STS, 19 de Abril de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1996:2330
Número de Recurso8585/1991
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 8.585/91 interpuesto por Don Carlos representado por la Procuradora Doña Aurora Gomez Villaboa y Mandri y asistido del Letrado Don Juan Carlos Lara contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de Marzo de 1.991, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 412/89 sobre concesión de l marca internacional nº 480.511 "PUMA". Siendo parte apelada la entidad "Puma Promotion AG.", representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, y defendida por el Letrado Don Alberto de Elzaburu Marques; habiéndose abstenido la representación del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La reseñada sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de PUMA PROMOTION AG. contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 1 de Diciembre de 1.987 y 2 de Octubre de 1.989 -esta última desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la primera- que habían denegado la inscripción de la marca internacional nº 480.511, PUMA, para distinguir, productos de la clase 9, 10 y 14 del Nomenclator, entre ellos gafas, aparatos de medicina deportiva y relojes respectivamente que había solicitado la entidad PUMA-SPORTSCHUHFABRIKEN RUDOLF DASSLER KG., por su parecido con las marcas nº 703.027 "PUMA" de la que era titular la entidad ESTUDIO 2.000, S.A. y nº NUM000 DIRECCION000 de la que es titular el mencionado Sr. Carlos que distinguen productos de la clases 9 y 14, respectivamente, así como de l marca internacional nº 250.298 PUMA para distinguir productos de las clases 10 y 14 y de la marca internacional nº 323.367, LATEX PUMA, (gráfica) para productos de la clase 10. La sentencia apelada citando la sentencia de esta Sala de 30 de Julio de 1.988 y de otras anuló las resoluciones recurridas, en base a la prioridad de la marca 133.592 concedida el 12 de Marzo de 1.944 y de la que era titular la entidad solicitante con la denominación "PUMA" y el gráfico de ese felino, por estimar que quien con posterioridad ha obtenido la inscripción de otra marca idéntica o semejante no puede alegar derecho de preferencia frente al título de la prioritaria que solicite otra marca con la misma denominación o grafismo "pues no hace más que extender a otros productos o modalidades la continuidad registral de la primitiva lo que impide entrar en juego la prohibición del art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial". La misma sentencia se refiere al criterio de la Administración de conceder múltiples marcas de estructura análoga a la aquí cuestionada lo que, además de poner de manifiesto la posibilidad real de su convivencia, patentiza el criterio continuado de la Administración favorable a la admisión en el Registro de distintivos de esas características, por lo que es evidente que la denegación del ahora solicitado implicaría un cambio de actitud inmotivado e inexplicable, y por tanto arbitrario, además de claramente discriminatorio y contrario a la coherencia y uniformidad que ha de presidir los criterios resolutorios de la actuación administrativa con lo que, aparte de desconocer la fuerza vinculante del precedente administrativo, se vulnerarían de modo flagrante los principios de igualdad ante la ley, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, sancionados en los artículos 9 y 14 de la Constitución.

SEGUNDO

La parte apelante alega, oponiéndose a los razonamientos de la sentencia recurrida,que la verdadera cuestión a dilucidar en este litigio es la confirmación o no de las resoluciones que denegaron la marca nº 480.522 PUMA solicitada por la apelada y las razones expuestas -identidad fáctica y gráfica con la marca de la que es titular el apelante " DIRECCION000 " y que la entidad actora, aquí apelada, no adquirió la marca que invoca ya que la marca nº 250.298 fue concedida por la entidad PUMA NERK LAUTERJUNG and Sohn GMDM a la entidad "PUMA SPORTSCHCHFABRIKEN RUDOLF DASSLER KC" y no ha probado que la entidad autorizada y ella sea la misma entidad y porque a tenor del art. 150 del Estatuto la autorización es ineficaz cuando exista identidad en la denominación de las marcas, y que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo el precedente administrativo no es vinculante.

TERCERO

El Abogado del Estado solicitó que se le tuviera por abstenido en este recurso de apelación por no haberse interpuesto contra la sentencia aunque había dejado sin efecto resoluciones del registro de la Propiedad Industrial.

CUARTO

La entidad apelada insiste en lo expuesto en su escrito de demanda en que la marca litigiosa se refiere a la denominación PUMA propia del nombre comercial de la actora "universalmente conocido" en relación con el deporte sino "notoria en los mas diversos países de todos los continentes", así como en lentillas y cuenta pasos (clase 9) y cronómetros (clase 14). Manifestó que la marca oponente del aquí apelante no era incompatible y que la única que podía presentar obstáculos era la marca nº 250.298, PUMA para productos de la clase 6, 8, 10 y 14 y el titular de esta marca había consentido la inscripción y esta marca era anterior a la nº NUM000 " DIRECCION000 " de la que es titular el Sr. Carlos que había conseguido la inscripción en el año 1.974 y que la regla de la compatibilidad de las marcas que había se había aplicado a la inscripción de la del Sr. Carlos respecto a la PUMA anterior debía serle aplicado al actor y que incluso era titular de la marca internacional nº 480.511 lo era también de la mas antigua nº 133.592 "Manufacturas Puma" desde 1.944, invoca una jurisprudencia reiterada de esta Sala. Alega que el consentimiento en favor de la compañía alemana PUMA de la titular de la marca nº 250.298 es eficaz ya que la entidad PUMA PROMOTION AG es la causahabiente por transferencia inscrita en la Oficina Internacional de Marcas y finalmente que el elemento PUMA es el principal distintivo de la razón social y que se trata de una marca notoria.

QUINTO

Por escrito presentado cuando este litigo estaba pendiente de deliberación y fallo la parte apelada presentó fotocopia de l notificación de la Oficina Internacional de Marcas en la que se recoge la transferencia de la marca 250.298 PUMA en favor de la entidad solicitante de la marca nº 480.5511 con efectos de 9 de Noviembre de 1.992, por la que se cede para España la marca PUMA para objetos de la clase 14. Conferido traslado a la parte apelante alegó que la cesión parcial se había hecho a PUMA AKTIENGESELLCHAER RUDOLF DASSLER SPORT que no es la sociedad apelada PUMA PROMOTION AG por lo que no podía invocar los derechos que pretende y que en todo caso no puede haber dos marcas para los mismos productos según el art. 150 del Estatuto por tratarse de marcas idénticas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada por la representación procesal de D. Carlos ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PUMA PROMOTION AG contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 1 de Diciembre de 1.987 y de 2 de Octubre de 1.989, ésta desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la primera, denegatorias de la solicitud de la entidad PUMA- SPORTSCHUHFABRIKEN Rudolf Dassler KG de quien trae causa la actora, de inscripción de la marca internacional nº 480.511, PUMA para distinguir determinados productos de las clases 9 (gafas), 10 (aparatos de medida relacionados con la medicina deportiva) y 14 (cronómetros, relojes subacuáticos). El aquí apelante se había opuesto a esa solicitud alegando sus derechos prioritarios como titular de la marca nacional nº NUM000 , " DIRECCION000 " para distinguir productos de la clase 14 (relojes) y el Registro había opuesto, además, el registro prioritario de la marca internacional nº 250.298 PUMA que ampara productos de la clase 10 (instrumentos médico- quirúrgicos) y 14 (objetos de oro y plata) y de la que es titular la entidad PUMA-WERK LAUTERJUNG y SOHN; de la marca nacional 323.367, LATEX PUMA (gráfica) que protege artículos de a clase 10 (artículos sanitarios hechos con espuma de latex) y de la que es titular "Fernández Hermanos, S.A.); y de la marca nacional nº 703.027, "PUMA" que distingue productos de la clase 9 (aparatos científicos) y de la que es titular la entidad Estudio 2000. Esta última entidad al oponerse en la vía administrativa alegó que era, además, titular registral de otras trece marcas que determinaba, "tanto consistentes en el gráfico de un puma como de la marca PUMA".

SEGUNDO

Respecto a la oposición señalada de oficio con otras marcas "PUMA" la cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala (dos sentencias de 30 de Julio de 1.988) en el sentido de que quien ha obtenido ya la inscripción de una marca idéntica o semejante a otra prioritaria no puede alegar nunca un derecho de preferencia frente al titular que solicite otra marca con la misma denominación ografismos muy semejantes pues no hace mas que extender a otros productos o modalidades la continuidad registral de la primitiva. En las citadas sentencias y otras y otras como la de 21 de Diciembre de 1.987 ya declaró que la prioridad correspondía a la entidad PUMA-SPORTSCHUHFABRIKEN RUDOLF DASSLER AG, por haber adquirido la marca 133.592 "Manufacturas PUMA", con gráfico de un felino concedida en

1.944.

TERCERO

Respecto de la oposición que el Registro y la parte codemandada, aquí apelante, señala en relación con la marca nº NUM000 , DIRECCION000 , para distinguir relojes, la compatibilidad de ambas resulta en primer lugar de la distinta denominación de ambas a los efectos del art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. Entre " DIRECCION000 " y "PUMA" existen claras diferencias, fonéticas, gráficas y conceptuales que impiden su confusión, en segundo lugar como se ha expuesto la marca solicitada remonta su origen registral a las marcas PUMA números 133.592 cuyo titular le ha transferido esa marca y que por tanto es prioritaria respecto de la del apelante, por lo que la falta de prioridad registral impide al titular de una marca de posterior acceso al registro oponerse a otras anteriormente admitidas (sentencia de 11 de Julio de 1.985, 20 de Febrero de 1.987 y 26 de Marzo de 1.988); finalmente los productos distinguidos no obstante corresponden a la Clase 14 del Nomenclator, son específicamente distintos y se comercializa en áreas empresariales diferentes por limitarse especialmente a relojes de deportes, cronómetros y relojes de inmersión.

CUARTO

En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de Marzo de 1.991 recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 412/89; sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que; como Secretario certifico.

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