SAP Guadalajara 34/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:105
Número de Recurso24/2007
Número de Resolución34/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00034/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 0000024 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000255 /2006

Apelante: D. Antonio (MENOR), Aurelio

Letrado: JESUS L. MARTINEZ ADEVA

Apelado: Germán, MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 34/07

ILMA. SRA. MAGISTRADO Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a treinta de marzo de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 24/07, dimanante del Juicio de Faltas nº 255/06 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo Mixto 5) de Guadalajara, versando sobre lesiones, en el que aparece como apelante Antonio (MENOR), D. Aurelio, dirigidos por el Letrado D. Jesús L. Martínez Adeva y como apelados Germán y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo Mixto nº 5) de Guadalajara se dictó con fecha 20 de junio de 2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes hechos: "Único.- Siendo probado y así se declara que el denunciante Antonio denunció a Germán por lesiones"; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Germán de la totalidad de los hechos que se le imputan, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Antonio (MENOR), Aurelio y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca, entre otras cuestiones, el recurrente que la sentencia de instancia, que absolvió al denunciado de la falta de lesiones que por el mismo se le imputa, vulnera varios principios constitucionales, entre los que cita el derecho a la tutela judicial efectiva, el de interdicción de la indefensión, el de obtener una resolución fundada debidamente motivada y el de igualdad, planteamiento que exige recordar que es reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 ; sin que en el caso enjuiciado se aprecie trasgresión procesal alguna ni menos aún menoscabo del derecho de defensa, dado que el denunciante acudió a juicio asistido de Letrado, el cual interrogó a los deponentes en el plenario con pleno respeto a los principios de inmediación y contradicción; habiendo tenido a su alcance la posibilidad de presentar las pruebas que a su derecho convinieran. Por otro lado, es de puntualizar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones (S.T.S. 9-3-1995; 18-4-1995 que cita la S.T.C. 148/94 de 12 de marzo, análogamente Ss.T.S. 20-3-1998, 6-7-1998, 16-9-1998 y A.T.S. 25-2-1998 ); siendo lo planteado por el recurrente una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; no pretendiendo sino sustituir la apreciación del material probatorio, imparcial y objetiva, efectuada por el Juez por la más interesada de la propia parte. De otro lado, es de puntualizar que también es reiterada la doctrina que recuerda que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001, análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss. T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001, 6-3-2001, que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss. T.S. 27-1-1995, 7-4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11-1992, 24-10-1995, 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss. T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96, en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997, que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre, que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC 175/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 ); sin que quepa olvidar, de otro lado, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre, que glosa las de STC 1/1999, de 25 de enero, en el mismo sentido, STC 187/2000, de 10 de julio. Los referidos requisitos de motivación aparecen suficientemente cumplidos en la sentencia apelada, en la que el Juzgador explicita las razones por las que dio mayor credibilidad a la versión del denunciado respecto de la denunciante, en base a lo cual llegó a la conclusión de que el ahora apelado se limitó a repeler una previa agresión ilegítima por parte del denunciante y de otro menor...

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