STSJ Andalucía 271/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:1118
Número de Recurso1716/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución271/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20110010043

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 1716/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 642/2011

Recurrente: Valle

Representante: JOSE Mª SOUVIRON GARCIA

Recurrido: María Inés, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:JOSE MARIA BENITEZ CABAÑAS y TERESA CERRILLO VIDA

Sentencia Nº 271/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a diecinueve de febrero de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Valle contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Valle sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado María Inés, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Octubre de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Julián, con DNI nº NUM000 y NASS, falleció el 28/01/2011, siendo su ultimo domicilio en Málaga, CALLE000 nº NUM001 NUM002 .

SEGUNDO

La actora y el causante mantuvieron relacion sentimental, fruto de la cual nació una hija en Villamartin (Cádiz) fecha NUM003 /1987.

TERCERO

En el Registro Padron del Ayuntamiento de Málaga, la actora figura inscrita en distintos domicilios y desde 01/03/1991 figura inscrita junto a la hija comun y a D. Julián, hasta el 27/01/2011, fecha de fallecimiento de éste último.

CUARTO

En fecha 13/04/1989 se expide documento por el INSS en el que constan como familiares a cargo del causante Dª Valle con parentesco "comp y Dª Eugenia como "hij."

QUINTO

En fecha 11/01/1991 se dicta sentencia por la que se decreta la separacion judicial de D. Julián y Dª María Inés .

En fecha 21/10/2010 D. Julián formuló demanda de divorcio y modificacion de medidas frente a Dª María Inés, estando señalada la vista para el dia 25/02/2011.

SEXTO

La actora solicitó prestaciones por supervivencia en fecha 09/03/2011, y tras la tramitacion del expediente, se dicta resolucion en fecha 11/03/2011 desestimando la solicitud, por no ser la relacion con el fallecido, ninguna de las que puedan dar origen a las pensión por viuedad, de acuerdo con el art. 174 de la LGSS .

SEPTIMO

La actora interpuso reclamación previa contra tal resolución en fecha 27/05/2011, la cual fue resuelta expresamente de forma desestimatoria en fecha 09/06/2011.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª Valle, formuló solicitud para el percibo de pensión de viudedad que fue denegada por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de

11.03.2011 que en los presentes autos impugna.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, alzándose frente a la misma la parte demandante que al efecto articula un único motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual denuncia mediar en la sentencia recurrida infracción del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, de los artículos 14 y 24 de la Constitución, y del artículo 3 del Código Civil . Viene en ello a indicar reiterativamente que la demandante cumplía los presupuestos legales para el acceso a la pensión de viudedad instada, entre otros la convivencia estable y continuada durante tiempo superior al exigido legalmente, constituyendo a todos los efectos con el finado una pareja de hecho, hito ésye que además reseña acredita documentalmente de manera sobrada.

SEGUNDO

Frente a tal argumento, cabe recordar que la sentencia recurrida desestima la pretensión de la actora sobre la base de un hito capital, como es la falta de concurrencia de una pareja de hecho entre la demandante y el finado Sr. Julián, toda vez que éste ultimo a la fecha de su fallecimiento, y pese a haberse decretado su separación judicial, no consta hubiera disuelto su matrimonio anterior contraído con Dª María Inés .

Y sobre esta misma materia esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse previamente, así en nuestra anterior sentencia de fecha 24.03.2011 - recurso 1987/2010 - en la que veníamos a resaltar cómo la entrada en vigor de la Ley 40/2007 determinó que desaparecieran las restricciones sentadas tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC de 20 de mayo y de 29 junio 1992 y de 10 noviembre 1993) como del Tribunal Supremo ( STS de 3 mayo de 2007 ), que venían denegando efectos jurídicos a las parejas de hecho al negarle la pensión de viudedada uno de ellos en caso de fallecimiento del otro miembro de la pareja. Ahora bien, recordábamos que el reconocimiento de tal prestación venía condicionada al cumplimiento por el conviviente de una serie de presupuestos de distinta naturaleza, uno de los cuales era de tipo constitutivo y venía referido a que se trate efectivamente de una pareja de hecho, considerándose tal aquella unión de dos personas -cualquiera que sea su sexo- que mantenga una relación de afectividad análoga a la que caracteriza la unión conyugal, y que no esté afectada de alguno de los impedimentos previstos en los artículos 45 a 47 del Código civilpara contraer matrimonio.

En tal sentido, y citando el contenido de la sentencia del TSJ de Asturias de fecha 24.07.2009, indicábamos en la materia que "... para que podamos hablar de pareja de hecho en el sentido expresado se requiere que la unión persiga los mismos fines que el matrimonio y que esta ordenada comunidad de vida no se halle interferida por uno de los requisitos que impiden contraer matrimonio ...", por lo que "... no pueden constituir...

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