AAP Guadalajara 22/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:27A
Número de Recurso37/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución22/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00022/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección nº 001

Rollo: Apelación Autos 37/2008

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.2 de GUADALAJARA

Proc. Origen: DILIGENCIAS URGENTES nº 185/2007

Apelante: Maribel

Procurador: Pilar Ortiz Larriba

Letrado: Pedro Corcho

Apelado: Luis Alberto, MINISTERIO FISCAL

Letrado: Virginia Fernández Weigand

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª. ISABEL SERRANO FRIAS

Dª. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

A U T O Nº 25/08

En Guadalajara, a siete de Marzo de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción num. 2 de esta ciudad se dictó Auto en fecha 13 de Junio de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Maribel, se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se invoca inicialmente por la parte recurrente que el auto del Juzgado Instructor que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones incoadas en virtud de denuncia presentada por la impugnante y la improcedencia de acordar nuevas diligencias de prueba carece de motivación y causa a la apelante indefensión, lo que obliga a recordar que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss.T.S. Sala Segunda, 3-4-2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998. Basta, pues, con que aquella cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos legalmente previstos (Ss.T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7- 1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96. En semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre. Son, de otro lado, abundantes las resoluciones que aclaran que incluso el uso de modelos impresos o formularios estereotipados, aunque desaconsejable por ser su utilización potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación, pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990 y 169/1996 y ATC 73/1996, de parecido tenor S.T.C. 27-2-1997 y A.T.C. 25-3-1996). Además cabe la posibilidad de subsanación de omisiones no esenciales "per saltum", supliendo el órgano que decide el recurso, en evitación de dilaciones indebidas, los defectos de que pudiera adolecer la sentencia del Juez a quo (S.T.S. 2-10-1995, 21-3-1995, 28-2-1995, 29-11-1994, 21-10-1994). Son también copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre, que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio. Desde otro punto de vista, es de señalar que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss.T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss.T.S. 22-2-2002, 15-11- 2001 y 20-7-1999. Pues bien, examinada la resolución impugnada a la vista de la anterior doctrina, se observa que la misma, aunque breve, recoge el motivo esencial del pronunciamiento de sobreseimiento; apuntando que no existen indicios bastantes para mantener la acusación frente al denunciado y que no procede la práctica de nuevas indagaciones. En cualquier caso, es de puntualizar que los escuetos argumentos del auto apelado quedan completados con los más amplios vertidos en audiencia prevenida en el artículo 798 L.E.Cr, al final de la cual el Instructor ya razonó que procedía acordar el sobreseimiento provisional al amparo del art. 641.1 L.E.C ., atendida la existencia de versiones total y absolutamente contradictorias entre las partes, la ausencia de partes de lesiones y de indicios objetivos ajenos a las manifestaciones subjetivas de la denunciante; apuntando que dicha decisión se plasmaría en un auto de sobreseimiento que sería notificado a las partes, el cual fue dictado en la misma fecha, al igual que otro en el que se denegó la orden de protección solicitada, en el que se aludió, entre otro puntos, a la falta de contundencia de la declaración de la víctima, que no pudo concretar la fecha en la que presuntamente se cometieron los hechos, ya que esta indicó que no podía recordar el último episodio de violencia ocurrido en el último mes; añadiendo que la denunciante manifestó no haber sufrido nunca lesiones a consecuencia de los malos tratos, no haber presentado denuncia y no haber acudido a ningún centro de salud para ser atendida; reiterando la existencia de versiones totalmente contradictorias y añadiendo que la actual apelante aseveró que lo único que quería era que el denunciado abandonase el domicilio, porque no contribuye a los gastos familiares ni al sostenimiento del hijo común; concluyendo el Juzgador que lo que existe, en definitiva, es una situación de crisis familiar que puede ser resuelta ante la Jurisdicción Civil. De modo que, habiendo sido notificada esta última resolución personalmente a la interesada y habiendo asistido su Letrado a la comparecencia, en la que ya se adelantó el pronunciamiento impugnado y las razones que lo amparaban, no cabe admitir que la parquedad del auto en que se formalizó dicha decisión haya podido causar ningún tipo de indefensión a la apelante, que fue plenamente conocedora de las consideraciones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la resolución, por lo que han de ser desestimados los citados alegatos de la apelación.

SEGUNDO

En cuanto a la omisión de la testifical de la madre de la denunciante, es de indicar que, si bien es cierto que en la comparecencia del art. 798 L.E.Cr . se interesó por el Letrado de la misma dicha prueba, no es menos cierto que, cuando por el Instructor se avanzó que iba a ser dictado auto de sobreseimiento provisional por las razones ut supra mencionadas, dicho profesional no formuló protesta alguna por la inadmisión de dicha prueba, ni explicitó los datos que pudiere aportar tal testigo, las razones de su llamamiento, ni menos aún concretó las preguntas que pretendían efectuársele, lo cual hubiera sido necesario para que el Juez de instancia pudiere decidir sobre la pertinencia e imprescindibilidad del testimonio. Por otro lado, se ha de señalar que la propia denunciante no invocó que su progenitora hubiera estado presente cuando se produjo la presunta agresión que dio lugar a la denuncia, ni tampoco en otros eventuales episodios anteriores; habiendo indicado únicamente que el empujón que dice le fue propinado por el denunciado y a resultas del cual sostuvo haber caído al suelo se produjo a presencia del hijo de ambos, de corta edad, pero no de otras personas;...

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