ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:1943A
Número de Recurso1842/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 642/11 seguido a instancia de Dª Marisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Verónica , sobre prestaciones viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Gálvez Martín en nombre y representación de Dª Marisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 19/02/2015 (rec. 1716/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso sobre la base de la falta de concurrencia de una pareja de hecho entre la demandante y el finado, toda vez que éste ultimo a la fecha de su fallecimiento, y pese a haberse decretado su separación judicial, no consta hubiera disuelto su matrimonio anterior contraído con su anterior esposa. A lo que se suma la falta de acreditación de la constitución formal de la condición de pareja de hecho.

La demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina. En preparación se cita la sentencia del TSJ de Madrid de 28 de abril de 2014 (rec. 4341/2011 ), que no es firme, pues ha sido casada y anulada por esta Sala en el recurso 2220/2014 (sentencia de 12/05/2015 ). Y aunque en interposición se cita también como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 13-04-11 (Rec. 288/11 ), ésta no se había citado en preparación, con lo que no puede tomarse en consideración, pese a la insistencia de la parte en fase de alegaciones.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

SEGUNDO

En todo caso, el recurso no puede admitirse al concurrir falta de contenido casacional, en cuanto a la pretensión de acreditar la constitución de pareja de hecho por otra vía a la legalmente admitida, pues el pronunciamiento impugnado es acorde con la doctrina de esta Sala, según la cual «... el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental: SSTS 25/05/10, rec. 2969/09 -; y 09/06/10, rec. 2975/09 -; 26/01/11, rec. 1556/10 ]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución en documento público» ( SSTS 20/07/10, rec. 3715/09 ; 03/05/11, rec. 2897/10 ; 03/05/11, rec. 2170/10 ; 26/06/11, rec. - 3702/10 ; 04/10/11, rec. 4105/10 ; 17/11/11, rec. 463/11 ; 22/11/11, rec. 433/11 ; 28/11/11, rec. 644/11 ; 28/11/11, rec. 286/11 ; 20/12/11, rec. 1147/11 ; 26/12/11, rec. 245/11 ; 28/02/12, rec. 1768/11 ; 21/02/12, rec. 973/11 ; 12/03/12, rec. 2385/11 ; 24/05/12, rec. 1148/11 ; 30/05/12, rec. 2862/118 ; 27/06/12, rec. 3742/11 ; 11/06/12, rec. 4259/11 ; 16/07/13, rec. 2924/12 ).

Según tiene dicho esta Sala «1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas» ( SSTS 20/12/11, rec. 1147/11 ; 26/01/12, rec. 2039/11 ). A lo que se añade que «La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos ... a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]» ( SSTS 20/07/10, rec. 3715/09 ; 03/05/11, rec. 2897/10 ; 03/05/11, rec. 2170/10 ; 04/10/11, rec. 4105/10 ; 22/11/11, rec. 433/11 ; 28/11/11, rec. 286/11 ; 26/12/11, rec. 245/11 ; 11/06/12, rec. 4259/11 ; 16/07/13, rec. 2924/12 , 20/05/14, rec 1738/13 ).

Doctrina que se reitera -con nuevos argumentos-en sentencias de 22-9-14 Rec 1958/12 , 22-10-14 Rec 1025/2012 , 28-4-15 Rec 2802/14 , 29-4-15 Rec 2687/14 , 29-4-15 Rec 2964/14 , 12-5-15 Rec 2709/14 , 17-6-15 Rec 3175/14 , 23-6-15 Rec 2578/14 .

Causa de inadmisión que no ha quedado desvirtuada con los razonamientos expuestos en fase de alegaciones.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Gálvez Martín, en nombre y representación de Dª Marisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1716/14 , interpuesto por Dª Marisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 2 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 642/11 seguido a instancia de Dª Marisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Verónica , sobre prestaciones viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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