SAP Guadalajara 109/2008, 31 de Julio de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:259
Número de Recurso141/2008
Número de Resolución109/2008
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00109/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 141/2008

Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0000444 /2007

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL DE GUADALAJARA

Apelante: Pedro

Procurador: ALICIA CARLAVILLA BELTRÁ

Letrado: PEDRO ALBERTO SÁNCHEZ MATAS

Apelado: Rosario, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIÉRREZ

Letrado: MAGDALENA TORRES MONTEJANO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI

S E N T E N C I A Nº 70/08

En GUADALAJARA, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido 444/07, por delito de MALTRATO FAMILIAR, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 141/08, en los que aparece como parte apelante Pedro, defendido por el Letrado D. PEDRO ALBERTO SANCHEZ MATAS y representado por la Procuradora Dª ALICIA CARLAVILLA BELTRA y, como parte apelada Rosario, defendida por la Letrada Dª Mª MAGDALENA TORRES MONTEJANO, y representada por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ y el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, con fecha 13 de noviembre de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "El día 26 de octubre de 2007, sobre las 19 horas, el acusado don Pedro, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 13 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Guadalajara, en la causa D.U.D. 162/06, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de cuatro meses de prisión, encontrándose con su esposa, doña Rosario, en el domicilio común de ambos, sito en la calle Francisco Aritio de esta localidad, mantuvo una discusión con ella y, con la intención de menoscabar su integridad física, la golpeó en la cara y en la cabeza.= Como consecuencia de esta agresión, doña Rosario sufrió lesiones consistentes en contusión frontal. Dichas lesiones precisaron para su sanidad, una única asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, sin necesitar ningún día para la curación y sin que tampoco le haya quedado ningún tipo de secuela"; y en cuya parte dispositiva se establece: "Condeno al acusado don Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, ya definida, a las siguientes penas: 1) cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

2) privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año; 3) prohibición de aproximarse a doña Rosario así como acercarse a su domicilio a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros durante dieciocho meses; y 4) prohibición de comunicarse con doña Rosario por cualquier medio durante dieciocho meses.= Todo ello, con imposición al condenado de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pedro . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente como único motivo de su recurso vulneración del derecho de defensa; invocando que la inadmisión de las pruebas peticionadas en la instancia le causó indefensión y le privó del derecho a la tutela judicial efectiva que le asistía, lo que obliga a recordar, inicialmente, que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse y ello aunque el derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida, dado que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión, A.T.C. 15-7-2002, Ss. T.S.8-9-2003, 13-6-2003, 22-5-2003, 21-2-2000, 29-10-1999, 18-10-1999, 18-5-1999, 17-3-1999 y 22-6-1995, de parecido tenor Ss. T.S. 26-11-1998, 8-7-1998, y 12-6-1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, las de 6-3-1994, 20-3-1994, 27-12-1994, 21-2-1995 y 10-6-1995; pronunciándose en semejante sentido las Ss. T.S. 20-7-1999 y 19-4-1996, que glosa las de 24-1-1994, 21-3-1994, y 27-1-1995 y la S.T.S. 16-5-1996 que, a su vez, recoge las S.T.C. 7-12-1983, 10-4-1985 y 1-7-1986 y las Ss. T.S. 5-3-1987, 13-3-1990, 20-1-1992, 6-7-1992, 23-3-1993, 11-10-1993, 21-3-1994, 10-3-1995, 5-5-1995 que apuntan que la prueba ha de ser «decisiva en términos de defensa»; puntualizando que no se produce indefensión cuando la omisión del medio propuesto no origina perjuicio real al justiciable por no poder afectar al contenido decisorio de la resolución. En análogos términos Ss. T.S. 22-1-2001, 5-11-2001, 12-6-2000, 22-3-1999, 15-3-1999 y 12-11-1996 y S.T.C. 26-6-2000 y 15-1-1996, que declara que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, igualmente S.T.C. 14-2-2000 y 11-9-1995 y la S.T.S. 21-9-1998 . Por otro lado, es igualmente copiosa la doctrina que pregona que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía. No bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999, la cual (glosando las Ss. T.C. 73/1985, 198/1987...

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