SAP Valencia 285/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMACARENA MIRA PICO
ECLIES:APV:2015:1605
Número de Recurso36/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución285/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-37-1-2014-0004170

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000036/2014- - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000116/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 18 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000285/2015

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ILTMAS. SEÑORAS:

PRESIDENTA: Dª. BEATRIZ GODED HERRERO

MAGISTRADA: Dª CONCEPCIÓN CERES MONTES

MAGISTRADA: Dª. MACARENA MIRA PICÓ

En la ciudad de Valencia, a 30 de abril de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señoras reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa nº 36/14, instruida como procedimiento abreviado 116/13 por el Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia y seguida por el delito de Abusos Sexuales contra el acusado Pedro, con DNI número NUM000, vecino de Valencia, DIRECCION000, NUM001 NUM002

, NUM003, nacido en Henarejos (Cuenca), el NUM004 /34, hijo de Carlos Manuel y de Vicenta, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Joaquín Baños Alonso; y el mencionado acusado, representados por el Procurador Dª Cristina Borras Boldova y defendido por la letrada

  1. Remigio Edo Cebollada y Ponente la Magistrada Doña MACARENA MIRA PICÓ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el dia 30 de abril de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal, acusando como responsable criminalmente del mismo al acusado Pedro ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales, asi como a que por via de responsabilidad civil indemnice a Candida en la cantidad de 2000 euros por daños morales e intereses legales.

TERCERO

La defensa del acusado negó las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución para su defendido.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara expresamente que en el año 2011, Pedro era vecino de la misma finca sita en la DIRECCION000 nº NUM001 de Valencia, en la que también residían Isabel y su hija Raimunda, nacida el día NUM005 de 2002, y que en ocasiones Pedro ayudaba a Isabel quedándose al cuidado de su hija.

Un día indeterminado del último trimestre de 2011, Isabel y su hija Raimunda, que en ese momento tenía 9 años de edad, bajaron a comer a casa de Pedro, el cual residía a su vez con su nieta. Después de comer Isabel se marchó, y la nieta de Pedro se metió en su habitación, quedándose a solas Pedro y la menor Raimunda, los cuales comenzaron a jugar a la pelota. En el transcurso del juego, Raimunda cayó al suelo quedando tumbada boca arriba, momento en que Pedro aprovecho para introducir la mano por el camal de su pantalón hasta conseguir tocar su vagina con ánimo libidinoso. Raimunda le quitó la mano y lo apartó y cuando se fue a su casa se lo contó a su madre, la cual no interpuso denuncia por estos hechos.

Los hechos no fueron denunciados hasta octubre de 2012, interponiendo la denuncia Leoncio, con quien en ese momento convivía la menor y tenía reconocida su paternidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se estiman probados los hechos así declarados tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, fundamentalmente la declaración de la menor Raimunda, la cual se ha mantenido de forma persistente y sin contradicciones a lo largo del procedimiento, así como por las declaraciones testificales y pericial practicadas y documental obrante en las actuaciones en los términos que a continuación se expondrá.

Sabido es que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 21 Sep. 2000 y de

5 May. 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Y ello lo es especialmente cuando se trata de delitos de naturaleza sexual, pues en otro caso quedarían impunes numerosos delitos que por ejecutarse en la clandestinidad, no pueden ser acreditados por el testimonio de otros testigos presenciales. En este caso debe someterse dicho testimonio a determinados controles, como método objetivo de contrastar su veracidad, que, conforme a la STS de 23 de mayo de 2003, entre otras, son los siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

    2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 May. 1994 ).

  2. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

    1. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser...

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