STS, 3 de Abril de 2001

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2001:2763
Número de Recurso124/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Augusto , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Valencia, de fecha 25 de noviembre de 1999; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Valencia dictó Auto de fecha 25 de noviembre de 1999, que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- Por el penado Augusto se remitió escrito solicitando la aplicación del artículo 70.2 del antiguo Código Penal (artículo 76 del Código Penal vigente) y que se dictase auto en el que se estableciera el máximo de cumplimiento de las condenas impuestas. Por este Juzgado se reclamó al Registro Central de Penados y Rebeldes sus antecedentes penales, así como a los órganos judiciales testimonio de las sentencias por las que, según el Centro Penitenciaro de Madrid-2 se encontraba pendiente de cumplimiento, resultando que fue condenado en las causas que se dicen a las siguientes penas: 1ª.- Rollo 29/90 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, P.A.L.O. 159/90 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia en sentencia de fecha 21 de junio de 1990 y por delito de robo cometido el 28 de diciembre de 1989, revisada dicha condena por auto de 3 de septiembre de 1996 a la pena de 5 años de prisión menor.- 2ª.- Rollo 86/92, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, P.A.L.O. 5/92 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mislata en sentencia de fecha 28 de junio de 1993 y por delito de robo con intimidación cometido el 5 de julio de 1991 a la pena de 5 años de prisión menor. 3ª.- Ejecutoria 287/90 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 1, P.A.L.O. 72/90 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia por hechos cometidos el 16 de febrero de 1990, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 a la pena de 100.000 pesetas de multa con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y privación del permiso de conducir o facultad de obtenerlo por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y un año de prisión por un delito de robo con intimidación.- 4ª.- Rollo 31/92 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, P.A.L.O. 149/91 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sueca en sentencia de fecha 10 de junio de 1992 y por hechos cometidos el 14 de agosto de 1991 a las siguientes penas: Dos penas de 6 años de prisión por dos delitos de robo con intimidación, una pena de 3 años de prisión menor y 100.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago por un delito de falsedad y una pena de 5000 pesetas con un día de arresto sustitutorio en caso de impago por una falta de ocultación de nombre verdadero. Las penas respecto a los delitos de robo con intimidación fueron revisadas por auto de 30 de mayo de 1996 y sustituidas por 5 años de prisión por cada delito. 5ª.- Rollo 16/92 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, P.A.L.O. 63/91 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Massamagrell en sentencia de 14 de mayo de 1992, y por delito de robo con intimidación cometido el 23 de julio de 1991, posteriormente revisada en auto de fecha 11 de junio de 1996 a la pena de 4 años de prisión menor. 6ª.- Ejecutoria 337/91, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, P.A.L.O. 80/90 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia en sentencia de fecha 15 de octubre de 1991 por delito de quebrantamiento de condena cometido el 3 de mayo de 1990 a la pena de 200.000 pesetas de multa con 40 días de arresto sustitutorio en caso de insolvencia. 7ª.- Ejecutoria 437/93 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, P.A.L.O. 36/93 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Carlet en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1993 y por delito de quebrantamiento de condena cometido el 6 de abril de 1991 a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor. 8ª.- Ejecutoria 55/94 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, P.A.L.O. 21/92 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Castellón en sentencia de fecha 17 de Febrero de 1994 y por delito de quebrantamiento de condena cometido 1 de enero de 1992 a la pena de 4 meses de arresto mayor. 9ª.- Ejecutoria 677/95 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, P.A.L.O. 724/93 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería y en sentencia de fecha 20 de septiembre de 1995, por delito de quebrantamiento de condena cometido el 7 de abril de 1993 a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor. 10ª.- Finalmente en ejecutoria 421/98 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, P.A.L.O 106/1998 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Carlet por delito de quebrantamiento de condena cometido el 4 de diciembre de 1991 a la pena de 3 meses de arresto mayor".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Valencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO: Se fija como límite máximo a cumplir por el penado Augusto la pena de 15 años correspondiente al triplo de la más grave.- Póngase este auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes.- Firme esta resolución comuníquese a los órganos sentenciadores y al Centro Penitenciario de Madrid-2".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación de Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de normas jurídicas que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, siendo nulo el auto de acumulación de condenas, por omisión del procedimiento previsto en el artículo 988 de la propia LECrim., en relación con el artículo 238.3 L.O.P.J. y artículo 24 de nuestra Constitución, produciendo infracción de los principios de defensa con efectiva indefensión. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1, por vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, todo ello por inaplicación e interpretación errónea del artículo 70.2 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 100 del mismo cuerpo legal y Regla 2ª del número 5 de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario y de conformidad con la circular 1/1996 de la Fiscalía General del Estado. TERCERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. al haberse infringido el artículo 15 y 25.2 de la Constitución Española, que proclama el derecho a la integridad y prohibición de penas o tratos inhumanos y degradantes y a la reeducación y reinserción social.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se funda el motivo de igual orden en el artículo 849.1 LECrim. por vulneración de normas jurídicas que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, "siendo nulo el auto de acumulación de condenas, por omisión del procedimiento previsto en el artículo 988 de la propia LECrim., en relación con el artículo 238.3 L.O.P.J. y artículo 24 de nuestra Constitución, produciendo infracción de los principios de defensa con efectiva indefensión".

En su desarrollo se da cuenta de haberse prescindido de la asistencia Letrada en el procedimiento seguido para la acumulación de condenas del recurrente ex artículo 988 citado, habiéndose tenido exclusivamente en cuenta el escrito de petición que el condenado había remitido personalmente desde la prisión, con cita de las S.S. de esta Sala (5/5, 8/2, 15/4/99) aplicables al presente supuesto.

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

El párrafo 3º del artículo 988 LECrim. regula el incidente de acumulación de penas a efectos de la aplicación de la Regla 2ª del artículo 70 C.P. 1973, que hay que entender hoy referida al artículo 76 C.P. 1995. En síntesis se trata de aplicar dicha limitación aunque los distintos delitos cometidos hayan sido sancionados en distintas causas, siempre que se cumpla las condiciones de conexidad determinadas por la Ley y por la Jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. La asistencia y audiencia al condenado a efectos de la resolución del incidente está implícita en la propia regulación del mismo. Por otra parte, la cuestión no deja de plantear dificultades técnico-jurídicas y no es exagerado calificarla de compleja. Ello quiere decir que es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por Letrado, se le de audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y dictamen del Ministerio Fiscal.

Por ello, la Jurisprudencia de esta Sala ha entendido que se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado y su asistencia Letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular. La sentencia mencionada en primer lugar, con cita de las precedentes de 18/11/96 y 28/04/98, sostiene que en casos como el presente "se han vulnerado los derechos de defensa reconocidos al interesado por el artículo 24 C.E.". También la citada de 15/04/99 señala que el supuesto aquí planteado equivale a prescindir totalmente de las normas esenciales del procedimiento ex artículo 238.3 L.O.P.J.. La de 9/06/98, en la misma línea, se refiere a las razones materiales que determinan la asistencia Letrada, citando la S.T.C. 11/87 cuando señala que "todas las decisiones en la refundición de condenas afectan al derecho a la libertad personal que recoge el artículo 17 de la Constitución y que dada la trascendencia de la resolución judicial sobre esta cuestión, ha de ajustarse al derecho de defensa y de audiencia al interesado consagrados constitucionalmente".

Estimado el primer motivo es ocioso el examen de los restantes.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación del primero de sus motivos, dirigido por Augusto frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Valencia en fecha 25/11/99 en expediente sobre acumulación de condenas, casando y anulando el mismo, debiendo dicho Juzgado retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la infracción cuando se abrió el trámite del artículo 988 LECrim., siguiéndose el expediente con las garantías de asistencia Letrada y audiencia al condenado, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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