STS 172/2016, 2 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2016
Fecha02 Marzo 2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la EXCMA. SRA. DÑA. Ana Maria Ferrer Garcia; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia instruyó Diligencias Previas con el número 116/2013 y una vez conclusas fueron elevadas a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 30 Abril de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Ha resultado probado y así se declara expresamente que en el año 2011, Augusto era vecino de la misma finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, en la que también residían Felicisima y su hija Lidia , nacida el día NUM001 de 2002, y que en ocasiones Augusto ayudaba a Felicisima quedándose al cuidado de su hija.

Un día indeterminado del último trimestre de 2011, Felicisima y su hija Lidia , que en ese momento tenía 9 años de edad, bajaron a comer a casa de Augusto , el cual residía a su vez con su nieta. Después de comer Felicisima se marchó, y la nieta de Augusto se metió en su habitación, quedándose a solas Augusto y la menor Lidia , los cuales comenzaron a jugar a la pelota. En el transcurso del juego, Lidia le quitó la mano y lo apartó y cuando se fue a su casa se lo contó a su madre, la cual no interpuso denuncia por estos hechos.

Los hechos no fueron denunciados hasta octubre de 2012, interponiendo la denuncia Pedro , con quien en ese momento convivía la menor y tenía reconocida su paternidad.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Augusto , como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales del artículo 183.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas procesales. Asimismo y por vía de responsabilidad civil Augusto deberá abonar a Lidia 2000 euros por los daños morales causados, cantidad que devengará el interés legal.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Augusto , que su tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- La representación de Augusto , basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º LOPJ y 852 LECrim por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia y del Principio in dubio pro reo que consagra nuestra CE en su art. 24.2, en relación con el art. 53.1 del propio texto constitucional.

Segundo: Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LECrim y 5.4 LOPJ y vulneración art. 24 CE , por denegación de prueba testifical.

Tercero: Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim , al haberse aplicado indebidamente el art. 183.1º CP .

QUINTO .- El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 9 de junio de 2015, evacuando el trámite que se le confirió, interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación de sus motivos.

SEXTO .- Por Providencia de 28 de Diciembre de 2015 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos señalándose para su deliberación y decisión el 27 de Enero de 2016. Habiéndose dictado Auto de prórroga para dictar sentencia, en fecha 9 de febrero de 2016 por un término de 10 días más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015 por la que condenó a Augusto , como autor de un delito de abusos sexuales del artículo 183.1 CP , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

Por el referido acusado se interpuso recurso de casación que ha sido impugnado por el Fiscal y por la acusación particular, que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en los artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que la prueba de cargo, residenciada fundamentalmente en la declaración de la menor que relató haber sido objeto de tocamientos por parte del acusado con ocasión de encontrarse jugando en su domicilio, presenta fisuras que merman su capacidad como prueba de cargo.

Según doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO.- Lo que cuestiona el recurso es la racionalidad de la valoración probatoria que realizó el Tribunal sentenciador, en cuanto que se otorgó al testimonio de la víctima suficiencia para desvirtuar el derecho que al acusado asiste a ser presumido inocente.

La prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de la menor afectada, lo que es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero ó 274/2015 de 30 de abril , entre otras).

En definitiva se trata de prueba testifical cuya credibilidad corresponde valorarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

CUARTO.- En el presente caso la declaración de la menor, de nueve años de edad a la fecha en que habrían ocurrido los hechos y doce en el momento del juicio, ha sido en lo esencial coincidente. Así relató un suceso puntual ocurrido cuando se encontraba en el domicilio del acusado jugando con él a lanzarse una pelota. Al ir a coger el balón se cayó y quedo tendida boca arriba, lo que aprovechó el Sr. Augusto para introducirle la mano por la pernera del pantalón que era lo suficientemente ancha, hasta llegar a tocarle la vagina, tocamiento que concluyó una vez que ella le quitó la mano. Acto seguido subió a su casa y se lo contó a su madre. También habló de ello con su hermano. Finalmente fue Pedro quien un año después denunció los hechos.

En principio se trataría de un testimonio persistente. Sin embargo no se ha podido contar con la declaración de alguna de las personas a las que la menor habría relatado espontáneamente los hechos, lo que nos permite enlazar con el segundo de los parámetros de valoración, consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

QUINTO.- En este caso el relato guarda coherencia interna en cuanto que responde a una secuencia lógica de acontecimientos, si bien se describe como un incidente aislado en el curso de una relación que propiciaba frecuentes encuentros entre el acusado y la víctima.

Los elementos de corroboración son más difusos. La Sala sentenciadora consideró como tales el testimonio del hermano de Lidia y la pericial psicológica sobre su credibilidad. El primero ratificó que la menor habría contado los hechos desde un primer momento, pero no a él directamente, sino que él tuvo noticia de los mismos a través de su esposa, y fue entonces cuando habló con su hermana y con su madre. La sala sentenciadora otorgó prevalencia a este testimonio respecto al que la madre de la niña, quien no pudo comparecer al acto del juicio, prestó en fase de instrucción en el que negó que aquella le hubiera dicho nada en relación a los abusos.

La pericial psicológica concluyó que el testimonio de Lidia era creíble, si bien este tipo de pruebas, como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración de la menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Dado su objeto, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, pero no suplen la misma y carecen de efecto corroborador, salvo que constaten la presencia de una sintomatología sugerente de la realidad del hecho objeto de prueba.

En este caso el informe, que fue emitido tres años después de la fecha de los hechos denunciados, describió como secuelas asociadas a los mismos "actitudes de rechazo, temor, desconcierto y susceptibilidad ante cualquier comportamiento de índole abusivo". Enunciados tan genéricos, y con tantas posibles etiologías, sobre todo en quien pese a su corta edad ha tenido una azarosa vida, con continuos cambios de domicilio y cuidadores, incluida una estancia en un centro de Menores en régimen de acogimiento, que carecen de la objetividad mínima para operar como elemento de corroboración.

SEXTO.- Finalmente, la ausencia de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), así como de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

Las circunstancias en que el testimonio de la menor afloró hacia el exterior del entorno familiar introducen fisuras que afectan a este parámetro de valoración.

En principio parece que Lidia habría relatado lo ocurrido a su madre, a su hermano y cuñada, que sin embargo no presentaron denuncia alguna. Finalmente, cuando ha transcurrido un año aparece en escena el denunciante, que si bien se identificó en aquel momento como padre de la menor y a quien ella también le habría relatado el incidente, finalmente resultó no ser el padre biológico, no compareció al juicio y sobre él planean sospechas de que al denunciar persiguiera un móvil espurio respecto a la madre de la niña, con la que mantenía disputas en relación a la paternidad.

Todo ello unido a las circunstancias de los hechos, un episodio aislado cuando la relación de la menor con el acusado era habitual, en el entorno de otras sospechas de abuso que finalmente se disiparon hasta el punto de acordarse el sobreseimiento respecto a las mismas, hacen que la fuerza incriminatoria del testimonio de la menor como prueba única que es, se diluya para dejar cabida a la duda razonable respecto a los hechos, lo que supone que carece de certidumbre racional bastante como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

El motivo de recurso se va a estimar, dictando una segunda sentencia absolutoria, por lo que resulta innecesario abordar los restantes motivos de recurso.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

FALLO

Estimar el recurso de casación interpuesto por Augusto , contra la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo 36/2014 de fecha 30 de abril de 2015 , casando y anulando la misma declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo 36/2014, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2015 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia de la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que en el año 2011, Augusto era vecino de la finca sita en la CALLE000 n° NUM000 de Valencia, en la que también residían Felicisima y su hija Lidia , nacida el día NUM001 de 2002, y que en ocasiones Augusto ayudaba a Felicisima quedándose al cuidado de su hija.

No consta que, tal y como denunció en octubre de 2012 Pedro , con quien en ese momento convivía la menor y tenía reconocida su paternidad, un día del último trimestre de 2011, mientras jugaban a la pelota Moises , aprovechando que Lidia cayera tumbada boca arriba en el suelo, le introdujera la mano por el canal de su pantalón hasta conseguir tocar su vagina con ánimo libidinoso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de delito alguno, por lo que en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, procede declarar la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

FALLO

Que absolvemos a Augusto del delito de abusos sexuales del que fue acusado y condenado por la Sentencia de fecha 30 de abril de 2015 dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo Procedimiento Abreviado 36/2014, declarando de oficio las costas de la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

2 temas prácticos
  • Derecho a la presunción de inocencia en el proceso penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Principios y garantías del proceso
    • 1 novembre 2023
    ... ... sobre el derecho a la presución de inocencia en el proceso penal 1.2 Deber de motivar la sentencia del derecho a la presunción de inocencia ... STS nº 805/2016, Sala 2ª, de lo Penal, 27 de octubre de 2016. [j 3] Nulidad del ... STS nº 244/2016, Sala 2ª, de lo Penal, 30 de marzo de 2016. [j 11] La posibilidad de que el leasing sea título hábil ... ...
  • Práctica y eficacia de las pruebas en el juicio oral del sumario
    • España
    • Práctico Procesal Penal Sumario ordinario Juicio oral en el sumario ordinario
    • 26 mars 2024
    ... ... 1 Orden de desarrollo de las pruebas en el juicio oral del sumario 2 Turno de intervenciones en los interrogatorios en el juicio oral del ... En este sentido se pronuncia la STS nº 912/2016, Sala Penal, de 1 de diciembre, [j 1] que permite la proposición de ... Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre , vigente desde el 20 de marzo de 2024, según se desarrolla en el epígrafe 8.1.6 de este mismo ... ...
14 sentencias
  • SAP A Coruña 600/2016, 10 de Noviembre de 2016
    • España
    • 10 novembre 2016
    ...ser tenida como válidamente inculpatoria (vid. SS.TS. 10-10-2012, 14-03-2013, 5-11-2013, 6-02-2014, 20-01-2015, 14-07-2015, 23-07-2015 y 2-03-2016 ). Por último, decir que el principio pro reo puede ser invocado para fundamentar la apelación, pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto no......
  • SAP Vizcaya 1/2018, 22 de Enero de 2018
    • España
    • 22 janvier 2018
    ...de la realidad del hecho objeto de prueba y posibilita que los informes sobre credibilidad alcancen ese efecto corroborador (vd. STS 172/2016 de 2 de marzo ). El acusado se limita a decir que las relaciones con Ramona y Angelica fueron siempre consentidas y respecto de la Ramona nos dijo qu......
  • SJPI nº 7 205/2016, 18 de Noviembre de 2016, de Vitoria-Gasteiz
    • España
    • 18 novembre 2016
    ...riesgos que implica la transacción(...)." Por último, debe recordarse que como viene señalando insistentemente el TS (a modo de ejemplo STS 02.03.2016 ), la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad.......
  • STS 434/2017, 15 de Junio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 15 juin 2017
    ...de la realidad del hecho objeto de prueba y posibilitan que los informes sobre credibilidad alcancen ese efecto corroborador (vd. STS 172/2016, 2 de marzo ). En definitiva, la valoración que realiza la Audiencia sobre el testimonio de la víctima, se acomoda plenamente a las exigencias juris......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR