STS 0/1996, 12 de Noviembre de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2454/1992
ProcedimientoIMPUGNACION DE DERECHOS DE PROCURADOR POR INDE...
Número de Resolución0/1996
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos, interpuesto por VEGANGELES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Elias López Arevalillo, en autos seguidos con Dª María Virtudes, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia dictada en el presente recurso, de fecha 17 de febrero de 1996, se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Vegangeles, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de marzo de 1992, con imposición a dicha parte recurrente del pago de las costas originadas y la pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Juan Pedro, en representación de la recurrida Dª María Virtudes. interesó la practica de la oportuna tasación de costas, con inclusión en la misma de la minuta de honorarios del Letrado D. Cornelio(ascendente a la cantidad de 2.549.970 Pts.-) y del Procurador D. Juan Pedro( en concepto de Bastanteo y acepto; 1º y 2º periodo art. 1º-1 y 2 y art.72; tasación de costas art. 35-36, arrojando un total de 433.872 pesetas).

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Elias López Arevalillo, en representación de Vegangeles, S.A. (parte condenada al pago) presentó ante esta Sala escrito por el cual suplicaba a la Sala, dictase resolución "........ tenga por impugnados los aranceles y derechos del Procurador D. Juan Pedro, y en su día, resuelva no aprobando los mismos y reduciéndolos hasta la cuantía que en derecho corresponda".

CUARTO

Formulada la impugnación se dio traslado de la misma a la parte solicitante de la tasación, quien dentro del término concedido se opuso a la expresada impugnación, suplicando a la Sala "......dicte sentencia desestimando la impugnación y aprobando la tasación de costas".

QUINTO

Pasando a continuación los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente, para resolver sobre el incidente, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre del año en curso, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Impugnados los derechos del Procurador Sr. Juan Pedropor su actuación en representación procesal de la recurrida doña María Virtudes, sujetos dichos derechos a arancel, no pueden ser impugnados por excesivos como se hace por la recurrente pretendiendo reducir su importe atendiendo a la cuantía litigiosa, por lo que no puede prosperar la impugnación que en tal sentido se formula.

En segundo lugar se impugna la inclusión de la partida correspondiente a "bastanteo y acepto" por importe de ciento noventa y tres mil pesetas. Tiene declarado esta Sala en relación con el "bastanteo" en sentencia de 10 de septiembre de 1990, recogiendo la doctrina contenida en las sentencias que cita, y citada a su vez en la de 30 de marzo de 1993 que "si tuvo justificación pretérita, en la actualidad ha perdido, prácticamente, su razón de ser para convertirse en un formalismo con sola significación económica y proyección colegial, lo que explica la suavización por la doctrina de la Sala de la severidad que parece latir en la redacción del artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que se cumple la disposición siempre que se asevera la suficiencia del poder en el escrito conteniendo las alegaciones o en el de personación, aunque la hoja de bastanteo no esté firmada, hasta el punto que la prevalencia de formulismos frente a un valor superior como es la realización de la justicia, pugnaría con el principio a obtener la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución, así pues, habida cuenta de que el requisito del bastanteo puede ser cumplido por el Letrado director en el escrito de alegaciones, sin que aparezca necesario utilizar la hoja de bastanteo, es evidente que el importe de los derechos que su uso comporta, no puede ser incluida en la tasación de costas, puesto que el artículo 424 excluye de ellas las actuaciones superfluas".

Segundo

En consecuencia, procede estimar en el sentido que resulta de la citada jurisprudencia la impugnación formulada por la representación procesal de Vegangeles, S.A. en cuanto a los derechos del Procurador calificados como indebidos, con la exclusión de la partida relativa a "bastanteo y acepto" de la tasación de costas practicada; sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en este incidente, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes contendientes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador don Juan Pedrodebiendo excluirse de la tasación practicada la partida "bastanteo y acepto" por importe de ciento noventa y tres mil pesetas. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MORALES MORALES.-. PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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