ATS, 2 de Febrero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:1967A
Número de Recurso1144/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 16 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 291/13 seguido a instancia de Dª María Inés contra SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A. (SEPIVA), Dª Eloisa , COMITÉ DE EMPRESA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Antonio Selva Guillén, en nombre y representación de Dª María Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de enero de 2014, R. Supl. 2536/2013 , que estimó el recurso de Suplicación interpuesto por SEPIVA, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Castellón, que fue revocada, absolviendo a la empresa demandada, de las pretensiones deducidas en su contra.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora, frente a SEPIVA, el Comité de Empresa, FOGASA y una persona física, y declaró improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir a la trabajadora o indemnizarla.

La demandante había venido prestando servicios para la empresa codemandada desde el 12 de febrero de 1990, con categoría de administrativa.

La empresa presentó solicitud de extinción colectiva de contratos de trabajo, para el despido de 30 trabajadores, de los 66 que formaban parte de su plantilla, alegando para ello causas organizativas y productivas. En el informe emitido en febrero de 2013 por la Inspección de Trabajo se resume que la empresa demandada es una empresa pública de la Generalitat Valenciana, siendo las causas de carácter productivo, el descenso en la actividad de promoción de suelo industrial, como consecuencia de la crisis económica, y las organizativas, la necesidad de reorganizar la empresa para una mejor racionalización de los recursos y de la plantilla.

Los 30 trabajadores afectados están repartidos por provincias, según categoría profesional, y los criterios tenidos en cuenta para la selección de los trabajadores afectados, han sido, pertenecer al departamento o delegación que se suprime, y dentro del mismo departamento, los criterios de polivalencia, experiencia profesional, absentismo, etc.

El período de consultas se inició el 28/11/2012, habiéndose designado un representante en la delegación de Castellón, con voz pero sin voto, dado que no tenían representación propia en el Comité de Empresa constituido. En el informe de la Inspección de trabajo, se sigue diciendo que las partes se reunieron hasta en 8 ocasiones, que los representantes de los trabajadores han estado asesorados por expertos de los sindicatos, que se ha sometido el acuerdo a asamblea de trabajadores (con un apoyo mayoritario a dicho acuerdo, siendo el resultado de la votación en la delegación de Castellón de dos votos a favor, dos en contra y una abstención), que los propios representantes de los trabajadores señalan que no ha existido dolo, coacciones, abuso de derecho ni fraude de ley por la empresa, aunque los mismos insisten en que se han visto compelidos a aceptar el acuerdo, con reconocimiento de las causas (que era lo que exigía la empresa), para evitar que el número de despidos fuera 30, y aceptar que fueran 18, ya que en estos términos se planteó la oferta empresarial, con una aplicación desigual en las tres delegaciones, ya que en Castellón se pasó de toda la plantilla a ofrecer que se quedaran sólo dos personas en todas las reuniones, a diferencia de las otras delegaciones que el número fue descendiendo en cada reunión. El volumen de afectados lo justifica la empresa en que la carga de trabajo, tradicionalmente, se ha repartido con la siguiente proporción: Valencia (50%), Castellón (15%) y Alicante (35%). El preacuerdo alcanzado entre las representaciones de las partes implicadas fue sometido a asamblea de trabajadores en cada uno de los centros, siendo mayoritariamente avalado, habiéndose alcanzado acuerdo definitivo el 16/01/2013.

El número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el ERE se concreta, en VALENCIA en la supresión de un Jefe de Área (equivalente al delegado de zona) de los 6 que había al iniciarse el ERE, 8 Técnicos de los 29 que había, ningún Inspector de los 6 existentes, 3 administrativos de los 13 que tenía la plantilla, y la recepcionista; en CASTELLÓN se suprime el Delegado de Zona que había, un Inspector (de los 3 que había) y la única Administrativa que existía; en ALICANTE se suprime un Inspector de los 5 que había y los dos administrativo/as que había, no suprimiéndose el puesto de delegado de zona porque hacía tiempo que el puesto estaba vacante.

El 31 de enero de 2013 se hizo la entrega de las cartas de despido a cada trabajador afectado, habiendo manifestado la actora su disconformidad.

La Sala, a los efectos que interesan al motivo de recurso, empieza recordando que en el actual sistema procesal, la impugnación del despido colectivo a instancia de los trabajadores se asienta en dos acciones diferenciadas: la acción colectiva reconocida a la representación de los trabajadores y cuyo fin es controlar la legalidad de la decisión empresarial en los términos que se recogen en el artículo 124.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la acción individual reconocida a cada trabajador para impugnar su despido individual de acuerdo con las previsiones del artículo 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; además de la acción de jactancia reconocida al empleador ( artículo 124.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) y el proceso de oficio a instancia de la Autoridad laboral para el control de la legalidad del despido en los términos previstos en el artículo 148. b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En cuanto a las dos acciones reconocidas a los trabajadores y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , resulta claro que nos encontramos ante dos acciones diferentes, tanto por el objeto de control como por la legitimación para su ejercicio, el órgano competente para su enjuiciamiento y el pronunciamiento judicial obtenido a través de cada una de ellas. Así mientras que la sentencia que pretende la acción colectiva debe pronunciarse sobre la legalidad de la fase inicial del despido que concluye con la decisión del empleador o el acuerdo de las partes negociadoras, la sentencia recaída en el proceso individual ejerce el control del despido comunicado a cada trabajador y debe pronunciarse sobre la procedencia, la improcedencia o la nulidad del mismo. La primera de estas sentencias tiene efecto de cosa juzgada sobre los procesos de despido individual de manera que impide reproducir en estos pleitos las cuestiones tratadas en el proceso colectivo, mientras que la segunda únicamente afecta al trabajador que la ejercita en relación a su despido individual.

La Sala entiende que en este caso, la sentencia de instancia estimó que el despido era improcedente por entender que no concurrían las causas alegadas, y por lo tanto entró a analizar un elemento de la fase colectiva que afectaba a todos los trabajadores despedidos. A la vista de la fundamentación expuesta, dice la Sala, resulta claro que la revisión del derecho aplicado debe partir de dos premisas básicas, que son la existencia de un acuerdo, el cumplimiento de las formalidades legales y las causas productivas y organizativas alegadas por un lado, y por otro la aplicación de los criterios Jurisprudenciales en relación al control Judicial de los despidos colectivos tras la reforma laboral.

Así, considera la sentencia que es evidente que el control judicial de las causas de despido, no puede realizarse al margen del resultado de la negociación colectiva y que en ello, concurren razones de seguridad jurídica y de garantía de la eficacia de los mecanismos legales establecidos para la adopción de este tipo de medidas, y que si se admite la posibilidad de cuestionar individualmente los elementos negociados en la fase colectiva, sobre los que además ha existido acuerdo, se corre el riesgo de desvirtuar la eficacia real de la negociación, dejando sin efecto el sistema de respuesta única a la situación general que sustenta la actuación empresarial, creando un marco interpretativo que favorece una respuesta desigual para el colectivo afectado.

Concluye la sentencia de suplicación que de los hechos declarados probados resulta que las causas alegadas son causas productivas y organizativas en los términos contemplados por el artículo 51.1 Estatuto de los Trabajadores , que son reconocidas y aceptadas como tales en el acuerdo suscrito por las partes negociadoras, y que ello, además consta en el informe técnico emitido por la Inspección de Trabajo, que concluye afirmando que no constata la existencia de elementos que desvirtúen la legalidad del acuerdo alcanzado, y por lo tanto la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en su conclusión, ni se cuestiona tampoco la realidad del contenido del mismo, ni la legitimidad de quienes suscribieron el acuerdo en representación de los trabajadores, por lo que no resulta conforme a derecho la declaración de improcedencia basada en la no concurrencia de las causas invocadas con carácter general para la adopción de la medida colectiva.

TERCERO

Recurre la trabajadora en Unificación de Doctrina, citando en su recurso tres sentencias de contraste. Para los dos primeros motivos de recurso, cita la recurrente, respectivamente, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia nacional, de 26 de junio de 2012, Demanda 94/2012 , y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 16 de abril de 2013, Demanda de Conflicto Colectivo 19/2012 .

Estas sentencia citadas de contradicción no son idóneas, por haberse dictado en procedimientos de instancia, por las Salas respectivas. La contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS 21/07/2008 (R. 1115/2007 ) 11/12/2012 (R. 764/12 ), y AATS 26/11/2013 (R. 169/2013 ), 28/05/2013 (R. 3092/2012 ), 06/02/2014 (R. 2125/2013 ), 27/02/2014 (R. 2444/2013 ) 04/06/2014 (R. 2410/2013 ), 03/07/2014 (R. 68/2014 ) y 09/08/2014 (R. 2992/2013 ).

CUARTO

Para el tercer motivo de recurso, que pretende la nulidad del acuerdo de despido colectivo, respecto de los trabajadores del centro de trabajo de Castellón, por haberse adoptado sin la intervención de ningún representante con derecho a voto, y en definitiva, por falta de legitimación de quienes suscribieron el acuerdo en representación de los trabajadores, se cita de contradicción la sentencia de esta Sala IV, de 25 de noviembre de 2013, R. Casación 87/2013 .

En la referencial de esta Sala, y a los efectos comparativos que interesan al presente recurso unificador de doctrina, las demandas de nulidad del despido colectivo, acumuladas en el procedimiento, las formulaban distintas representaciones sindicales, en las que, además de negar la concurrencia de causas económicas, organizativas o productivas, se alegaba la falta de legitimación del Comité Intercentros para la intervención y negociación en el período de consultas. La Sala de instancia, acogió tal alegación formal de las partes demandantes, relativa al defecto de legitimación del Comité Intercentros, para la intervención y negociación en el período de consultas, y declaró la nulidad de la decisión empresarial, con base en esta falta de legitimación, constituyéndose en la única cuestión a resolver en aquel recurso de casación.

La empresa recurrente en casación denunciaba la infracción del artículo 51 Estatuto de los Trabajadores y el art. 4 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio , alegando, que en la empresa existía un Comité Intercentros, al cual, el art. 56.3 del Convenio Colectivo aplicable atribuía las facultades -entre otras de consulta, que se reconocían legalmente a los comités de empresa, careciendo de efectos prácticos a los efectos de determinar la legitimación para la negociación del expediente, el hecho de que el Convenio Colectivo Sectorial de oficinas y despachos no estableciera una definición expresa y funciones para el Comité Intercentros, puesto que habían sido las partes y en concreto todos y cada uno de los órganos de representación a nivel de empresa, los que habían acordado la creación de un Comité Intercentros que, como órgano delegado de dichos comités, representara a todos y cada uno de los trabajadores de la empresa, con independencia de que a efectos de sus condiciones laborales, estuvieran afectos unos al convenio de incendios y otros al de oficinas y despachos.

Esta Sala rechazó el motivo de recurso, señalando que los preceptos aplicables para resolver la cuestión controvertida referida a la legitimación del Comité Intercentros para la intervención y negociación en el período de consultas del expediente de regulación de empleo, lo constituían el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y el artículo 4.1 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos.

Decía esta Sala, en la referencial de contraste, que del tenor de aquel último precepto, se desprendía una cierta preferencia del Legislador por la intervención del Comité Intercentros en el período de consultas cuando la empresa tuviera varios centros de trabajo, y dado que en aquel caso se asumió íntegra y exclusivamente por el Comité Intercentros previsto en el III Convenio Colectivo para el personal de empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios, estando constituido dicho Comité por 13 miembros, de los cuales 11 correspondían a representantes elegidos por el personal de extinción de incendios, y 2 elegidos por el personal de estructura, pudiera sostenerse que dicho Comité legitimación inicial suficiente para intervenir en el período de consultas puesto que, en su inicio, el expediente afectaba a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios a la empresa recurrente, es decir, tanto al personal de estructuras y asistencias técnicas, como al resto de personal dedicado a la extinción de incendios, pero que la situación cambió, cuando una vez comenzado el proceso negociador se decidió segregar al personal de extinción, y se inició con él un proceso de negociación autónomo en otro expediente de extinción y suspensión de forma que el ERE objeto de enjuiciamiento, y en el que se tomó la decisión empresarial combatida en las demandas de despido, afectaba únicamente a los 420 trabajadores del personal de estructura, el cual se rige por el XVI Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, que no tiene prevista la existencia de un Comité Intercentros.

La Sala desestimó finalmente el recurso de la empresa considerando que la necesaria regla de correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas con la empresa y el ámbito del personal afectado por el procedimiento, no se había dado, y que ello comportaba la declaración de nulidad de la decisión empresarial por falta de legitimación del Comité Intercentros que había intervenido durante el período de consultas.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho enjuiciados en las sentencias cuya comparación se propone para este tercer motivo de recurso difieren sustancialmente.

Así en el supuesto de hecho de la sentencia recurrida, la sentencia parte de valorar el hecho de que se trate de la reclamación individual de un despido colectivo, manifestando al respecto que el control judicial de las causas de despido, no puede realizarse al margen del resultado de la negociación colectiva y que en ello, concurren razones de seguridad jurídica y de garantía de la eficacia de los mecanismos legales establecidos para la adopción de este tipo de medidas, y que si se admite la posibilidad de cuestionar individualmente los elementos negociados en la fase colectiva, sobre los que además ha existido acuerdo, se corre el riesgo de desvirtuar la eficacia real de la negociación, dejando sin efecto el sistema de respuesta única a la situación general que sustenta la actuación empresarial, creando un marco interpretativo que favorece una respuesta desigual para el colectivo afectado. Respecto de la legitimación de la parte negociadora por la representación de los trabajadores se remite la Sala al informe técnico emitido por la Inspección de Trabajo, que concluye afirmando, entre otros aspectos que no constata la existencia de elementos que desvirtúen ni la legalidad del acuerdo ni la legitimidad de quienes lo suscribieron en representación de los trabajadores.

En el supuesto de la sentencia de contraste la sentencia rechazó el motivo de recurso, porque una vez comenzado el proceso negociador, se decidió segregar del mismo a una parte del personal de la empresa, el personal de extinción, cuyas relaciones se incardinaban en un Convenio Colectivo distinto del resto del personal de la empresa y se inició con él un proceso de negociación autónomo en otro expediente de extinción y suspensión de forma que el ERE objeto de enjuiciamiento, y en el que se tomó la decisión empresarial combatida en las demandas de despido, afectaba únicamente a los 420 trabajadores del personal de estructura, el cual se regía por el XVI Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, y que no tenía prevista la existencia de un Comité Intercentros. La Sala consideró que la necesaria regla de correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas con la empresa y el ámbito del personal afectado por el procedimiento, no se había dado, y que ello comportaba la declaración de nulidad de la decisión empresarial por falta de legitimación del Comité Intercentros que había intervenido durante el período de consultas.

QUINTO

Por providencia de 7 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de idoneidad de las sentencias, respecto de los dos primeros motivos de recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de septiembre de 2015 entiende que concurre la contradicción respecto de la sentencia alega para el tercer motivo de recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Inés , representado en esta instancia por el Letrado D. Antonio Selva Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2536/13 , interpuesto por SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A. (SEPIVA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 16 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 291/13 seguido a instancia de Dª María Inés contra SEGURIDAD Y PROMOCIÓN INDUSTRIAL VALENCIANA, S.A. (SEPIVA), Dª Eloisa , COMITÉ DE EMPRESA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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