AAP Burgos 891/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2009:657A
Número de Recurso533/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución891/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 533 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de MIRANDA DE EBRO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1189 /2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

A U T O NUM. 00891/2009

En Burgos, a veintitrés de Diciembre del año dos mil nueve.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dº Juan Carlos Yela Ruiz en nombre de Gustavo se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 8 de Septiembre de 2.009, acordando incoar Diligencias Previas, y decretando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Miranda de Ebro (Burgos), en las Diligencias Previas nº 1.189/09, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de denuncia presentado en fecha 3 de Septiembre de 2.009 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Miranda de Ebro por parte de Gustavo, contra el grupo musical Ojos de Brujo, alegando que con fecha 18 de Abril de 2.009, a las 23'00 horas tuvo lugar en el Polideportivo Multifuncional, de Bayas en Miranda de Ebro, un concierto ofrecido por el citado grupo musical. Al que asistió en denunciante, cuando sobre las 04'00 horas del día 19 de Abril de 2.009, estando de conversación con otras personas, próximo al escenario, fue golpeado en la cara y nariz por un cajón que rodó (provisto de ruedas) conteniendo en su interior altavoces empleados por los miembros del grupo musical. Como consecuencia de ello resultó lesionado, sufriendo traumatismo craneoencefálico y factura nasal, con traslado al servicio de urgencias del Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro, donde fue intervenido quirúrgicamente Adjuntándose informe del servicio de urgencias del citado Hospital fechado el 19 de Abril de 2.009 a las 04'48 horas, (folios nº 1 a 4).

Por al Auto ahora recurrido de fecha 8 de Septiembre de 2.009, y al considera que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción criminal, acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, (folio nº 5).

Alegándose por el recurrente la falta de motivación del auto, con vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 24 de la Constitución Española; la falta de practica de ningún tipo de diligencia probatoria (como declaración del legal representante del grupo musical, o testifical de las personas presentes en el lugar de los hechos en el momento de ocurrir el accidente); y sobre tipificación penal de los hechos denunciados, con mención a absoluta negligencia en el manejo de equipos musicales, a la ausencia de medidas de seguridad, (aunque sin mención alguna a un tipo penal concreto).

En primer lugar, alegándose por el recurrente falta de motivación de la resolución recurrida, cabe tener en cuenta que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y Ss. T.S. Sala Segunda, 3-4-2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss. T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss. T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art.

24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 ); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre .

Siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la...

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