entre ambos, pero sin ninguna otra conf‌iguración jurídica ni mayores solemnidades. Y, posteriormente, en un momento puntual, dos meses después decidieron constituir una sociedad limitada con un capital social de 3.000 € que salieron de la cuenta cotitularidad de ambos, lo que no desnaturaliza o anula el acuerdo inicial más amplio a partir del cual la parte pretende el reconocimiento de la constitución de la sociedad mercantil irregular y, es más, la sociedad limitada, a pesar de estar inscrita, nunca llegó a ejercer actividad alguna, ni fue dada de alta, como reconoció el actor en su interrogatorio, estimando que existió una sociedad mercantil irregular desde enero de 2009 y hasta que el actor expulsó al hoy apelante por la vía de hecho cambiando la cerradura del negocio en enero de 2010, sin que los actos posteriores al acuerdo verbal tuvieran ninguna trascendencia.

  5. Error en la apreciación de los hechos, ya que la sociedad limitada nunca ha tenido actividad, pues de los

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