SAP La Rioja 148/2020, 31 de Marzo de 2020

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:186
Número de Recurso847/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución148/2020
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00148/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26036 41 1 2016 0002555

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000847 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2016

Recurrente: Emilio

Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado: JOSE ALBERTO AYARZA SANCHO

Recurrido: HORMIGONES Y EXCAVACIONES PASCUAL SL

Procurador: FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA

Abogado: NATALIA MORENO CABEZON

SENTENCIA Nº 148 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 7/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº847/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-6-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Calahorra en cuyo fallo se recogía:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Hormigones y Excavaciones Pascual SL contra D. Emilio, y en consecuencia condeno a este último a abonar a la primera la suma de 6.082,93.-euros incrementada con los intereses legales desde la fecha de la presentación del escrito inicial de procedimiento monitorio hasta la de la presente resolución y con expresa imposición de costas a la parte demandada ...

Posteriormente se dictó Auto Aclaratorio en fecha 26-6-2018 en el siguiente sentido:

" Dispongo haber lugar a rectificar la sentencia dictada el 26 de junio de 2018 en este procedimiento, sustituyéndose el penúltimo párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero por el siguiente: "A mayor abundamiento, tal y como resulta del artículo 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil, los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, de manera que no lo serían en el presente expediente, toda vez que la inscripción se publicó el 14 de abril de 2015, y la reclamación en el procedimiento monitorio es anterior a esa fecha, presumiéndose que la demandante era de buena fe y sin que haya indicio alguno en contra"; manteniéndose todos los demás pronunciamientos "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Emilio, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Emilio se alegaba, en esencia, carácter abusivo de la demanda con infracción del art. 11 LOPJ y conocimiento por la actora de que contrataba con la mercantil Saro En Formación, naturaleza de la responsabilidad del administrador en sociedad en formación y su carácter restrictivo, extinción automática de la responsabilidad social con retroacción e la extinción al moment o del asiento de la presentación, alcance y extensión de la responsabilidad, así como extinción de la responsabilidad por ratificación social y error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... revoque la sentencia de instancia, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos en ella contenidos ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Hormigones y Excavaciones Pascual SL se alegaban las razones que se estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando, que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23-1-2020.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación del carácter abusivo de la demanda con infracción del art. 11 LOPJ y conocimiento por la actora de que contrataba con la mercantil Saro En Formación.

Sostiene la recurrente la aplicabilidad del art. 11.2 LOPJ conforme al cual:

" 2. Los Juzgados y tribunales rechazarán fundadamente las peticiones incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal ".

Y bien a sostenerlo sobre la base del escaso tiempo transcurrido desde la prestación del servicio, la remisión de un correo electrónico de reclamación de la factura así en relación con la interposición del procedimiento monitorio, lo que se dice obedece a una discusión que se califica como nimia en relaci ón con una factura inicial de dos horas de pala y la indicación realizada por Emilio de que la empresa en realidad era de su cuñado.

Cabe señalar con la STS de 30-5-1998 que:

el abuso del derecho sólo procede, como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con la intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictor de la armónica convivencia social... >>.

De igual manera y entre otras, en las SSTS de 22-6-2010, 20-6-2008, se recoge que:

en cuanto al abuso de derecho se debe destacar, con la sentencia de 21 de septiembre de 2007, que constituye un límite al derecho subjetivo, y de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance singularmente restrictivo. Sólo procede invocarlo cuando el derecho se ejercita con intención bien definida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal o contradictor de la armónica convivencia social. Su apreciación exige, pues, que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad del ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que caracterizan su existencia, que viene determinada por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho, y por la objetiva del exceso en su ejercicio ( Sentencia de 14 de diciembre de 2007, que cita las de 14 de octubre de 2004 y 8 de mayo de 2006, entre las más recientes .>>.

Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) y este no es el caso puesto que precisamente lo que se está ejerciendo es un derecho legítimo que es la prestación de un servicio que ha sido impagado, y lo ha sido tanto en su moment o como posteriormente, y ello sobre la base de la existencia cierta del trabajo realizado, lo cual quedó reconocido por el propio Emilio .

Esta situación de rea lización del servicio, suministro, en los días 17, 18 y 29-1-2015, así como en los días 16-22-y 23-1-2015 y en el día 30-1-2015, puede ponerse en relaci ón con el modo de operar en anteriores ocasiones entre ambos, y quedó acreditado que en las escasas ocasiones en que habían tenido relación y son las tres facturas previas por otros servicios de 26-12-2014, 10-1- 2015 y 15-10-2015 la primera de ellas al contado y las restantes por transferencia pocos días, después de donde puede deducirse que la inmediatez del pago era la norma en sus relaciones, en un marco, que como se indica por la contraria no se contestaba a los correos electrónicos remitidos en fechas 30-1-2015, y 4, 5, 10 y 11-2-2015, emisión de las facturas reclamadas el 31-1-2015 y 5-2- 2015 y finalmente ello determinó, según se indica, la presentación del monitorio el 17-2-2015.

En cualquier caso por lo tanto se desprende la existencia de una prestación de servicio que no se ha llegado a abonar y que la misma no es objeto de atención siquiera en las reclamación previas, lo que implica ciertamente la existencia de un pleno der echo a la reclamación originada precisamente por el comportamiento de la contraria, lejos por lo tanto de la existencia del menor atisbo de abuso de derecho.

SEGUNDO

Sobre la alegación sobre naturaleza de la responsabilidad del administrador en sociedad en formación y su carácter restrictivo.

  1. Antecedentes.

    Se hace necesario señalar una serie de momentos en la relaci ón de las partes y en la creación de Saro En Formación con repercusión en el presente procedimiento.

    El contrato se llevó a cabo en los días 17, 18 y 29-1-2015, así como en los días 16-22- y 23-1-2015 y en el día 30-1-2015. No se contestaba a los correos electrónicos remitidos en fechas 30-1-2015, y 4, 5, 10 y 11-2-2015. Se emitió las facturas reclamadas el 31-1-2015 y 5-2-2015 y...

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