STS, 20 de Enero de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1992:9520
Fecha de Resolución20 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 136.-Sentencia de 20 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Derecho á la prueba condicionado a su pertinencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 1985; 1 de julio de 1986, y 5 de octubre de 1989. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987; 2 de marzo de 1988; 9 de junio de 1989, y 15 de febrero y 3 de marzo de 1990 .

DOCTRINA: El propio art. 24 citado subordina el derecho a producir prueba a la nota de pertinencia

de la misma. Este mismo carácter no incondicionado viene subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 7 de julio de 1989 (Caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (Caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (Caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (Caso Delta ).

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ayuso Morales.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Móstoles instruyó sumario con el núm. 27/1984 contra Cristobal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 19 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: «Hechos probados:

Sobre las 22 horas del día 27 de abril de 1984 el procesado Cristobal , de 25 años de edad y sin antecedentes penales, se ofreció a acompañar a Daniela , de 16 años de edad, cuando ambos, en unión de un grupo de amigos comunes, se encontraban en la "Disco-Crack", sita en la calle del Pintor Zuloaga de la localidad de Móstoles, aquélla decidió marcharse a su domicilio, ubicado en el núm. 16 de la calle del Pintor Veláz-quez, regresando por una zona denominada Parque Estoril II, todavía en construcción y por ello sin tránsito e iluminación, lugar donde el procesado, de improviso, comenzó a besarla y tocarle los pechos, y como ella se negase insistió y le preguntó si quería hacer el acto sexual, negándose nuevamente, por lo que sacó una navaja y la amenazó a pesar de lo cual la menor trató otra vez de disuadirle; seguidamente Daniela aprovechó un determinado momento para intentar huir y comenzó a correr, pero fue alcanzada por el procesado, la agarró por el pelo, y, tras un forcejeo, la arrastró y la obligó a que se introdujera en uno delos locales allí existentes, poniéndole nuevamente la navaja en el cuello, consiguiendo así que se bajara los pantalones y las bragas y después realizar el coito contra su voluntad; una vez hubo logrado su propósito la acompañó hasta su domicilio y reiteró sus amenazas, manifestándole que si denunciaba lo sucedido la mataría; cuando subió al piso y contó lo sucedido a sus padres se dirigieron a la casa de socorro donde recibió asistencia por las lesiones causadas por el procesado, consistentes en contusión con hematoma en región nasal, dolor en región dorsal, esguince pie derecho, heridas y erosiones en codo izquierdo, mano derecha (éstas lineales), ambas rodillas y región anterior también de ambas piernas, así como herida punzante en región anterior del cuello a nivel supratiroidea, y después pasó al servicio ginecológico de la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social donde se le observó enrojecimiento a nivel de genitales externos, dislaceración a nivel de horquilla vulvar y cara lateral izquierda del himén.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Cristobal como responsable en concepto de autor de un delito de violación ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de catorce años de reclusión menor, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales y de la indemnización de un 1.000.000 de pesetas a favor de Daniela . Se decreta la prisión provisional del procesado y expídanse los conducentes mandamientos. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Cristobal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sus-tanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: «Por quebrantamiento de forma: 1." Se articula al amparo del art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se intenta demostrar que las pruebas denegadas, de las solicitadas por esta parte, propuestas en tiempo y forma, han supuesto una ruptura de las formas procesales imperantes en un Estado de Derecho, minimizando así las garantías jurídicas de nuestro representado. Por infracción de Ley: 2.° Se interpone al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que en la sentencia que recurrimos se han infringido los núms. 1 y 2 del art. 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Minsterio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 16 de los corrientes, con asistencia de la Letrada recurrente doña María Socorro Mármol Bris que mantuvo su recurso y, del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos motivos del recurso interpuesto por el procesado condenado por el Tribunal sentenciador de instancia deben analizarse de manera conjunta en tanto que, aunque con distinta cobertura procesal (el primero se residencia en el art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el segundo en el art. 849.1." de la misma ), ambos denuncian la indefensión resultante de cuatro diligencias de prueba: tres de ellas (dos periciales médicas y la de reconstrucción de hechos) solicitadas en conclusiones y denegadas por la Audiencia en Auto de 28 de junio de 1988 y la cuarta (careo) interesada en el mismo acto de celebración del plenario o juicio oral. En ambos casos lo decisivo ha de ser el análisis del art. 24 de la Constitución en el concreto extremo de la garantía procesal derivada del derecho a la prueba. Antes de examinar particularizadamente las cuatro pruebas indicadas conviene recordar la premisa básica de que el propio art. 24 citado subordina el derecho a producir prueba a la nota de pertinencia de la misma. Este mismo carácter no incondicionado viene subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 7 de julio de 1989 (Caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (Caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (Caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (Caso Delta); por la del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre muchas, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, y 158/1989, de 5 de octubre ) y por la de esta Sala (Sentencias, asimismo entre muchas, de 5 de marzo de 1987, 2 de marzo de 1988, 9 de junio de 1989 y 15 de febrero y 3 de marzo de 1990). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril y 89/1986, de 1 de julio ) señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningúncaso podría tener influencia en el contenido del fallo. En similar sentido, también la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 5 de marzo de 1987 y 13 de marzo de 1990) ha recalcado la necesidad de que la prueba no practicada sea decisiva o cuando menos útil para la exculpación o la atenuación de la culpabilidad.

Cierto es, sin embargo, que el acuerdo denegatorio ha de estar, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 24 y 120.3 de la Constitución , motivado; pero no menos cierto es que nada impide que esta Sala supla la omisión mo-tivadora una vez más. Tal solución no es, ciertamente, la óptima, pero puede y aun debe adoptarse para cumplir el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas asimismo previsto como fundamental en el citado art. 24 de la norma fundamental del ordenamiento jurídico español, con la que en general no se compadece la norma contenida en el art. 901 bis.a) de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

En referencia ya concreta a cada una de las cuatro diligencias de prueba denegadas, la corrección de los respectivos acuerdos es obvia:

La primera prueba pericial propuesta -informe médico forense sobre desfloración- era notoriamente improcedente al proponerse su práctica en juicio en escrito de conclusiones de 12 de abril de 1987 cuando los hechos ocurrieron el día 27 de abril de 1984. Además, el dato fáctico tratado de probar, sobre ser irrelevante para la existencia o inexistencia del acto contra la libertad sexual en que el delito de violación consiste, aparece acreditado como existente por copiosa prueba de cargo ratificada en el acto del plenario o juicio oral.

La segunda pericia consistente en determinar si las manchas de sangre existentes en el pantalón de la víctima correspondían al grupo sanguíneo de la misma era, por las mismas razones, absolutamente inútil a efectos de justificar la existencia del hecho delictivo y su autoría y además de imposible práctica, 137 al constar la desaparición de tal prenda de vestuario de las dependencias del Juzgado.

La prueba de reconstrucción de los hechos era absolutamente irrelevante. Las diferencias horarias entre el hecho y su denuncia no revelan la imposibilidad comisiva y, a mayor abundamiento, tal clase de prueba, como viene reiteradamente declarando la doctrina de esta Sala (Sentencias entre muchas, de 7 de marzo y 11 de mayo de 1988, 27 de marzo de 1990) no es de práctica ordinaria, pese a estar admitida por el art. 727 de la Ley procesal , en el juicio oral, al chocar con los principios de publicidad y concentración que inspiran el plenario, por lo que sólo se debe practicar en tal fase cuando las partes no dispongan de ninguna otra posibilidad de llevar al conocimiento del Tribunal los hechos relevantes que sean objeto del proceso.

Finalmente, la diligencia de careo, dada su naturaleza de no tratarse esencialmente de un medio autónomo de prueba, sino de un instrumento de verificabilidad de otras, ostenta carácter discrecional en su adopción por el Tribunal de instancia y por ello la denegación de su práctica no es recurrible en casación con arreglo a constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 7 de octubre de 1986, 16 de noviembre de 1987, 28 de enero de 1989, 17 de junio de 1990 y 26 de marzo de 1991).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Cristobal , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de octubre de 1990 , en causa seguida al mismo por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadi 11o.-José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martin Pallín.-José Manuel Martínez Pereda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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