SAP Guadalajara 110/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:287
Número de Recurso77/2006
Número de Resolución110/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 80/06

Ilma. MAGISTRADA Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a veintisiete de junio de dos mil seis.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 77/06 dimanante del Juicio de Faltas 9/06 procedente del Juzgado de Instrucción de Sigüenza, versando sobre lesiones, amenazas e injurias, en el que aparece como apelante Dª Inmaculada , defendida por el Letrado Sr. Solano Ramírez, D. Miguel Ángel y Dª Celestina , dirigidos por la Letrada Dª Inmaculada de Miguel Ambite y como apelados D. Marcelino , dirigido por el Letrado Sr. Solano Ramírez y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción de Sigüenza se dictó con fecha sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: Único.- No ha quedado probado que el día 27 de julio de 2005 sobre las 08,00 horas de su mañana, cuando Inmaculada paseaba con sus dos perros por el camino que va desde la localidad de Luzón (Guadalajara) a la localidad de Santa Maria delEspino (Guadalajara), circularan en ese momento por allí en un todo terreno marca Land Rover, su hermana Celestina y el esposo de ésta Miguel Ángel y éste, se bajara del coche con un palo e intentara agredirla con el mismo, logrando ésta esquivar el golpe y terminando el palo golpeando el cristal trasero izquierdo del propio vehículo, a la vez que Celestina le increpaba diciéndole "estás enferma, eres una escoria, vete del pueblo y de mis tierras". Asimismo, tampoco ha quedado acreditado que a consecuencia de los hechos ocurridos Inmaculada sufra una grave patología psiquiátrica, pues, como refleja el informe médico forense de fecha de 3 de octubre de 2005, "la paciente mantiene un cuadro de estrés que es achacable a su patología depresiva previa, por la que seguía tratamiento desde el año 2001". E, igualmente, no ha quedado acreditado que Marcelino fuera el autor de los daños causados en el cristal de la ventanilla trasera izquierda del vehículo de Miguel Ángel y Celestina "; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel , Celestina , Inmaculada , María Purificación y Marcelino , de la falta de lesiones, amenazas e injurias que se les venía imputando, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Inmaculada , D. Miguel Ángel y Dª Celestina y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia absolutoria dictada en la instancia las dos partes denunciantesdenunciadas, que interesan la condena de la adversa y el mantenimiento de su propia absolución; alegando ambas, en síntesis, que debió de darse mayor credibilidad a su respectiva versión de lo sucedido que a la de la adversa y añadiendo la defensa de una de ellas que se le causó indefensión al denegar la suspensión del juicio de faltas para esclarecer si las lesiones psíquicas que decía haber sufrido a consecuencia de las conductas que atribuye a la contraparte podrían ser constitutivas de delito, planteamiento que exige recordar que es reiterada la Jurisprudencia que proclama que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 , que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996 , de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 , la cual (glosando las Ss. T.C. 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/1991 ) añade que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que estos últimos deberán ceder ante el primero si quien solicita la nulidad ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, ya que en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquellos las consecuencias de una conducta ajena, en semejante línea S.T.C. 198/2003 (Sala Segunda), de 10 noviembre que cita las SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 191/2001, de 1 de octubre ; siendo de aplicación igualmente la doctrina que señala que el radical efecto de la nulidad de actuaciones no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material y no meramente formal, lo que implica que es preciso que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el justiciable en sus posibilidades de defensa; no pudiendo acogerse la referida alegación si el resultado del litigio hubiere permanecido inalterable aún de no haberse producido el quebrantamiento formal alegado, lo cual resulta predicable en el supuesto enjuiciado, en el que, de un lado, obraba en autos un contundente informe forense del que se infiere que los padecimientos psíquicos sufridos por la recurrente eran debidos a una dolencia previa que esta sufría con anterioridad a los hechos denunciados y ajena a los mismos y, de otro lado, no ha quedado acreditada la comisión de los ilícitos de los que se dice deriva la mencionada patología, por lo que ningún sentido tendría la nulidad de actuaciones interesada.SEGUNDO.- Alega, de otro lado, la otra recurrente que la sentencia no motiva debidamente la absolución de la contraparte de los ilícitos que por la misma se le imputaban, lo que tampoco puede ser acogido, atendido que es reiterada la doctrina que recuerda que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss. T.S. Sala Segunda, 3-4-2001, 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss. T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995 , Ss. T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss. T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96 , en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997 ,...

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