ATS, 21 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:8243A
Número de Recurso2849/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2849/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2849/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 976/2015 seguido a instancia de D.ª Emilia contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de mayo de 20171871/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Laura Montes Estrada en nombre y representación de D.ª Emilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de mayo de 2017 (R. 1871/2016 ), desestima el recurso de suplicación formulado por la actora y estima el interpuesto por la Confederación Sindical de COMISIONES OBRERAS (CCOO), y, revocando la sentencia de instancia sobre despido individual por causas objetivas económicas, derivado de despido colectivo, desestima la demanda, declarando su procedencia.

Consta que la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena para CCOO, desde 2002, con la categoría profesional de técnico superior; en la fecha en que se produjo el despido se hallaba disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal. La demandada comunicó a la actora su despido mediante carta entregada el 2 de julio de 2013 y con efectos de 19 de julio de 2013, que se da por reproducida, con base en el ERE por causas económicas presentado el día 31 de mayo de 2013, sobre el cual se había producido Acuerdo entre los negociadores en fecha 28 de junio de 2013, habiendo acompañando a dicha carta copia del mismo. En la memoria explicativa acompañada al Acuerdo, que igualmente consta en las actuaciones y da por reproducido, se establecen los criterios aplicar para designar al personal afectado, bajo la rúbrica de criterios generales de carácter horizontal, habiendo comunicado la demandada a la actora que conforme a esos criterios se encontraba afectada por las extinciones que se iban a llevar a efecto, y existido comunicaciones entre ambas sobre su posible reubicación llevadas a cabo los días 27 y 28 de junio de 2013.

La sentencia del Juzgado declaró la improcedencia del despido por estimar que la carta adolecía de un defecto formal que ocasionaba indefensión a la trabajadora, al desconocer cuáles son los criterios tenidos en cuenta por la demandada para incluirla en el ERE. El Tribunal Superior concreta que si se apreciara tal defecto de forma, ello daría lugar a la nulidad del despido por hallarse disfrutando la trabajadora de una reducción de jornada por guarda legal, no a la improcedencia. Y, tras referir doctrina que se considera de aplicación, vistos los hechos acreditados, se concluye que en el caso no puede entenderse que el defecto en la forma de la comunicación por despido ni que el despido carezca de motivación suficiente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y consta de dos motivos para los que, a requerimiento de la sala, se han seleccionado por escrito de 17 de noviembre de 2017, las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar el defecto formal de la carta de despido de no concretar los criterios que determinan el despido individual.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2015 (R. 1731/2014 ). En este caso la actora prestaba servicios para la empresa demandada hasta que el 17 de febrero de 2012, se le entregó carta de despido con base en el acuerdo alcanzado en el ERE instado para la extinción de 21 contratos de trabajo. Impugnado individualmente el despido por la trabajadora, tanto en la instancia como en suplicación se desestima la demanda. Formula recurso de casación unificadora la actora denunciando que la carta de despido no cumple los requisitos formales exigidos por la ley, al no especificarse en la misma suficientemente los hechos justificadores del despido.

Esta Sala IV, con remisión a la doctrina jurisprudencial que se cita, concluye que en el asunto enjuiciado la carta de despido objetivo no se ajusta a lo prevenido en el art. 53.1.a) ET , aplicable también a los despidos individuales derivados de un despido colectivo por imperativo del art. 124.11.I LRJS , ya que en la misma solo se menciona el contenido del acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores al finalizar el periodo de consultas, sin transcribirlo ni adjuntarlo; y en dicho acuerdo, además, solo se realizaban afirmaciones genéricas y que servirían para cualquier despido económico o productivo. Por ello, se estima el recurso, declarando la improcedencia del despido.

  1. - No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos acreditados en torno al contenido de las cartas de despido son muy distintos: en la sentencia de contraste la carta solo efectuaba una remisión al contenido del acuerdo alcanzado en el marco del ERE (que ni trascribía ni acompañaba), acuerdo que, a su vez, solo realizaba referencias genéricas y abstractas sobre las causas mismas, válidas para cualquier despido económico o productivo, sin una mínima referencia a los datos fácticos que constituían el supuesto de hecho en el caso; mientras que en la sentencia recurrida a la carta de despido de la trabajadora se acompaña el Acuerdo en fecha 28 de junio de 2013, alcanzado entre los negociadores del ERE extintivo, que incluía una memoria en la que constan los criterios de selección; y habiendo existido conversaciones entre las partes sobre una posible reubicación. Y, en segundo lugar, en la sentencia de contraste no se trata expresamente sobre los criterios de selección, que es la cuestión que plantea aquí la recurrente, habiéndose limitado dicha resolución a resolver sobre la comunicación al trabajador despedido de las causas motivadoras del mismo, lo que obsta a la contradicción.

  2. - La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, pudiendo ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo. En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, debiendo de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina porque la sentencia que aquí se recurre coincide con el criterio de esta sala, que ya se ha pronunciado sobre el tema de manera reiterada en la STS Pleno de 13/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), 23/11/2016 R. 250/15 ), 20/7/2017 (R. 3358/15 ) y 12/9/2017 (R. 3683/15 ). En dichas resoluciones se analiza la impugnación del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia, S.A. y los requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales y , en particular, si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala IV ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del despido colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones. Se indica que : a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta «causa motivadora» del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado «1.a)» de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ].

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar la deficiencia de la carta de despido por no concretar las causas que motivan el despido de la actora.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 22 de abril de 2013 (R. 75/2013 ), que desestima el recurso de suplicación formulado por la empresa, Bodegas Julián Chivite, S.L., y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido por causa objetiva del actor.

En tal supuesto el actor, que prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, con categoría profesional de vigilante subalterno, recibió comunicación del 15 de junio de 2012, con efectos del mismo día, de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas productivas y económicas amparado en el artículo 52 c) ET .

La sala de suplicación confirma la improcedencia del despido del demandante manteniendo que en la comunicación extintiva, al referirse a las causas productivas, no se cumplió el requisito de concreción legalmente exigido, siendo necesario que en la propia comunicación extintiva se le faciliten al trabajador datos concretos sobre el descenso en la producción, no siendo suficiente a tal efecto el ofrecimiento de examen, por parte del trabajador, de la documentación empresarial.

  1. - De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

    Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente motivo de recurso pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

  2. - De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Como en el motivo anterior, los hechos acreditados en torno al contenido de las cartas de despido son muy distintos: en la sentencia de contraste la comunicación extintiva no facilita datos al trabajador, no siendo suficiente el ofrecimiento al mismo de la posibilidad de examinar la documentación empresarial; mientras que en la sentencia recurrida a la carta de despido de la trabajadora se acompaña el Acuerdo alcanzado entre los negociadores del ERE extintivo en fecha 28 de junio de 2013, en el que constan las causas que lo motivan, así como en la memoria anexa figuran los criterios de selección.

    La sentencia de contraste, la comunicación extintiva no facilita datos al trabajador, no siendo suficiente el ofrecimiento al trabajador de examen de la documentación empresarial; mientras que en la sentencia recurrida a la carta de despido de la trabajadora se acompaña el Acuerdo en fecha 28 de junio de 2013, alcanzado entre los negociadores del ERE extintivo en la que constan las causas que lo motivan, así como la memoria en la que constan los criterios de selección.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de mayo de 2018, en el que discrepa de todo lo razonado por esta sala en su providencia de 17 de abril de 2018, oponiéndose a todas las causas de inadmisión advertidas, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Montes Estrada, en nombre y representación de D.ª Emilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1871/2016 , interpuesto por D.ª Emilia y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sevilla de fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 976/2015 seguido a instancia de D.ª Emilia contra la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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