STS 1218/1999, 20 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2015/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1218/1999
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ernesto, contra auto de fecha 28 de febrero de 1.997, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, en que se desestimó el recurso de súplica interpuesto con fecha 31 de enero de 1.997, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado nº 1 de Santa Coloma de Gramanet, instruyó sumario con el nª 8 de 1.989, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 28 de febrero de 1.997 dictó Auto en cuyos antecedentes de hecho se dice: "

Primero

Que por auto de fecha 25 de mayo de 1.996 se acordó no haber lugar a la revisión de la condena impuesta a Ernesto, habiéndose solicitado posteriormente, por la representación del citado penado, nueva revisión de condena cuya solicitud fue desestimada por providencia de 21 de enero de 1.997, habiéndose interpuesto contra dicha resolución recurso de súplica con fecha 31 de enero de 1.997.

Segundo

Admitido a trámite dicho recurso se dió vista del mismo al Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación de Ernesto, manteniéndose el proveído por el que se ordenaba estar y pasar por lo acordado en el auto de fecha 25 de mayo de 1.996".

  2. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; SEGUNDO: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 24 del Código Penal derogado en relación con el artículo 2.2 del Código Penal vigente.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista apoyando los motivos primero y segundo e impugnando el tercero, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El penado Ernesto, condenado a la pena de 30 años de reclusión mayor, por un delito de asesinato, en sentencia de 2 de febrero de 1990, ha recurrido en casación contra el auto de 28 de febrero de 1.997 que denegó la revisión de dicha sentencia, en atención a que por auto de 25 de mayo de 1996 el Tribunal sentenciador había declarado improcedente la revisión pretendida, por estimar que el nuevo Código Penal no era más favorable que el derogado en relación con la referida sentencia, y dicha resolución había alcanzado el carácter de firme.

La razón del presente recurso no es otra que la línea jurisprudencial consolidada de esta Sala, según la cual, para la determinación de la norma penal más favorable para el condenado debe computarse en todo caso el tiempo de la pena privativa de libertad que el penado hubiera podido redimir hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal, cosa que el Tribunal de instancia no tuvo en cuenta en su momento.

. SEGUNDO: El motivo primero de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula por vulneración del art. 24 de la Constitución, por no haberse tenido en cuenta por el Tribunal de la instancia los criterios sentados en las sentencias de 18 de julio, 13 y 22 de noviembre de 1996 en orden la examen comparativo de la posible aplicación del nuevo Código Penal o del derogado, para optar por aquél que en definitiva se considere más favorable para el reo.

Entiende el recurrente que la resolución recurrida vulnera su derecho a la Tutela Judicial efectiva, al no haberse tenido en cuenta la citada línea jurisprudencial, según la cual, para llevar a cabo la necesaria comparación penológica entre ambos Códigos -el derogado y el vigente- ha de partirse, en todo caso, del cómputo íntegro del tiempo de cumplimiento de la pena impuesta que el penado hubiera podido redimir hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal; de tal modo que, en el supuesto de aplicarse el nuevo Código Penal, únicamente quedaría excluido de la aplicación del beneficio de la redención de penas por el trabajo la parte de pena pendiente de cumplimiento a la entrada en vigor del mismo, respetando, por tanto, en todo caso, lo ya redimido hasta dicho momento.

La tesis del Tribunal de instancia tiene su fundamento en la doctrina de la firmeza de las resoluciones judiciales, dado que el mismo ya se había pronunciado (aunque sin tener en cuenta el criterio jurisprudencial citado) sobre la posibilidad de revisar la sentencia condenatoria dictada contra el hoy recurrente para aplicar el nuevo Código Penal, que se consideró menos favorable que el derogado, por la posibilidad -admitida por éste- de aplicar el beneficio de la redención de penas por el trabajo a la parte de la pena impuesta pendiente de cumplimiento.

Así las cosas, ha de tenerse en cuenta igualmente que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión, en el sentido de que la existencia de una resolución judicial previa (denegatoria de la aplicación retroactiva del nuevo Código Penal, por estimar inaplicable a todos los efectos el instituto de la redención de penas por el trabajo) no es óbice para que pueda llevarse a cabo una revisión definitiva de la sentencia de que se trate, teniendo en cuenta el referido criterio asumido por esta Sala, según el cual, para llevar a cabo el examen comparativo de la posible aplicación de los dos Códigos Penales -el derogado y el actualmente vigente-, al objeto de determinar cuál de ellos es más favorable para el reo, ha de tenerse en cuenta, en todo caso, el tiempo redimido por el trabajo hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal, que no recoge dicha institución, sobre la base de estimar errónea la decisión adoptada al margen de la mencionada doctrina jurisprudencial -art. 267.2 LOPJ-, y considerar que, en definitiva, la misma constituye una decisión incidental en la fase de ejecución de la sentencia, que por ello debe revestir la forma de auto -art. 245.1 b) LOPJ- (v., ad exemplum, la sª de 22 de noviembre 1996).

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva directamente a la estimación de este motivo, que ha sido apoyado expresamente por el Ministerio Fiscal, lo cual hace innecesario el examen del posible fundamento de los restantes motivos, por cuanto todos ellos, por distintos caminos, apuntan a una misma meta. III.

FALLO

Que, estimando el primer motivo del recurso, sin necesidad de pronunciamiento sobre los restantes, con la consecuencia ineludible para el Tribunal de instancia de llevar a cabo un nuevo examen de la cuestión relativa a la posible aplicación retroactiva del nuevo Código Penal, para lo cual habrá de tener en cuenta el criterio fijado por la jurisprudencia de esta Sala, conforme al cual -en todo caso- ha de computarse el tiempo que el penado hubiera podido redimir hasta el momento de la entrada en vigor del nuevo Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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