STSJ Castilla y León 76/2016, 8 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Abril 2016

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD BURGOS

SENTENCIA: 00076/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 76/2016

Rollo de APELACIÓN Nº: 29/2016

Fecha : 08/04/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BURGOS. PO 94/2013

Ponente D. José Alonso Millán Secretario de Sala: Sr. Ruiz Huidobro Escrito por: FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 29/2016, interpuesto por la mercantil "FUENCO, S.A.", representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y defendida por el letrado Sr. de los Santos, contra la sentencia 210/2015 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 94/2013, por la que se inadmite parcialmente el recurso y se estima la demanda interpuesta contra el Acuerdo del Pleno de 13 de agosto de 2013 del Excelentísimo Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, por la que se resuelve el contrato de obras de pavimentación parcial de las calles La Iglesia, La Roza, Los Ángeles y Santo Domingo en lo referente a la declaración de nulidad del contrato, así como a la incautación del aval y se desestima el recurso respecto de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios.

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Quintanar de la Sierra, representado por el procurador don David Nuño Calvo y defendido por el letrado Sr. Fernández Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 94/2013 se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2015, cuya parte dispositiva dice: "Que debo inadmitir e inadmito parcialmente el recurso formulado por la mercantil FUENCO, S.A. en lo que se refiere a la pretensión de que se declare la nulidad del contrato de obra celebrado el día 7 de julio de 2011 para la pavimentación parcial de las calles La Iglesia, La Roza, Los Ángeles y Santo Domingo o la cláusula segunda y quinta del mismo así como la pretensión de devolución de los avales presentados.

Asimismo debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil FUENCO, S.A. contra el Acuerdo del Pleno de 13 de abril de 2013 de resolución de contrato de obras de pavimentación parcial de las calles La Iglesia, La Roza, Los Ángeles y Santo Domingo en lo que se refiere a la declaración de nulidad del mismo, así como la incautación del aval que en la misma se recoge, aunque sin estimar la solicitud de indemnización de daños y perjuicios pretendida, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2016.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar más ajustada a derecho por la que con estimación íntegra de la demanda y del recurso decrete también la nulidad absoluta del contrato de obra y actos inherentes o que traigan causa en el mismo, habiendo lugar al pago del valor de las obras no cobradas que asciende a 135.180,44 € más IVA y devolución de los Avales con imposición de las costas en la instancia.

Por su parte, la Administración se opuso al recurso de apelación formulado, mediante escrito de fecha 4 de enero de 2016, por el que solicitaba se desestime el recurso y se confirme la sentencia, imponiendo las costas a la parte apelante.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La resolución objeto de recurso contencioso es el acuerdo de fecha 13 de agosto de 2013; resolución de impugnación que es más amplia que la parte identificada en el encabezamiento de la sentencia.

  2. - En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se fundamenta de forma acertada e impecable; no sólo porque evidencia la falta de concurrencia de las dos causas alegadas por el Ayuntamiento para resolver el contrato, sino también, y no menos importante, porque considera que estamos ante un contrato nulo de pleno derecho. Sin embargo, no se puede estar de acuerdo sobre la inadmisión de daños y perjuicios reclamados en la demanda y la pretensión declaración formulada, puesto que ni en el fondo ni en la forma son independientes ni se encuentran desvinculados, encontrándose por el contrario rigurosamente ajustados a lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 71 de la Ley 29/98, tanto desde un punto de vista formal, como de fondo. 3.- No concurre causa de inadmisión, y al apreciarse que se han infringido los artículos 31.1 y 2 en relación con el artículo 71a), b ) y d) de la Ley 29/98 y 24 de la Constitución y jurisprudencia que lo interpreta, resultando además incongruente la sentencia para resolver lo pedido en las pretensiones de plena jurisdicción, así como la jurisprudencia que lo interpreta y lo aplica. Se debería haber declarado la nulidad del contrato tal y como se solicita.

  3. -Las causas de inadmisión han de ser de interpretación restrictiva, y en el caso de autos se han ejercitado tanto la pretensión de anulación como de plena jurisdicción, ajustándose por completo la demanda a sus exigencias legales en cuanto al contenido y efectos, guardando absoluta relación con lo que era objeto del procedimiento, debiendo recordar que es el demandante el único que puede ejercitar la pretensión anulatoria o de plena jurisdicción.

  4. - El artículo 31.2 permite solicitar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno reconocimiento de la misma; entre ellas la indemnización de daños y perjuicios. Se está pidiendo algo más que la anulación del acto, porque esta anulación no satisface por sí misma sus derechos e intereses y necesita para ello otra actuación positiva del Ayuntamiento, que es precisamente el pago de las obras ejecutadas, tanto al amparo del contrato, como fuera del mismo y que gozan de reclamación previa; siendo una constante en cada uno de los escritos que obran en el expediente administrativo.

  5. -No se ha amparado el derecho de la actora, con quiebra de la tutela judicial efectiva: el derecho a una sentencia sobre el fondo. Es por ello que se debió estimar íntegramente el recurso, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.1. Estimada una presunción de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quien viene obligado a indemnizar. La sentencia, determina el apartado d), fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello, o se establecerán las bases para la determinación de la cuantía.

  6. -La introducción de la pretensión de indicación de daños y perjuicios en la vía judicial no supone desviación procesal, como constata constante jurisprudencia. Una cosa es el alcance del establecimiento de una situación jurídica individualizada como consecuencia de la nulidad y otra que la Administración, pudiendo ejercitar la revisión de oficio, declarando la lesividad del acto, no lo haga, pues no puede entenderse esta facultad de revisión como una potestad discrecional de la Administración, pues es de aplicación el principio de sujeción al ordenamiento jurídico de la misma.

  7. -De entre las pretensiones de condena, la más común es la que aspira a imponer a la Administración el deber de satisfacer una cantidad de dinero que establezca el equilibrio económico entre las partes; deber que puede venir de múltiples causas.

  8. -Resulta imposible negar que la nulidad del contrato por las mismas causas que han sido apreciadas por el Juzgador no fueron planteadas y en consecuencia no tuviera el Ayuntamiento la oportunidad de resolver el conflicto, porque ya fue planteado en vía administrativa y en consecuencia las pretensiones deducidas en vía judicial están absolutamente relacionadas con la actuación administrativa.

  9. -La nulidad del contrato ha sido reiteradamente alegada antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo. El Ayuntamiento causante deliberado de los vicios de nulidad absoluta ha tenido en todo momento la oportunidad de resolver el conflicto y evitar la intervención judicial. En ningún momento se resolvió el recurso de reposición, siendo en su lugar la respuesta

    del Ayuntamiento la iniciación del expediente de resolución del contrato. No se puede resolver ningún contrato nulo, y la liquidación del contrato tiene su razón de ser en la resolución de un contrato válido que ha sido declarada nula, liquidación que además es posterior a la interposición del contencioso donde se solicita y ha sido declarada la nulidad de la resolución del contrato.

  10. -La declaración de nulidad del contrato no puede estar limitada ni condicionada, y si se hace se vulneran los artículos 31, 35 y 36 de la Ley 30/2007, en relación con los artículos 62.1 y 102...

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