STS, 22 de Marzo de 1999

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1999:1961
Número de Recurso112/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el Recurso de Casación nº 2/112/98, interpuesto contra la sentencia dictada el día veinticuatro de abril de 1.998, por el Tribunal Militar Central, en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 124/96, por la que, desestimando dicho recurso, declaraba conformes a Derecho las Resoluciones de 12 de junio de

1.996 del Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil, y de 15 de octubre de 1.996, dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, por las que se imponía y mantenía, respectivamente, la sanción de un mes y un día de arresto en Establecimiento Disciplinario al Guardia Civil Don Gerardo, como autor de la falta disciplinaria grave de usar las armas en acto de servicio o fuera de él con infracción de las normas que regulan su empleo, prevista en el artículo 8, número 6, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil.- Es parte recurrente, el expresado Don Gerardo, representado por el Procurador Don José Angel Donaire Gómez y defendido por la Letrado Dña. Piedad de Juan Roldán; es parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado;, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS BERMÚDEZ DE LA FUENTE, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En Expediente Disciplinario nº 613/94 instruido al Guardia Civil Don Gerardo por Orden de 2 de enero de 1.995, del General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil, se dictó Resolución por dicha Autoridad Disciplinaria, con fecha 12 de junio de 1.996, por la que se imponía al citado expedientado la sanción de un mes y un día de arresto en Establecimiento Disciplinario, como autor de una falta grave disciplinaria, prevista en el artículo 8, apartado 6, de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, bajo el concepto de usar las armas en acto de servicio o fuera de él con infracción de las normas que regulan su empleo. Interpuesto por el sancionado recurso de alzada contra la mencionada Resolución sancionadora, fué desestimado dicho recurso y mantenida la sanción impuesta, por Resolución del Director General de la Guardia Civil de 15 de octubre de 1.996.

SEGUNDO

Contra las expresadas Resoluciones administrativas, el sancionado interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, ante el Tribunal Militar Central, el que se instruyó con el nº 124/96, dictándose en el mismo sentencia, con fecha 24 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva decía así: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 124/96 interpuesto por el Guardia Civil Don Gerardo contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 15 de octubre de 1.996, desestimatoria del recurso presentado por el promovente contra la resolución de 12 de junio de 1.996 del Excmo. Sr. General Jefe de la Primera Zona de la Guardia Civil, que acordó la terminación del Expediente Disciplinario núm. 613/94, imponiéndole la sanción de un mes y un día de arresto en Establecimiento disciplinario militar, como autor de la falta grave prevista en el artículo 8, número 6, de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones que confirmamos por ser conformes a derecho".

TERCERO

En la expresada sentencia, en su Antecedente de Hecho primero, se declaraban probados los siguientes hechos: "El Guardia Civil D. Gerardo, el día 19 de noviembre de 1.994, cuando se encontraba de permiso urgente por enfermedad grave de su hermano Leonardo, en la localidad de Ronda (Málaga), y según consta en la información verbal (folios 2 al 4), sobre las 23#45 horas, se personó en el Puesto de la Guardia Civil de Ronda (Málaga) mostrando resguardo de la denuncia que había formulado, a las 22#40 horas del mismo día en la Comisaría de Policía Nacional de esa localidad, contra su hermano Everardo . Que en esa denuncia acusaba a su hermano de haberle arrojado una silla causándole "traumatismo clavicular derecho", y de haberle amenazado con un machete de grandes dimensiones, por lo que se vió en la necesidad de darle el "alto a la Guardia Civil" por varias veces y al no hacerle caso efectuó un disparo con su arma reglamentaria, deponiendo entonces su actitud su hermano Everardo . Que el motivo de ir a esa hora a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 era para recoger una mesa y llevarla al domicilio materno, ya que su hermano Everardo, que ocupa una habitación en la referida vivienda, propiedad de toda la familia, estaba vendiendo las pertenencias familiares. Que le acompañaba otro hermano, llamado Salvador, que es testigo de estos hechos. De la inspeccción ocular efectuada en la vivienda de la CALLE000 número NUM000, el día 21 de noviembre de 1.994, por el Instructor de la Información Verbal, se deduce que se encuentra en el postigo derecho de la puerta que comunica al pasillo de la planta primera con la terraza interior, un orificio a una altura del suelo de 1#40 metros, de entrada y salida con inclinación ascendente, presumiéndose que el disparo fue efectuado a mitad de la escalera de acceso a la mencionada planta y ligeramente desviado a la derecha del centro de la escalera. Por la investigación realizada y pruebas practicadas, se consideran acreditados los hechos denunciados que se relatan, excepto que Don Everardo esgrimiera o amenazara a sus hermanos con un machete de grandes dimensiones, así como probados los hechos que se describen en la inspección ocular practicada. El Auto que puso fin al procedimiento penal instruido por la Jurisdicción ordinaria, cuyo testimonio obra en el Expediente Disciplinario 613/94, no contiene relato de hechos que considere probados y se limita a sobreseer por renuncia del denunciante Don Gerardo ".

CUARTO

Contra dicha sentencia, la representación del expedientado presentó escrito, anunciando su propósito de recurrir en casación dictándose Auto por el Tribunal Militar Central, con fecha cuatro de septiembre de 1.998, teniendo por preparado dicho recurso, y ordenando elevar las actuaciones a esta Sala Quinta, previo emplazamiento de las partes. Dentro del término dispuesto, la representación del Guardia Civil Don Gerardo, presentó escrito de interposición del recurso de casación, articulando un solo motivo de casación, por infracción de ley del artículo 88.1, causa d) de la Ley 29/1.998 de 13 de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 24 de la Constitución, que regula el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Guardia Civil (sic). En el desarrollo del motivo se indicaba que el apoyo legal del motivo se encuentra en que el Tribunal Militar infringe el artículo 8, apartado (sic) de la Ley 11/1.991 de 17 de julio (sic), del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aplicándolo con una severidad que no se corresponde con los hechos declarados probados, e indicando también que se infringe el artículo 485 de la Ley Procesal Militar. Se mencionaban también como infringidos los artículos 43 y 68 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil por haberse prolongado más de tres meses la duración del Expediente Disciplinario, y haber transcurrido más de seis meses para la prescripción del Expediente. También se señalaba que el principio de presunción de inocencia resultaba vulnerado, puesto que nadie puede ser obligado a cumplir una sanción, aunque sea administrativa, mientras no haya recaido sentencia que así lo indique, y más en este caso que se trataba de una sanción de pérdida de libertad. En último lugar del recurso, se alegaba que el expedientado portaba su arma reglamentaria y que hizo un disparo al aire, pero éllo fué como reacción a la actitud de su hermano, que portaba un machete, y por haber actuado en legítima defensa. Terminaba dicho escrito solicitando se tuviera por interpuesto recurso de casación por infracción de ley, y en su día se dictase sentencia estimando el motivo, y dando lugar al mismo, dicte otra sentencia en la que se subsanen los defectos cometidos (sic).

QUINTO

Admitido a trámite dicho recurso, se dió traslado del mismo a la Abogacía del Estado, que lo evacuó mediante escrito en el que tras exponer la defectuosa articulación técnica del escrito de interposición, no solo por mencionar como aplicable un precepto y una Ley que no entró en vigor hasta el 14 de diciembre de

1.998, sino principalmente por acumular en un solo motivo tres supuestos vicios de la sentencia, que debieron merecer tratamiento procesal separado, se oponía a las diversas alegaciones del recurso, indicando en cuanto a la pretendida prescripción de la infracción que se trataba de un tema nuevo en casación, y además de una alegación sin fundamento, dada la interrupción de la prescripción por la tramitación del expediente; en cuanto a la alegación de vulneración de la presunción de inocencia por haberse ejecutado la sanción, el señalar la ejecutividad inmediata de las resoluciones disciplinarias según el artículo 54.1 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil; y en cuanto a la alegación sobre los hechos declarados probados, el no poderse revisar los mismos en casación. Terminaba dicho escrito suplicando la total desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida. Unido dicho escrito al Rollo de Sala, y por no haberse solicitado por las partes la celebración de vista, ni conceptuarla necesaria la Sala, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado dieciséis del actual, acto que ha tenido lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto adolece de los defectos puestos de manifiesto por la Abogacía del Estado, ya que ni la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, que entró en vigor el 14 de diciembre último, podía ser aplicada el 20 de octubre de ese mismo año cuando el recurrente formaliza dicho recurso de casación y pretende ampararse en dicha Ley y no en la aplicable, precedente, de 27 de diciembre de 1.956; ni puede acumular en un solo motivo varias pretensiones, que debieron merecer tratamiento independiente, en motivos distintos, y base articular distinta, como se prevé en los artículos 99.1 y 100.2.b) de la citada Ley de 27 de diciembre de 1.956, reformada por la de 30 de abril de

1.992; todo éllo bien pudo dar lugar a la inadmisión formal de dicho recurso, por desconocer las exigencias de la norma aplicable y mencionar como motivos, los propios de una norma que aun no había entrado en vigor. En aras a la tutela judicial efectiva que demanda el justiciable, y a la acertada argumentación que expone dicha Abogacía del Estado, de ampararse el recurso en un mismo motivo de casación, el de infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, que tiene expreso reflejo, tanto en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable al caso, como en el artículo 88.1.d) de la nueva Ley Jurisdiccional de 1.998, abordaremos el estudio de las pretensiones deducidas en dicho motivo único de casación. En todo caso, sin embargo, procederá excluir de ese estudio y valoración jurídica, la mención que se contiene en el escrito de recurso a la infracción del artículo 8, apartado desconocido, de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y a la infracción del artículo 485 de la Ley Procesal Militar, doble alegación que carece del mínimo desarrollo argumental, desconociéndose a qué apartado del artículo 8 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio quiere referirse el recurrente, pues si se trata de fundamentar una supuesta severidad de dicho precepto en relación a los hechos declarados probados, no se entiende la alegación, y si quisiera referirse a la severidad en la imposición de una sanción, necesariamente habría de citarse el artículo 5º de la referida norma disciplinaria y no el artículo 8, sin apartado concreto; y lo mismo cabe decir del artículo 485 de la Ley Procesal Militar, pues de querer referirse a una infracción del procedimiento en la instancia, debió canalizar el recurso por el artículo 95.1.3 y no por el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional aplicable, y expresar, además, cual fuera el defecto procesal denunciado. Por manifiesta falta de fundamento, las alegaciones de infracción de dichos preceptos, deben ser inadmitidas, y ahora desestimadas.

SEGUNDO

No son tampoco ajenas a nuestra censura, como para la Abogacía del Estado en su escrito impugnatorio del recurso, las tres pretensiones que se exponen en el desarrollo del único motivo del mismo. La primera de éllas contiene una denuncia de supuesta prescripción del Expediente (sic), que suponemos querrá referirse a la infracción disciplinaria imputada al recurrente, y no al procedimiento disciplinario; y nuestra respuesta a dicha pretensión no puede ser otra que su total rechazo, por tratarse de una cuestión nueva en casación, no suscitada en la instancia, y que por lo tanto no pudo ser contemplada en la sentencia recurrida, que es el objeto propio del recurso de casación a través de su censura legal, como reiteradamente viene señalando la doctrina jurisprudencial de la Sala (véanse sentencias de 7 de marzo y 22 de junio de 1.995 entre otras muchas). Pero es que, además de inadmitirse la pretensión, caso contrario, tampoco procedería su estimación, pues la parte recurrente está desconociendo, en el cómputo efectuado por la misma, que el plazo de prescripción queda interrumpido durante la tramitación del proceso penal, y al reanudarse la tramitación del Expediente Disciplinario nº 613/94 por Acuerdo de 11 de marzo de 1.996, se inicia un nuevo cómputo para la prescripción de seis meses, previsto para las faltas graves, que no pudo ser superado, pues el 12 de junio del mismo año, es decir, tres meses y un día después, se dictó la Resolución sancionadora. Esta primera pretensión, ha de ser desestimada por la doble razón aludida.

TERCERO

La segunda de las pretensiones del recurrente consiste en apelar al derecho a la presunción de inocencia, que ampara el artículo 24.2 de la Constitución, y que entiende vulnerado porque se ha ejecutado la sanción impuesta en la resolución sancionadora sin esperar a que se dictase una sentencia judicial. También incide la alegación del recurrente en el mismo vicio apuntado en el precedente Fundamento Jurídico, y es que se trata de una cuestión también nueva, no planteada en la instancia, y que por las razones precedentemente expuestas, ha de ser inadmitida. El recurrente denunció la vulneración de la presunción de inocencia en la instancia, pero sin referirse a esa supuesta infracción que podría provocar la ejecución inmediata de la resolución administrativa. Y al igual que en el supuesto precedente, hemos de sostener que, no solamente es inadmisible la alegación, por plantear cuestión nueva en casación, sino que la propia alegación carece de respaldo legal, ya que la L.O. 11/1.991 de 17 de junio en su artículo 54 dispone lo contrario a lo sostenido por el recurrente, es decir, la ejecutividad inmediata de las resoluciones administrativas disciplinarias, sin esperar al resultado de recursos administrativos o judiciales. En nuestro caso, la propia Dirección General del Cuerpo, suspendió cautelarmente la parte de ejecución pendiente hasta la resolución del recurso de alzada, pero una vez confirmada la decisión sancionadora, el llevarla a efecto en su totalidad, es plenamente conforme a Derecho, y no se vulnera en forma alguna el derecho a la presunción de inocencia, como claramente ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 66/1.984 de 6 de junio. Esta segunda pretensión, por lo tanto, ha de ser seguir la misma vía de la total desestimación.

CUARTO

Y nos queda la última de las pretensiones del recurrente, reflejada en los tres últimos párrafos de desarrollo del motivo, en los que discute los hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, dando su propia versión, así como valorando su actuación como propia de la legítima defensa. Parece ser que también esa pretensión la ampara en el derecho a la presunción de inocencia; pero aparte de que todo lo expuesto en los citados párrafos es reproducción de lo dicho en la instancia, que mereció una respuesta adecuada y amplia en el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida, respuesta que no ha sido combatida en esta vía casacional, lo cierto es que, dentro del ámbito del derecho a la citada presunción no puede acogerse la pretensión de valorar los hechos en forma distinta a como lo ha realizado el Tribunal sentenciador, desvirtuando el recurrente el verdadero contenido del citado derecho que no es otro que el de presumir inocente a toda persona mientras no concurran pruebas de cargo, obtenidas con las debidas garantías constitucionales y procesales, que demuestren la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo. Existen esas pruebas de cargo, que no han sido siquiera discutidas por el recurrente, y de las mismas fluye en forma evidente y clara el relato probatorio establecido en la sentencia, relato que no puede ser modificado en vía casacional. Este último particular del motivo, también ha de ser desestimado, por carecer de fundamento, y por éllo el recurso en su totalidad ha de ser rechazado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 2/112/98, interpuesto por la representación de Don Gerardo, contra la sentencia dictada el día veinticuatro de abril de 1.998, por el Tribunal Militar Central, en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 124/96, por la que, desestimando dicho recurso, interpuesto por el mismo recurrente mencionado, declaraba conformes a Derecho las Resoluciones de 12 de junio de 1.996 del Excmo. Sr. General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil, y de 15 de octubre de 1.996, dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, por las que se imponía y mantenía, respectivamente, la sanción de un mes y un día de arresto en Establecimiento Disciplinario al Guardia Civil Don Gerardo, como autor de una falta grave disciplinaria de usar las armas en acto de servicio o fuera de él con infracción de las normas que regulan su empleo, prevista en el artículo 8.6 de la L.O. 11/1.991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil; cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos.-Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelvan las actuaciones al Tribunal Militar Central, para su conocimiento y efectos; y que la presente sentencia se publique en la Colección Legislativa.-Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Bermúdez de la Fuente, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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