STS, 11 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3199/2013 interpuesto por Dª. Serafina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Martín Espinosa, promovido contra el auto de 23 de mayo de 2013 , confirmado en reposición el 18 de julio del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), que desestima las pretensiones formuladas por la representación de dicha recurrente, de abono de cantidad; así como el incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia promovido por la representación de D. Ernesto .

Han comparecido como recurridos el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y la entidad NCG DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO, SL.U. , representados, respectivamente, por D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y D. Antonio Rafael Rodríguez-Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo 4373/2005 promovido por Dª Serafina , en el que ha sido parte demandada el Concello e Santiago de Compostela y codemandados D. Ernesto y la mercantil NCG DIVISIÓN GRUPO INMOBILIARIO S.L.U ., contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 19 de abril de 2005, de aprobación del Plan Especial de Reforma Interior (PERI) nº 12 previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio para ordenación detallada de los terrenos ocupados por el Colegio Manuel Peleteiro, en las calles San Pedro de Mezonzo y República Argentina.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 23 de mayo de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"No haber lugar a la ejecución de la Sentencia instada por Dª Serafina en su escrito deducido de 18 de enero de 2013, y haber lugar a la declaración de inejecutabilidad instada por D. Ernesto en su escrito deducido el 26 de febrero de 2013; sin costas.

Esta resolución es susceptible de recurso de reposición ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días. Para admitir a trámite el recurso al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, nº151770000/85/4373/05/20, el depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E nº 266, 04.11.09) quedando exentas del referido depósito las administraciones.

Lo acordaron y firman los Ilmos. Señores al inicio indicados."

Recurrido dicho auto en reposición por la representación procesal de la actora, siendo dictada resolución, cuyo fallo es como sigue:

"LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el procurador Sr. Sánchez González, en nombre y representación de Serafina , contra el Auto de fecha 23.5.12; sin hacer imposición de las costas.

Dese el curso legal que corresponda a la cantidad consignada con la interposición del recurso de reposición.

Esta resolución es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días. Para admitir a trámite el recurso al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, nº151770000/85/4373/05/20, el depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E nº 266, 04.11.09) quedando exentas del referido depósito las Administraciones.

Lo acordaron y firman los Ilmos. Señores al inicio indicados."

TERCERO

Notificado dicho auto a las partes, la representación procesal de Dª Serafina , presentó escrito preparando recurso de casación, contra el auto de 18 de julio, que fue tenido por preparado en virtud de diligencia de ordenación de la Sala de instancia de 18 de septiembre de 2013, ordenando en la misma resolución remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes, ante dicho Tribunal por el plazo de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Dª Serafina ., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, interponiendo recurso de casación contra el Auto de referencia, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se case y resuelva de conformidad con el petitum de la instada ejecución de la sentencia de este Tribunal de 10 de mayo de 2012 (recurso 4457/2009 ).

Dictada diligencia de ordenación en el día 6 de noviembre de 2013, se acordó requerir a la Procuradora Sra. Martín Espinosa para que en el plazo de diez días aportase modelo 696, debidamente validado, así como copia de poder que acreditase la representación que dice ostentar de la parte recurrente. Al tiempo que acordó en la misma resolución, tener por personado y parte en concepto de recurrido al Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

QUINTO

En virtud de diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2013, se tuvieron por evacuados los requerimientos efectuados a la referida Procuradora Sra. Martín Espinosa, teniéndola como parte recurrente en la expresada representación. Teniendo por personado y parte en concepto de recurrido al Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad NCG DIVISIÓN GRUPO ONMOBILIARIO S.L.U.

Por providencia de 16 de mayo de 2014, se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto, con remisión de actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2014, se acordó convalidar las actuaciones practicadas, con entrega del escrito de interposición del recurso a los Procuradores Sr. Estévez Fernández-Novoa y Sr. Rodríguez Muñoz, por plazo de treinta días, a fin de que formalizasen los escritos de oposición si les conviniere.

Evacuado dicho trámite, se presentaron escritos por las representaciones procesales de los recurridos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que, efectivamente tuvo lugar en el 26 de noviembre de 2014.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 3199/2013 el auto que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó el 18 de julio de 2013 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Dª Serafina , contra el auto de la misma Sala de 23 de mayo de 2013 , en el que se declaró no haber lugar a la ejecución de la sentencia instada por la recurrente y haber lugar a la declaración de inejecutabilidad instada por D. Ernesto .

SEGUNDO

Por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2012 , de la que traen causa los autos ahora recurridos, se declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la ahora recurrente contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de mayo de 2009 , y en consecuencia se declaró la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 19 de Abril de 2008, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior nº 12 de dicho municipio para la ordenación detallada de los terrenos ocupados por el Colegio Manuel Peleteiro "en los particulares relativos a la categorización de los mencionados terrenos como suelo urbano consolidado".

TERCERO

Como quiera que la Junta de Compensación del ámbito de actuación del citado Plan Especial había ingresado en el Ayuntamiento de Santiago de Compostela la cantidad de 2.603.674,53 euros "en concepto de aprovechamiento urbanístico", en función de la categorización errónea de suelo urbano no consolidado que le había asignado dicho Plan, la ahora recurrente en casación interesó de dicho Municipio por escrito de 18 de enero de 2013 la "devolución a la Junta de Compensación de referencia la cantidad de 2.603.634,53 euros abonados en concepto de aprovechamiento urbanístico anulado por sentencia firme".

El auto objeto ahora de impugnación si bien acepta "interés y legitimación suficiente en la intervención a título particular" de la recurrente, entiende que "la referida aceptación no puede extenderse sin embargo en favor de una Junta de Compensación que ya consta formalmente disuelta en el año 2007, según la documentación aportada, situación ante la que deviene ya inviable la concreta solicitud formulada por Dª Serafina .... si bien es también de significar que en el supuesto de que dicha Junta de Compensación no se hubiera disuelto y todavía subsistiera, tampoco tendrá la citada Sra. Serafina legitimación para actuar en favor de la Junta de Compensación como tal."

La recurrente en el escrito de interposición del recurso de reposición contra el citado auto, que fue desestimado, reconoce que el "interés, por lo que a mi representada se refiere, consiste en la séptima parte del importe de la cesión del aprovechamiento urbanístico y en tal sentido formuló el suplico de dicho escrito".

CUARTO

La representación de la recurrente insiste tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso de casación que el interés de su representada se concreta en "la séptima parte de la cantidad de 2.603.674,53 euros".

Procede, antes de examinar los tres motivos de casación, y por tratarse de una cuestión de orden público procesal, analizar en primer lugar la segunda de las causas de inadmisión alegada por la entidad mercantil NCG División Grupo Inmobiliario S.L.V. Para ello resulta necesario significar que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia del asunto, cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso- habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que hubiera incluso superado el trámite de admisión ante esta Sala, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido - artículo 95.1 en relación con el 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción -.

En el presente caso, la recurrente sostiene, según hemos visto, que la cuantía de la devolución que solicita es "la séptima parte de la cantidad de 2.603.674,53 euros", lo que significa que la cuantía de su pretensión en el Incidente de ejecución de sentencia, del que traen causa los autos recurridos, y ahora en el recurso de casación es de 371.953,50 euros, y por tanto la misma no supera la " summa gravaminis" antes reseñada.

La inadmisión del recurso, en este caso por razón de la cuantía, no afecta a la tutela judicial efectiva pues, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, tal derecho no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación previsto legalmente. Según el Tribunal constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si ésta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan).

En nada obsta a lo declarado que inicialmente se admitiera a trámite el recurso, porque nuestra jurisprudencia constante ha entendido que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a analizar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte - sentencia de 15 de noviembre y 27 de diciembre de 2010 , y 4 de abril y 3 de octubre de 2011 -.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina, además de la innecesariedad de examinar las demás causas de inadmisión alegadas así como los motivos de casación aducidos, la imposición de las costas causadas en su tramitación a la parte recurrente, si bien de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.3, la Sala señala en 1.000 euros, por todos los conceptos, la cantidad máxima para cada una de las partes recurridas, a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación 3199/2013, interpuesto por Dª Serafina contra el auto de la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo 2013 , confirmado en reposición por el de 18 de julio de 2013, dictados en el recurso contencioso-administrativo número 4373/2005 , con imposición de las costas causadas a la parte recurrente hasta el límite fijado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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