SAP Guadalajara 69/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:261
Número de Recurso71/2007
Número de Resolución69/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 69/07

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 71/07, dimanante del Juicio de Faltas nº 277/06 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara, versando sobre injurias y amenazas, en el que aparece como apelante Marí Juana , asistida por el Letrado D. Jesús L. Martínez Adeva y como apelados Rogelio y María , asistido por el Letrado D. Eduardo González Ramírez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guadalajara se dictó con fecha 17 de Enero de 2007 sentencia que consignaba como probados los siguientes HECHOS: "Se declara probado que sobre las 00:50 horas del 1-7-06, en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Guadalajara, se produjo una discusión entre sus moradores: D. Marí Juana , Dña. María y D. Rogelio , motivada por el hecho de que el primero de los citados no realizaba las tareas domésticas en losdías que tenía asignados. En el curso de esta discusión María y Rogelio solicitaron a Marí Juana que se marchara del domicilio, a lo que este se negó alegando que pagaba la renta correspondiente y por ello tenía derecho a permanecer en la vivienda"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Dña. María , D. Rogelio y D. Marí Juana de las faltas de injurias y/o vejaciones y amenazas imputadas en este procedimiento, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

alega el recurrente como único motivo de su recurso vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba que estimaba oportunos; invocando que la inadmisión de la peticionada en la instancia le causó indefensión y le privó del derecho a al tutela judicial efectiva que le asistía, lo que obliga a recordar, inicialmente, que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, dado que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, A.T.C. 15-7-2002 , Ss. T.S.8-9-2003, 13-6-2003, 22-5-2003, 21-2-2000, 29-10-1999, 18-10-1999, 18-5-1999, 17-3-1999 y 22-6-1995, de parecido tenor Ss. T.S. 26-11-1998, 8-7-1998, y 12-6-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, las de 6- 3-1994, 20-3-1994, 27-12-1994, 21-2-1995 y 10-6-1995; pronunciándose en semejante sentido las Ss. T.S. 20-7-1999 y 19-4-1996, que glosa las de 24-1-1994, 21-3-1994 , y 27-1-1995 y la S.T.S. 16-5-1996 que, a su vez, recoge las S.T.C. 7-12-1983, 10-4-1985 y 1-7-1986 y las Ss. T.S. 5-3-1987, 13-3-1990, 20-1-1992, 6-7-1992, 23-3-1993, 11-10-1993, 21-3-1994, 10-3-1995, 5-5-1995 que apuntan que la prueba ha de ser «decisiva en términos de defensa»; puntualizando que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución, en análogos términos Ss. T.S. 22-1-2001, 5-11-2001, 12-6-2000, 22-3-1999, 15-3-1999 y 12-11-1996 y S.T.C. 26-6-2000 y 15-1-1996 , que declara que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, igualmente S.T.C. 14-2-2000 y 11-9-1995 y la S.T.S. 21-9-1998 . Por otro lado, es igualmente copiosa la doctrina que pregona que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 , que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996 , de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 , la cual (glosando las Ss. T.C. 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/1991 ) añade que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan, en igual línea S.T.C. 198/2003 (Sala Segunda), de 10 noviembre que cita las SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 191/2001, de 1 de octubre . Pues bien, aplicada la doctrina expuesta al caso enjuiciado, se ha de concluir, como ya se apuntó en el auto de esta Audiencia de fecha 21-6-2007 , en el que se...

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