STS 110/2016, 19 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Febrero 2016
Número de resolución110/2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10131/2015-P, interpuesto por Dimas Leandro , Raimundo Andres , Rodolfo Raimundo , Andres Primitivo , Moises Obdulio , Blas Salvador , Fulgencio Claudio , Hilario Agapito , Enriqueta Sonsoles , Baltasar Placido , Eladio Felipe , Julian Leandro , Rogelio Onesimo , Segismundo Olegario , Estela Palmira , Jacobo Epifanio , Emilio Victor , Jacobo Primitivo , Ricardo Primitivo , Primitivo Oscar , Ceferino Clemente , Hugo Vidal , Roberto Iñigo , Emilio Urbano , Abilio Urbano , estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Freixa Iruela, Sra. Lombardía del Pozo, Sra. Demichelis Allocco, Sr. Vázquez Guillén, Sra. Rodríguez Curiel Espinosa, Sr. Vázquez Guillén, Sr. Rodríguez-Jurado Saro, Sr. Rodríguez-Jurado Saro, Sr. Castro Muñoz, SR. Pozas Osset, Sr. Rodríguez Jurado-Saro, Sra. Sánchez Trujillo, Sra. Uriarte Tejada, Sra. Uriarte Tejada, Sra. Casino González, Sr. Caloto Carpintero, Sra. Hidalgo López, Sr. Zabala Falco, Sr. Vázquez Guillén, Sra. Marsal Alonso, Sra. Vived de la Vega, Sra. Martín López Y Sr. Rodríguez-Jurado Saro, respectivamente, y por el MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, (Sección 3ª), de fecha 22 de diciembre de 2014 , que les condenó por delitos contra la salud pública agravado por la cantidad, extrema gravedad y con organización, tenencia ilícita de armas, y falsificación en documento oficial .

Han comparecido como recurridos: Zulima Petra , representada por el Procurador Sr. Pozas Osset, Fidel Ceferino , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez-Pereita García, Gemma Tarsila , representada por el Procurador Sr. Pozas Osset, Victorio Argimiro , representado por el Procurador Sr. Pozas Osset, Jaime Erasmo , representado por el Procurador Sr. Pozas Osset, Epifanio Isaac , representado por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata García de Blas, y, Iñigo Placido , representado por la Procuradora Sra. García Rubio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó Sumario con el número 37/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª que, con fecha 22 de diciembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRELIMINARES

A principios del año 2008, la Unidad contra la delincuencia y crimen organizado -UDYCO- inició una investigación que dio como resultado la detección de una organización, radicada en la provincia de Valencia, liderada por Primitivo Oscar y Julian Leandro , que disponía de infraestructura en las provincias de Madrid y Pontevedra, dedicada a la introducción en España de grandes partidas de cocaína, valiéndose de líneas regulares para el transporte de contenedores, por vía marítima desde Sudamérica.

Julian Leandro , aparece condenado por sentencia de 26 de noviembre de 2009 dictada por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza , firme el 22 de enero de 2010 por delito contra la salud pública, posterior a los hechos.

El grupo simultaneaba el desarrollo de dos operaciones, una vía litoral de Valencia y otra por la costa de Pontevedra, sin perjuicio de realizar otras operaciones consistentes en la distribución mediante venta a terceros de la cocaína adquirida de América, en Galicia y la instalación de un laboratorio clandestino en la provincia de Madrid.

En un primer momento, la operación de Valencia se iba a realizar a través de la empresa MEDIMETAL DEL MORVEDRE, adquirida por un miembro de la organización Gabriel Obdulio pendiente de enjuiciamiento.

Por ello procesado Iñigo Placido se desplazó a Venezuela el día 8 de marzo de 2009, regresando a Madrid el día 12 de marzo en el vuelo NUM000 procedente de Caracas. También en el curso del año 2009.

Al final como no se producía el avance del proyecto por motivos del suministro del material a la empresa Sidor, vendedora de la mercancía legal fue abandonado.

No está probada la intervención de Iñigo Placido en la ejecución de operación ilícita tangible.

OPERACIONES EFECTIVAS

1) Importación de droga por el puerto de Marín (Pontevedra).

Al tiempo que se iniciaba la operación de importación de mayo de 2009 desde Venezuela (que se explicará más adelante por cronología), ya se había comenzado a gestar otra operación de importación de cocaína, oculta en un contenedor, procedente de Ecuador, de la que iban a ser destinatarios Primitivo Oscar y Julian Leandro , por un lado y de otra Jesus Jorge (en rebeldía).

Para la realización de esta operación, se desplazó desde el continente americano Moises Obdulio , alias " Patatero " y " Pulga " que por cuenta del grupo importador, sería su interlocutor con la parte vendedora de la droga, y a su vez la organización exportadora había destacado como persona de su confianza a Emilio Victor , alias " Millonario ", para controlar la llegada del contenedor.

Emilio Victor estaba condenado por sentencia firme de 14 de enero 2005, firme el 26 de mayo de 2006 por delito contra la salud pública, dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.

El 17 de junio de 2009, llegó al aeropuerto de Barajas procedente de Bogotá, Moises Obdulio en el vuelo de la compañía Iberia NUM001 y Emilio Victor en el vuelo Iberia NUM002 el día 28 de junio de 2009, procedente de Ecuador.

Así mismo, la organización contaba en sus filas con Emilio Urbano el cual también subió a Galicia en unión de un procesado en rebeldía, en su calidad de subordinados directos de Jesus Jorge .

Moises Obdulio y Emilio Victor se alojarán en el hotel Rías Altas en Oleiros (provincia de La Coruña)

Esta operación había comenzado a fraguarse en abril de 2008 entre Raul Hipolito , incapacitado permanente en proceso judicial, por lo que no puede ser enjuiciado y Rodolfo Raimundo . Estos tenían como interlocutor a Horacio Cirilo , si bien por motivos que se ignoran dejó de tener comunicación con aquellos, encargados de buscar la infraestructura para la importación, que consistía en seleccionar la empresa importadora.

No está probada la intervención de Horacio Cirilo ; no consta que las conversaciones finalizadas a comienzos de 2009, entre él y los dos anteriores mencionados afianzaran la operación de VENTO COMERCIO EXTERIOR SL.

No está probado que su hijo Raul Hipolito interviniera en la búsqueda de la empresa VENTO COMERCIO EXTERIOR SL de Ricardo Primitivo y realizara la propuesta a Rodolfo Raimundo .

También Rodolfo Raimundo obtuvo la colaboración de Andres Primitivo , guardia civil en la reserva, y del jefe del puesto de la Guardia civil del puerto de Marín.

En marzo de 2009, Rodolfo Raimundo logró el acuerdo de Ricardo Primitivo , para que este aportara la infraestructura necesaria para la introducción de la droga, dado que era el administrador de la empresa "VENTO COMERCIO EXTERIOR S.L", cuyo objeto social era la producción, elaboración, comercialización y la intermediación de productos del mar, frescos y congelados. El correo asignado a esta empresa, vento@ancora.com.es, era el que utilizaba Ricardo Primitivo para comunicarse en esta operación.

Ricardo Primitivo también era socio de la empresa "Frigoríficos Pocomaco" titular de la nave frigorífica sita en el polígono Pocomaco de A Coruña donde se iba a producir la descarga de la mercancía.

A resultas de las conversaciones telefónicas entre Rodolfo Raimundo , Andres Primitivo , Ricardo Primitivo y Emilio Victor , éste envía a la empresa "VENTO COMERCIO EXTERIOR S.L el paquete con núm. de referencia DHL con la documentaria necesaria, como la factura, certificado de embarque y certificado sanitario, a través de la empresa exportadora DUMARY SA que llegó a través de una empresa de mensajería DI-IL a la sede de Vento Comercio Exterior, siendo recibido por Gustavo Hipolito , esta persona era socio de Frigoríficos Pocomaco al igual que Ricardo Primitivo y Fructuoso Gonzalo . Gustavo Hipolito había informado a su socio de las empresas "Frigoríficos Pocomaco"SL y "Vento Comercio Exterior " SL, Ricardo Primitivo de la recepción de la documentación del contenedor el día 23 de junio de 2009, y el día 26 de junio Ricardo Primitivo le telefonea para preguntarle sobre la formalización documentaria para el despacho del contenedor. NO ESTA PROBADO QUE Gustavo Hipolito TUVIERA CONOCIMIENTO DE LA SUSTANCIA ILICITA QUE GUARDABA EL CONTENEDOR.

El grupo intermediario importadora de la droga compuesto por Rodolfo Raimundo , Andres Primitivo , Ricardo Primitivo y Fructuoso Gonzalo solo mantuvo relación con Emilio Victor miembro de la organización americana vendedora de la droga y vinculado a la de Valencia, pero no así con esta última.

La víspera de la recepción de la documentación, Ricardo Primitivo llamó a Alonso Justino , comercial de Vento Comercio Exterior para comunicar que el contenedor iba a llegar. No está probado que Alonso Justino participara en la operación.

El contenedor en el que se transportaba la sustancia ilícita fue embarcado en Guayaquil (Ecuador) el día 4 de junio de 2009 y descargado el 9 de junio en Cartagena de Indias (Colombia), donde fue trasvasado del BUQUE000 al BUQUE001 el 16 de junio con destino a España, llegando al Puerto de Marín (Pontevedra) el día 27 de junio de 2009, conteniendo 21.500 kilos de camarón congelado, quedando almacenado en el puerto a la espera de su despacho.

El número de referencia del contenedor era el CRLU 18222778-2.

Ricardo Primitivo contactó con el procesado Ceferino Clemente , socio único de "Mariscos Galiciamar SL", aceptando que el despacho del contenedor se hiciera a través de dicha empresa, de modo que hubo de aceptar un endoso por parte de Vento, convirtiéndose en el responsable documental del container.

El día 1 de julio se desplazan hasta el polígono, Emilio Victor y Ricardo Primitivo en el vehículo Mercedes 270-CLK, ....- WSN a nombre de Vento y usado por Ricardo Primitivo habitualmente; Ceferino Clemente en el Audi A-4, ....-DVB junto con dos personas, una de ellas identificada como Epifanio Isaac . Luego los ocupantes del Audi marchan a la cafetería del hotel Ac, mientras que los ocupante del Mercedes permanecen en el exterior.

Durante esos días, 2 y 3 de julio se suceden reuniones entre Rodolfo Raimundo , Andres Primitivo , Ricardo Primitivo y el fallecido Benjamin Doroteo , que forman parte del grupo de Galicia, intermediario en la importación.

Sobre las 12.05 horas del 3 de julio, Emilio Victor y Moises Obdulio se desplazaron hasta la nave frigorífica en que iba a ser almacenado el contenedor en el vehículo opel Zafira, ....-ZBJ , propiedad del procesado Segismundo Olegario , cuñado de Emilio Victor siendo acompañados por este último conduciendo el Peugeot 206, .... LWK , propiedad de Ruperto Florencio , para hacer labores de contra vigilancia. Después marcharon hasta un restaurante.

Moises Obdulio que detectó la presencia policial cuando salía del restaurante "El Pescador" avisó sobe las 14 horas a Emilio Urbano y Olegario Nicanor (en rebeldía) para que no se acercaran a la nave, éstos marcharon a la cafetería Goofy próxima al polígono.

El contenedor abandono el puerto de Marín, sobre las 15:40 horas del 3 de julio de 2011 en el camión matrícula ....-LZR que arrastraba el remolque matrícula Y-....--YRP , llegando al polígono industrial Pocomaco, parcela C-6, nave 4, sede social de las sociedades "Frigoríficos Pocomaco" SL y "Mariscos Galiciamar" SL, sobre las 18 horas, donde les esperaba Fructuoso Gonzalo , socio de ambas compañías y Ricardo Primitivo .

En la nave fue también visto Epifanio Isaac quien se marchó inmediatamente en la furgoneta Peugeot ....-FGZ al tiempo que llegaba la policía. Al día siguiente fue visto nuevamente procediendo a su detención.

No está probado que Epifanio Isaac fuera a intervenir en la posterior distribución de la cocaína.

Practicado el registro en el contenedor CRLU-182778-2 se encontraron 814 paquetes de un kilo de peso compuestos de una sustancia que analizada resultó ser cocaína, con un peso de 836,955 gramos y riqueza del 64,84%. Dicha sustancia hubiera tenido un valor de 27.463.870 € producto de su venta en el mercado ilícito.

Ante la incautación de la sustancia estupefaciente, Primitivo Oscar pide explicaciones a Julian Leandro , quien a su vez se pone en contacto con Emilio Urbano , quien le comunica la desaparición de Moises Obdulio .

Este regresaba a Madrid en las primeras horas del día 4 de julio de 2009, en el vehículo Peugeot 206, .... LWK , que había sido visto en el polígono Pocomaco, conducido por Apolonio Teodulfo . Siendo interceptado por agentes policiales, acompañado de Lorenzo Julian .

No está probado Lorenzo Julian hubiera estado en Galicia esperando el contenedor.

Tras la incautación de la cocaína el día 4 de julio se practicaron entradas y registros con el siguiente resultado:

-Domicilio de Andres Primitivo , CALLE000 núm. NUM003 , NUM004 NUM005 de Vigo: anotaciones del núm. NUM006 y NUM007 y un teléfono móvil; revolver mágnum 357 núm. de serie NUM008 y seis cartuchos calibre 357 magnum; pistola Ventea núm. serie NUM009 y quince proyectiles blindados de 9x9 parabellum y cargador; escopeta calibre 12x70 núm. de serie NUM010 ; caja de cartón con 21 billetes de 50€ y 1 billete de 20 €; más un sobre del banco Pastor con 2.900€.

En el interior del vehículo Mercedes 270, ....-MQF se hallaron varios móviles y tarjetas SIM, agendas con anotaciones, anotaciones manuscritas, licencia de armas, guías de pertenencia de armas, gran cantidad de llaveros con llaves, mandos a distancia, variada documentación.

-Despacho de Rodolfo Raimundo , calle Príncipe 22,1, oficina 33, en Vigo. Unidad de ordenador (CPU), hojas con anotaciones manuscritas y números de teléfono; agendas y teléfono fijo.

En su domicilio en DIRECCION000 núm. NUM011 , Portal NUM012 , NUM013 NUM014 de Vigo, se hallaron un ordenador portátil, anotaciones, móvil y agenda telefónica. En el momento de su detención se le ocuparon anotaciones de números de teléfono y un teléfono móvil.

-Domicilio de Benjamin Doroteo , diversas armas. En el momento de su detención se le ocupó teléfono IMEI NUM015 con SIM NUM016 ; anotación manuscrita del número NUM017 que se corresponde a uno de los teléfonos intervenidos a Andres Primitivo .

-En la empresa "Vento Comercio Exterior" SL, sede en Vía Ptolomeo 16,1°A, de Santiago de Compostela: soporte de tarjeta con núm. 65097764, 657909783; referencias de IMEIS, varios móviles, 2 unidades de ordenador personal (CPU.

En la nave de "Frigoríficos Pocomaco" SL y "Mariscos Galiciamar" SL, sita en A Coruña: memorias USB, tarjeta SIM 34569820706706419, documentos de Ancon, ordenador portátil, escrito remitido por "Vento Comercio Exterior" SL sobre endoso a la empresa "Mariscos Galiciamar" SL de la mercancía del contenedor CRLU 1827782. Factura emitida por Altius SA por 8597,04 a "Mariscos Galiciamar"SI, haciendo referencia a la importación de referencia CRLU 1827782. Resguardo de entrega en efectivo de la entidad Banco Popular efectuado por Mariscos Galiciamar a favor de"ALTIUS" SA por 8325,94 pesetas.

También, sellos de empresas, folios impresos de correos electrónicos, 6 teléfonos móviles, tarjeta Vodafone núm. 34569800430199123, un sobre a nombre de "Frigoríficos Botana"SL 6000€; varias unidades de ordenador personal, anotaciones manuscritas, etiquetas adhesivas referentes a distintos números de teléfono, varios teléfonos móviles.

-Domicilio de Ricardo Primitivo , CALLE001 NUM011 , NUM018 de A Coruña: varios teléfonos móviles, anotaciones con números de teléfono, con el nombre de TINO, ordenador portátil y documentación bancaria.

En el interior del vehículo Mercedes 270 CLK ....- WSN , un sobre con la anotación "costes de importación" conteniendo factura de DUMARY SA de 78.991 € por 22.500 kilos de camarones, factura pro forma de la sociedad ALTIUS SA de aduanas con los gastos generados por la importación del contenedor y documentación internacional sobre su transporte, varios teléfonos móviles (IMEI NUM019 ; IMEI NUM020 ; IMEI NUM021 )

-En el vehículo de Ceferino Clemente , Audi ....-SPC , se encontraron 11 teléfonos móviles y varios soportes de tarjetas telefónicas, así como anotaciones manuscritas de números de teléfono.

-En el vehículo de Gustavo Hipolito , Skoda ....-XKN , sellos de las empresas "Prontos de Abordo" y "Vento Comercio Exterior", tarjetas de Vento a su nombre, teléfono, tarjeta de teléfono, anotaciones.

En el momento de su detención se le ocupó un teléfono y anotaciones manuscritas.

-Cuando fue detenido Raul Hipolito : tarjetas de Sabadell Atlántico con anotaciones manuscritas de teléfonos ( NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 ( Alejandra Gemma )); papel con anotación NUM026 ; teléfono móvil NUM027 ; diferentes tarjetas de visita con anotaciones manuscritas; papeles con anotaciones.

Posteriormente, se celebró una reunión el día 6 de julio en el domicilio de Emilio Urbano , sito en la URBANIZACIÓN000 núm. NUM028 de Olocau, provincia de Valencia, a la que asiste el rebelde Olegario Nicanor , y el principal, Jesus Jorge ; por el grupo español de la organización, los principales de Valencia, que eran Primitivo Oscar y Julian Leandro . Por el grupo americano se propuso la posibilidad de facilitar un "químicos" a fin de adulterar la cocaína, obteniendo mayor beneficio.

2. De la distribución de cocaína en Galicia.

A principios del año 2009, Primitivo Oscar y Julian Leandro acuerdan con Blas Salvador , dueño de una inmobiliaria en Villagarcia de Arosa venderle la cantidad de 70 kilos de cocaína en partidas de 10 kilos a la semana. Para cerrar el acuerdo, Primitivo Oscar se entrevistó en varias ocasiones en Santiago de Compostela e incluso Blas Salvador viajó a Valencia para entrevistarse con Primitivo Oscar el día 3 de marzo de 2009.

Primitivo Oscar encargó a Roberto Iñigo , alias " Tirantes " y a Raimundo Andres , alias " Casposo " todo lo relacionado con la infraestructura de la operación, de tal modo que Jacobo Epifanio , con domicilio en O'Grove, se quedaba en la provincia de Pontevedra para custodiar la droga y entregarla a los compradores, mientras que Raimundo Andres se encargaba de mantener la comunicación entre él y la persona que se dedicaba a subir la droga de Madrid a Galicia.

Hilario Agapito organizaba los envíos y, a tal efecto, llamó el 23 de julio a Dimas Leandro , persona encargada del almacén sito en el piso 2° F de la calle Vicente Caballero, en Madrid, con el que contaba la organización para esconder la cocaína.

El 31 de julio, Primitivo Oscar y Julian Leandro , comisionaron a Hilario Agapito para que organizara el transporte a Galicia, quien a su vez, se lo encargó a Jacobo Primitivo , sin antecedentes penales, el fue realizado en el vehículo Ford Focus ....-VBH , propiedad de Sara Teresa su compañera.

Como quiera que por un malentendido solo se subieron 2 kilos lo que detectan Jacobo Epifanio y Primitivo Oscar , éste ordenó se realizara un transporte inmediato. Así en cuanto regresa Jacobo Primitivo el día 3 de agosto de 2009, se dirige sobre las 18:15 horas al hotel OLANO, sito en la calle Ros de Olano núm. 2, habitación NUM029 ( NUM030 ) . De allí sale con una bolsa y se dirige al almacén de la calle Vicente Caballero, portando una bolsa de deporte y, de ahí se reunió con Hilario Agapito en el domicilio de la CALLE002 núm. NUM031 . Tras la reunión Jacobo Primitivo se dirigió en el Volkswagen CADDY ....--ZQC , propiedad de Fidel Ceferino , hasta el aparcamiento de la calle Vicente Caballero núm.6, saliendo del mismo sobre las 21:30 horas, tomando la autopista A-6 hasta que fue interceptado en el peaje de la AP-6 en Adanero (Avila) sobre las 22:45 horas.

La inspección del vehículo reveló que en la parte trasera del vehículo se había creado una caleta de 64 cm de ancho por 65 de largo y 16 de profundidad, el cual tenía un mecanismo eléctrico de apertura, habitáculo en el que se hallaron 10 paquetes rectangulares de una sustancia que resultó ser cocaína tras ser analizada con un peso de 9.986,1 gramos y una riqueza del 69,4 %. La sustancia en el mercado ilícito hubiera reportado unos beneficios con su venta al por mayor de 328.801,34 € y al por menor 826.791,16 €.

En el momento de su detención, a Jacobo Primitivo se le incautaron las llaves de un coche Opel y Peugeot, varias tarjetas SIM, algunas de la compañía Vodafone de Portugal, varios teléfonos móviles, nota adhesiva con la inscripción Raimundo Andres , documentación del vehículo Volkswagen CADDY ....--ZQC a nombre de Fidel Ceferino .

No está probado que Fidel Ceferino hubiera adquirido el vehículo para la organización a fin de que transportara cocaína y que hubiera preparado la caleta destinada a esconder la droga.

El día 4 de agosto se practicó un registro en el piso de la calle Vicente Caballero núm. 6 de Madrid, hallándose en la cocina 33 paquetes rectangulares conteniendo cocaína con un peso de 1.834,04 gramos y una riqueza del 69,4% y 31.506,85 gramos de cocaína con una pureza de 68 %, sustancias que hubieran reportado en el mercado ilícito, la primera con su venta al por mayor, 60.399,27 € y al por menor unos beneficios de 151.877,68 €; los 31.506,85 gramos de cocaína, en su venta al mayor, 1-016.464,23 € y al menor 2. 555. 961,70 €, que se ocultaban tras el zócalo de un mueble de cocina, lo que fue informado por Dimas Leandro .

En este piso se encontraba Dimas Leandro , quien estaba encargado de la custodia de la droga y de la entrega de las cantidades que le eran requeridas para su distribución.

Dimas Leandro exhibió para su identificación un pasaporte de Venezuela a nombre de Teodulfo Leandro , el cual resultó espurio por haber sido sustituida la fotografía original por la de Dimas Leandro .

También se hallaba en la vivienda su compañera Constanza Carmela , no estando debidamente probado que permaneciera habitualmente en la misma encargada de la custodia. Ella no eludió su identificación. No está probado que Constanza Carmela estuviera encargada de la vigilancia.

En el registro de la plaza de garaje, se halló el vehículo Citroen ....-BFW en el que se halló su documentación a nombre de Hilario Agapito .

En el registro de la habitación NUM029 del hotel Olano, se encontró un portátil, teléfono Motorola IMEI NUM032 y tarjeta SIM en su interior NUM033 , 5 billetes de 50 €.

-Registrado el domicilio Blas Salvador , CALLE003 NUM034 , planta NUM034 , NUM012 , Villagarcia de Arousa (Pontevedra) se incautaron varios teléfonos móviles en el armario de la habitación principal y 3.850 €.

3. De los laboratorios clandestinos.

Luego de la reunión acontecida en 6 de julio de 2009 en la localidad de Olocau, (descrita al final del apartado 1 sobre valoración de la caída del contenedor y el proyecto de adulteración de cocaína, no está debidamente probado que Primitivo Oscar , Julian Leandro , Emilio Urbano y Hilario Agapito decidieran e impulsaran la ejecución de un proyecto sobre adulteración de cocaína utilizando infraestructura de los procesados en rebeldía Olegario Nicanor y Jesus Jorge .

El 24 de julio de 2009 los miembros de la organización Emilio Urbano , Julian Leandro y Hilario Agapito se reúnen en el establecimiento La Cantina Mariachi de Sagunto.

No está probado que ese día Hilario Agapito trasladara al "químico" a Madrid y que en días anteriores hubiera viajado a Madrid para entregar droga al "quimico" para la realización de pruebas.

No está debidamente probado que en días posteriores Ruben Valeriano , acudiera en compañía de Olegario Nicanor y de Jesus Jorge , a la vivienda de la CALLE004 núm. NUM035 , NUM018 de Madrid.

En el curso de las investigaciones se puso en vigilancia la vivienda sita en CALLE005 , suelo NUM036 de la URBANIZACIÓN001 de Fuentidueña de Tajo, provincia de Madrid.

A resultas de los registros efectuados con la debida autorización judicial en los dos inmuebles el día 22 de septiembre de 2009 se produjeron los siguientes hallazgos:

- En la calle núm. NUM035 , portal NUM037 , NUM018 del BARRIO000 en Madrid:

5 teléfonos móviles, documentación a nombre de Norberto Horacio , en dormitorio 1280 €, fotocopias de NIE a nombre de Zulima Salome , Zaida Florinda , Eladio Felipe y Adrian Mariano ; 1300 € en vestidor, ordenador portátil y gran cantidad de teléfonos móviles, agendas y papeles con anotaciones manuscritas.

En otra habitación 9.000 euros.

En un baño, en falso techo, un tarro blanco conteniendo una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 88,6 gramos y riqueza del 37,8%.

En otra habitación debajo de un colchón, 3 folios con movimientos bancarios, una agenda, un teléfono y pasaporte de la República de Colombia a nombre de Eladio Felipe .

En otro dormitorio, 3 cubos grandes y uno pequeño, dos tapas rojas y una azul, barreño y caja de plástico grande transparente.

En la cocina debajo del fregadero, una sustancia blanca que resultó ser levamisol.

En el salón, 7 rollos de cinta adhesiva, teléfonos móviles y pasaporte francés a nombre de Enriqueta Sonsoles .

En el trastero una garrafa de líquido con olor a gasolina y en una caja con dos botes de color marrón.

La venta de la cocaína incautada hubiera reportado unos beneficios ilícitos de 1.588,93 € al por mayor, y de 3.995,45€ al menor.

Las tres personas ocupantes de la vivienda, Baltasar Placido , Eladio Felipe y Enriqueta Sonsoles , fueron detenidos el mismo día del registro teniendo a su disposición varios teléfonos móviles.

No está probado que Baltasar Placido , Eladio Felipe y Enriqueta Sonsoles intervinieran en el tratamiento de la cocaína descubierta.

No está probado que fueran los custodios del piso.

No está probado que estuvieran encargados de la custodia de la droga y de la sustancia de corte.

-En la CALLE005 , suelo NUM036 de la URBANIZACIÓN001 de Fuentidueña de Tajo, provincia de Madrid:

En el garaje se encontraron 9 garrafas con líquido transparente de tipo disolvente, 1 bote de ácido clorhídrico, 2 botes de amoniaco y ácido clorhídrico, 2 botes de sodio carbonato, 1 bolsa de fenacetina, 1 bote de ácido clorhídrico, 1 bolsa de papel de procaína, un palo de madera, 7 barreños de plástico, una caja de cartón con sustancia de color blanco, 26 bolsitas blancas con sustancias blancas, una bolsa de papel con la leyenda procaína de 5 k, papel de filtro con sustancia blanca, 6 rollos de cinta aislante, 2 rollos de film transparente, 1 caja de bolsas de plástico termo sellables, una caja de cartón con un gran número de papeles de filtro, 2 ventiladores pequeños de aire caliente, balanzas de precisión, 3 microondas, hornillo, una caja de cartón de papel de filtro y chapas metálicas, 1 máquina termosellable, 1 picadora batidora, 5 bases de plancha, anagrama 7.7, fiambrera, cucharas, coladores, rollo de plástico, cúter, prensa metálica, calefactor, ventilador, cacerolas metálicas, cuencos de plástico y metálicos, bolsa con polvo blanco, 3 tacos de madera con restos de sustancia blanca, 5 garrafas de plástico con líquido transparente, garrafa pequeña con leyenda amoniaco, varias garrafas y barreños de plástico.

En el dormitorio principal, 5 billetes de 200 €, 5 billetes de 50 € más 45 €, tarjeta sanitaria, NIE y carnet de conducir a nombre de Hugo Vidal , dos móviles, varias balanzas de precisión, varias tarjetas de telefonía y soportes sin tarjeta, escritura de compra venta de la finca, un portátil. Se intervino el vehículo Seat Córdoba, ....-PCL . A resultas del registro se detuvo a Hugo Vidal .

Una vez analizadas las sustancias anteriormente descritas resultaron ser acetona, ácidoclorhídrico, levamisol, carbonato sódico, amoniaco, fenacetina, cocaína, procaína y sustancias no sometidas a fiscalización.

Hugo Vidal estaba encargado de la custodia de la droga y efectos por cuenta de terceros, pendientes de enjuiciamiento.

El procesado Olegario Nicanor no afecto por la presente y Ruben Valeriano fueron detenidos el día 22 de septiembre cuando circulaban en el vehículo Megane G-....-GK por la Autovía 3 cerca de Arganda del Rey, sentido Madrid.

En el interior del vehículo había una máquina de contar dinero, un teléfono móvil Motorola y una agenda con anotaciones.

4. De la importación por medio de la empresa Plaka SL.

A partir del mes de mayo de 2009 la organización liderada por Primitivo Oscar y Julian Leandro había comenzado a preparar una vía de entrada de sustancia estupefaciente a través de una empresa asentada en el tráfico comercial con Suramérica, PLAKA S.L (CIF A-39006820), con sede social en el Paseo de la Castellana núm. 192 de Madrid, dedicada al comercio al por mayor de productos químicos, cuyo administrador Rogelio Onesimo , actualmente fallecido, fue el contacto proporcionado por Dario Edmundo a los citados Primitivo Oscar y Julian Leandro . Su hijo Rogelio Onesimo trabajaba para la empresa PLAKA S.L; el contacto de PLAKA S.L fue facilitado al grupo encabezado por Primitivo Oscar y Julian Leandro , gracias al citado Dario Edmundo y Fulgencio Claudio .

La operación se gestó en el curso de una primera reunión el día 10 de junio de 2009 entre Fulgencio Claudio y Rogelio Onesimo con la asistencia de Julian Leandro en la empresa Plaka SL.

Se acordó que el fallecido Rogelio Onesimo pagara los costes de la importación mediante transferencias a la exportadora CORAMER (consorcio de empresas denominado Corporación Americana de Resinas, dedicado a la comercialización del policloruro de vinilo). A tal fin, el fallecido Rogelio Onesimo realizó una primera transferencia a la dicha CORAMER de 199.665 euros, y para ello la organización le suministró dinero.

El día 5 de julio de 2009, el fallecido Rogelio Onesimo viajaron desde Madrid a Venezuela, para gestionar la importación lícita, manteniendo reuniones con los representantes de Pequiven (Petroquímicas de Venezuela que formaba parte de Coramer) y Coramer, acordando que la modalidad de embarque de los contenedores fuera FCA(free carrier) que suponía que la empresa vendedora entregaría la mercancía al transportista designado por PLAKA S.L que era la compradora, aunque insistieron en que se hiciera constar en la documentación la modalidad FOB (Free on board) conforme a la cual la parte vendedora cargaba los contenedores en el buque sin mediar el transportista.

Todo ello se comunicaba a Julian Leandro , Fulgencio Claudio y el rebelde Felix Valentin , a la sazón ubicado temporalmente en el domicilio de Fulgencio Claudio .

Rogelio Onesimo volvió a Venezuela el día 25 de agosto para continuar planificando el envío de las mercancías, teniendo lugar entrevistas con el procesado Alfonso Hermenegildo , representante de la firma Internacional Customs Service C.A (ICSCA), que era el consignatario, encargado de recibir la mercancía legal, cargarla y embarcarla en el buque. A tal fin, le entregó poder de representación de la empresa PLAKA S.L ante las autoridades venezolanas.

La empresa PLAKA SL realizó un primer embarque de plástico pvc el día 10 de julio en el BUQUE002 en el puerto de Tablazo/Maracaibo, después trasvasada al BUQUE003 que llegó al puerto de Valencia el día 19 de agosto, según lo acordado entre PLI'tKA SL y PEQUIVEN.

El día 16 de septiembre de 2009 se trasladó Fulgencio Claudio a Madrid en el vehículo Golf ....-XRL , hasta la vivienda del PASEO000 NUM038 del Encinar de los Reyes, BARRIO001 , alquilada por la organización donde también ya se había trasladado Felix Valentin ., destacado por la organización americana proveedora de la droga. Fulgencio Claudio iba acompañado de Lourdes Yolanda , sin que esté debidamente probado que ésta fuera a distribuir la droga en camino.

El día 21 de septiembre de 2009 desde la empresa PLAKA SL se realizó una segunda transferencia a Pequiven en su cuenta del banco suizo Credit Agricole para costear el segundo embarque por importe de 191.250$.

Dicho segundo envío se produjo el 24 de agosto de 2009, zarpando del puerto de Maracaibo 9 contenedores cuya carga legal declarada era de 229.500 kilos de pintura de barnices a base de polímeros. Descargados en el puerto de Kingston (Jamaica), zarparon el día 31 de agosto en el BUQUE004 que llegó al puerto de Valencia el 21 de septiembre de 2009, tras pasar por el puerto de Tarragona y ser cargados en el BUQUE005 ".

Los contenedores eran los numerados: TEXU 715871, TTNU 9829726, ZCSU 2612957, ZCSU 2696972, ZCSU 2710634, ZCSU 2761729, ZCSU2768913, ZCSU 2797608, ZCSU 2802751. En el documento de embarque constaba que la empresa importadora era PLAKA SL, la exportadora PEQUIVEN, producto importado policloruro de vinilo, modalidad de exportación FOB; un décimo contenedor ZCSU 8354947 llegó al puerto de Tarragona el día 23 de septiembre, habiendo sido cargado en Kingston en el buque "Zim Shavana".

Inspeccionados los contenedores el día 23 de septiembre de 2009, resultó que el contenedor ZCSU 2797608 cargaba 17 palés y, en cada uno, 60 sacos que presentaban la inscripción "Pequiven Vinilen Petroquímica de Venezuela". En tres de estos palés se ocuparon 586 paquetes con un peso total de 656 kilos de una sustancia, que analizada resultó ser cocaína; esta tenía un peso neto de 587,312 gramos y riqueza del 67,8%. La venta al por mayor de dicha sustancia hubiera reportado unos beneficios de 18.891.949,30 € y su venta al por menor 47.504.966,04 €.

A raíz de la incautación de la cocaína, se practicaron las siguientes entradas y registros:

-En el domicilio de Fulgencio Claudio , CALLE006 NUM039 -- NUM040 puerta NUM013 de Valencia, varios teléfonos móviles, un ordenador portátil, una Black Berry, un ordenador, agenda negra con anotaciones de dinero y gramos, papeles con anotaciones, 1.500€, una caja con relojes así como una gran cantidad de correos electrónicos impresos referentes a Medimetal y Douglas.

-En el negocio de Fulgencio Claudio , un lavadero de coches sito en la CALLE007 núm. NUM041 - NUM042 de Valencia, libreta de tapa azul con anotaciones monetarias. En el momento de su detención se le ocuparon 620 euros y el teléfono NUM043 .

-En el domicilio social de la empresa Plaka S.A, en Paseo de la Castellana 192,3° izquierda, de Madrid: la documentación relativa al proyecto de importación con la empresa Coramer de Venezuela, fotocopia de poder otorgado en Caracas a Alfonso Hermenegildo , factura de NUM044 y transferencia de 4998,44€ de la CAM, transferencia de 191.250$ a Petroquímica de Venezuela SA de 21-9-09, en una caja de seguridad 5.850€, 300 bolívares venezolanos y 2.865$; documento de embarque referente a 10 contenedores embarcados en Katrin SV-32; albarán de PLAKA SL dirigido a Interconsumer SL de 23-9-09; billete de avión de fecha 10-7- 09; dos recibos de pago de Eurobuilding Caracas d fechas 18 y 19-7-09; ordenador portátil; 505€; dos hojas de MSC del BUQUE006 de 19-7-2009; notificación de llegada del BUQUE005 a Valencia portando 10 contenedores de 18-9-09; orden de transferencia de fecha 21-9-09 de Credit Agricole Suisse por importe de 191.250 $; 255€.

En el momento de la detención de Rogelio Onesimo el día 22 de septiembre se le ocupó la cantidad de 1.750€ además de varios teléfonos móviles.

- Al procesado Felix Valentin se le ocupó el vehículo NISSN QASHQAI, ....-ZCN a nombre de Aquilino Fernando .

- Rogelio Onesimo actuaba directamente al servicio de la organización asentada en Valencia.

5. De los restantes miembros de la organización asentados en Valencia.

Los ya mencionados Primitivo Oscar , Julian Leandro , Fulgencio Claudio , Dimas Leandro , Jacobo Primitivo , Roberto Iñigo , Raimundo Andres , Hilario Agapito , Emilio Urbano y Moises Obdulio , conforman la organización además:

- Jacobo Epifanio , que recibía la droga para su custodía y ulterior distribución.

- Jaime Erasmo y Pelayo Lazaro proporcionaban a la organización vehículos preparados con dobles fondos para el transporte de estupefaciente.

- Estela Palmira auxiliaba a Jacobo Epifanio en la tenencia de la cocaína en el domicilio familiar hasta que se pro cediera a su distribución a iniciativa de Jacobo Epifanio .

- Casimiro Geronimo a la organización facilita sin pertenecer a la organización facilitaba vehículos con doble fondo a Pelayo Lazaro y Jaime Erasmo .

-No está probada la intervención de Abilio Urbano , Bernarda Herminia , Zulima Petra , Lourdes Yolanda , Iñigo Placido , Norberto Narciso , Virtudes Hortensia , Jaime Erasmo y Pelayo Lazaro en actividades organizadas sobre la cocaína incautada.

Resultados de los registros:

- Domicilios de Gabriel Obdulio :

1) PARAJE000 NUM045 , Náquera (Valencia)

Escrituras de compraventa de inmuebles; ordenador y móviles.

En la cocina, una caja fuerte con un total de 50.000 € en billetes de 500 euros, de 200 euros, de 50, 20 y 10 euros.

En interior del vehículo Mercedes Benz matrícula ....-RTC , propiedad de la mujer de Gabriel Obdulio , Custodia Flora : 50 paquetes conteniendo una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína con un peso de 50.250 gramos y una riqueza del 75,1%. Esta sustancia hubiera reportado unos beneficios con su venta en el mercado ilícito de 1.790.417,05 € si fuera al por mayor y de 4.502.113,58 € al por menor.

2) CALLE008 NUM034 , NUM012 NUM004 , Sagunto: teléfono móvil.

3) CALLE003 NUM046 , puerta NUM034 , Bétera (Valencia). Se interviene CPU.

-Domicilios de Primitivo Oscar :

1) URBANIZACIÓN002 NUM047 de Carril (Ponteveara):

En la habitación: pistola marca GLOCK, calibre 9 mm parabelum, con el n° retroquelado NUM048 , cargador con 7 cartuchos y otro cargador al lado con 10 cartuchos y otro cargador vacío. Esta arma de fuego corta en perfecto estado de funcionamiento requiere de guía de pertenencia y de licencia para su uso de lo que carecía el procesado.

En un pantalón en el cuarto de baño, 875 €.

Se intervienen en diferentes dependencias de la casa, varios teléfonos móviles; ordenadores; portador de cargador de pistola Giock; diferente documentación:

de línea de contrato n° NUM049 ;

anotación manuscrita " DIRECCION001 ", contrato de un abono bancario a nombre de Roberto Iñigo , sucursal de Villagarcía de Arousa (23/7/09)

recibo de la compañía CBL con origen en Valencia a nombre de Primitivo Oscar de PROMO MAKERTING S.L

factura MIDAS referente al vehículo SEAT LEON ....-FCZ a nombre de Roberto Iñigo

talones de venta de El Corte Inglés con tarjeta de Primitivo Oscar En la COCINA, dos paquetes con semillas, aparentemente marihuana; 5 bellotas; 10 pastillas de una sustancia prensada.

En el exterior, Furgoneta ....-MLK ; CARTERA: 630 €; BOLSO: Llaves de MERCEDES y BMW, 8 tlfs móviles; documentación del vehículo MERCEDES; libretas en las que se encuentran 1.500 €, tres impresos- justificantes por importe cada uno de ellos de 10.000 €.

Se intervienen los vehículos BMW X-5 ....-MSV y MERCEDES VITO matrícula ....-MLK , cuyo verdadero titular es el procesado Primitivo Oscar .

2) CALLE009 NUM050 , Sagunto: varias facturas de motos de agua, precintos de tarjetas de telefonía móvil, tarjetas SIMS VODAFONE y AMENA, impuesto de vehículo del año 2006 marca Volkswagen; 80 euros; 9 trozos de hachís; cantidad indeterminada de polvo blanco en el interior de una bolsa de plástico; cartuchos, diversas facturas; grabadora; anotación del n° NUM051 ; folio con anotación manuscrita de números de teléfono ( NUM052 , NUM053 , NUM054 , NUM055 , NUM056 , NUM057 , NUM058 ); llaves de vehículos.

3) AVENIDA000 NUM059 , escalera NUM012 , NUM012 - NUM012 , Sagunto; lleves,, ordenador, móviles, pasaporte a su nombre, resguardos bancarios, giros, papel con anotación DIRECCION002 , 19 balas, en un armario empotrado un sobre conteniendo 78 billetes de 500 euros.

4) CALLE010 NUM060 , NUM012 - NUM012 Sagunto: tarjeta MOVISTAR; 65 bellotas de una sustancia que una vez analizada resultó ser hachís con un peso de 375,7 g y una riqueza del 19,5%, y un trozo de tableta con un peso de 11,4 g de hachís y una riqueza del 6,4%; tarjeta del restaurante ORANA MARIA.

- EN LAS EMPRESAS DE Primitivo Oscar :

1) SANDALO ESTETIC S.L Avenida de Castellón 29, bajo izquierda, Sagunto: incautan facturas.

2) TRANSPORTES J. DOMÉNECH ROYO S.L, PAF y DAN y TAIBUR S.L en carretera de Canet a los Valles Km 6, nave 27-B, Sagunto.

Se incautan documentos y llaves de camiones.

3) RESTAURANTE ORANA MARIA en Plaza Cánovas del Castillo 69 bajo, Sagunto. Se incauta dinero en las cajas registradoras; documentos; 2 precintos de telefonía; ordenador.

4) Empresa NUMBOEXPRESS S.L, Plaza de San Juan de la Ribera 6, entreplanta A y sus dependencias anexas, Sagunto: 2 móviles, en la caja de uno de ellos una nota manuscrita con dirección de correo electrónico y diversos usuarios y contraseñas; fotocopia de DNI a nombre de Gabriel Obdulio ; correo electrónico remitido por DIRECCION003 y dirigido a DIRECCION004 enviado el 16 de octubre de 2.008, 12.12 horas, en el que escrito a mano aparecen los siguientes nombres: Ricardo Primitivo , Gabriel Obdulio , Iñigo Placido , Nuria Ines .

Caja metálica en cuyo interior hay 535 euros, caja de tarjeta SIM VODAFONE donde se refleja manuscrito "coche de Iñigo Placido " y que contiene un precinto de SIM n° NUM061 .

-Domicilio de Raimundo Andres , CALLE011 NUM013 , portal NUM004 , NUM034 NUM062 de Seseña, Toledo:

En el dormitorio principal, pistola marca GLOK, modelo 17 Austria, no de serie NUM063 y dos cargadores con 11 balas de 9 mm. Es un arma de fuego corta en perfecto estado de funcionamiento que requiere de guia de pertenencia y de licencia para su uso de lo que carece el procesado.

También se encontró 9.970 € en un bolsos; reloj Rolex y móvil; llave de un Toyota y tarjeta de memoria.

4 tarjetas prepago (nº NUM064 , NUM065 , NUM066 , NUM067 ), 15 teléfonos móviles; facturas; ordenador portátil; cuaderno rojo con anotaciones contables; varias carpetas con documentación; varias tarjetas SIM; agenda con anotaciones manuscritas; balanza electrónica; funda con documentación; llaves BMW; auto roto de entrada y registro de Herminio Pablo ; placas de matrícula ....-NMN ; varias libretas.

- Domicilio de Roberto Iñigo , c/ DIRECCION005 NUM068 , portal NUM034 NUM004 , puerta NUM062 - NUM014 , OGROVE (Pontevedra). Contrato de Arrendamiento de la vivienda sita en URBANIZACIÓN002 NUM047 de Carril.

- En su empresa "CYBER VILLAGARCIA", calle Arzobispo Lago 5, bajo de Villagarcia de Arousa, documentación y dinero (9 billetes de 50 €, 35 billetes de 30 €, 16 billetes de 16 €, 18 billetes de 5 €); En inmobiliaria XEIRA, Avd de la Marina 7 de la misma localidad, se intervienen ordenadores y carpetas con documentación

- Domicilio de Hilario Agapito , CALLE012 NUM069 , NUM034 , puerta NUM070 , Sagunto:

14 teléfonos móviles, 3 denuncias del vehículo FORD Focus ....-VBH y del Volkswagen Caddy ....--ZQC ; 4 cartuchos detonadores; cargador de 12 cartuchos; 1.400 euros; ordenador portátil; llaves de un coche Volkswagen. (en un armario se encontraron 1.000 € en billetes de 20 euros); papel con anotaciones; 8 soportes de tarjetas de telefonía.

- Domicilio de Iñigo Placido , CALLE013 NUM041 , PLAYA000 , Sagunto.

Documentación, móviles, ordenador, llaves de vehículos. En el armario de la habitación principal se encuentra un total de 4.165 euros.

-El día 24 de septiembre se realizó entrada y registro en la nave sita en la Avd. D. Juan de Austria 22 y dependencias anexas, Sagunto.

Esta nave está alquilada por Gabriel Obdulio parra servir a los fines de la organización, siendo la arrendadora la entidad mercantil COSATRA.

Se incautan caravana SUN Roller ....-RRR y YU...YYY , propiedad de Primitivo Oscar ; remolque ....-RRR , matrícula que aparece también en el BMW de Gabriel Obdulio ; Quad ....-DSW ; remolque con 3 karts, propiedad de Jenaro Ildefonso ; 12 bobinas de metal laminado; dos remolques más; tres motos.

- Domicilio de Fidel Ceferino , CALLE014 NUM034 , San Antonio de Benageber (Valencia):

8 teléfonos móviles; pistola de descargas; bolsa conteniendo 33 cartuchos, 3 navajas y una caja-Kit de limpieza de la pistola; En el dormitorio principal, navaja automática de más de 10 cm de hoja y 2 llaves de vehículos; pistola de descarga SP 650 junto con 3 pilas y un pasaporte de Colombia a nombre de Fidel Ceferino ; En el salón, recibos de Sr. Evelio Julio y 11 teléfonos móviles.

- Domicilio de Julian Leandro y Zulima Petra , CALLE005 , n° NUM071 , La Cañada, Paterna (Valencia): teléfonos móviles, facturas (una a nombre de Primitivo Oscar ), llaves de vehículos; recibo de Bancaja titular Primitivo Oscar cc NUM072 . Titular del recibo Jaime Erasmo ; gran cantidad de relojes; en un cajón, dinero en las siguientes cantidades: 35 billetes de 500 euros, un billete de 100 euros, 5 de 20 euros, 18 de 200 euros, 62 de 50 euros; 3 billetes de 20 euros, 2 billetes de 200 euros, 6 billetes de 50 euros, 5 billetes de 100 dólares y 10 billetes de 50 dólares; fax "Justificante de transmisiones con fotocopia de cédula de identidad colombiana a nombre de Julian Leandro n° NUM073 ", ordenador, discos duros, memoria USB.

En habitación: 3 billetes de 200 euros, 16 billetes de 100 euros, 242 billetes de 50 euros, 92 billetes de 20 euros, 14 billetes de 10 euros, 2 billetes de 5 euros y más teléfonos móviles.

- Domicilio de Emilio Urbano , URBANIZACIÓN000 NUM074 , OLOCAU (Valencia) . En una cómoda del dormitorio se encuentra un total de 41.600 €; móviles y anotaciones.

Vehículo NISSAN, ....-RBK .

- Domicilio de Jaime Erasmo y Pelayo Lazaro , CALLE015 , escalera NUM062 , puerta NUM075 , Playa Canet de Berenguer, Sagunto (Valencia):

1. HABITACION DE Jaime Erasmo : Libreta con anotaciones; 700 €; ordenador portátil; tres tarjetas Mastercard; cartilla del Banco Santander; en el armario, 2 tacos de billetes de euro, uno con 6 billetes de 100 euros, 1 de 50, 29 de 10 euros y 12 de 5 euros; el segundo taco contiene 5 billetes de 200 euros; varias hojas manuscritas, móvil; documentación relativa al pago del vehículo BMW ....-HTX , factura del concesionario YAMAHA ....-KDR a nombre de Fidel Ceferino de Yamaha modelo Raptor 660, factura del concesionario de Chrysler Voyager ....-HPL , seguro a nombre de Fidel Ceferino de Yamaha Raptor; fotocopia de DNI a nombre de Evaristo Benedicto ; memoria usb;

2. HABITACIÓN DE Pelayo Lazaro : En la mesita, 800 € y 115 €, llave de RENAULT MEGANE, cartilla bancaria BBVA a su nombre, móvil; dos órdenes de transferencia de pago del alquiler; 4 paquetes de 1 € conteniendo 25 monedas y dos paquetes de 50 céntimos conteniendo 25 monedas. En total se le ocupó 1.239,50 €.

3. En otras habitaciones y salón, 5 bellotas de hachís, memorias portátiles; ordenador; llave de Ford S-Max; documentación bancaria de ambos procesados; impuestos de circulación; contrato de compraventa de vehículo BMW.

-Domicilio de Abilio Urbano , c/ CALLE013 NUM076 , NUM077 , Playa de la Almarda, Sagunto (Valencia) bolsa con dinero en el dormitorio de sus padres con 6.350 euros.

En su DORMITORIO: pistola Smith & Wenson 9 mm parabellum, en perfecto estado de funcionamiento, con cargador con 12 cartuchos de fuego.

Esta arma de fuego corta requiere de guía de pertenencia y de licencia, documentación de la que carecía el procesado.

Se intervino la cantidad de 10.405 €, fruto de la actividad ilícita, y 2 ordenadores portátiles.

- Domicilio de Bernarda Herminia , CALLE016 NUM047 , puerta NUM004 - NUM078 , Puerto de Sagunto (Valencia): en el salón, documentación bancaria y resguardos de inqresos; notas manuscritas con diversos teléfonos móviles; en dormitorio principal, un total de 1.310 €; documentación bancaria, varias cartillas, 2 móviles; ordenador, justificantes de envio de dinero a Emiliano Vicente y Jaime Erasmo .

En el momento de su detención, se le ocupa un tlf Blackberry y vehículo Seat Alhambra ....-TCC , en cuyo interior hay factura de revisión a nombre de Primitivo Oscar .

- Bar "MAPEY", calle Asturias 49, Sagunto, regentado por Bernarda Herminia . En la caja registradora un total de 1.565 € en diferentes billetes.

- Domicilio en el que también pernocta Zulima Petra y su marido Julian Leandro , perteneciente a la madre de Zulima Petra CALLE017 NUM079 - NUM062 NUM047 , puerta NUM080 , Sagunto (Valencia): 2 tlfs móviles y ordenador.

- Complejo hotelero "Los Valles", antigua carretera de Valencia a Barcelona sin, Faura-Sagunto (Valencia), negocio de Zulima Petra y su esposo Julian Leandro : se ocupan móviles, ordenador, impresora, documentación bancaria, fotocopia de Carta de Identidad francesa a nombre de Evelio Rodolfo . En una bolsa de plástico negra se encuentra la siguiente cantidad de dinero: 10 billetes de 20 euros, 54 billetes de 10 euros, 15 billetes de 5 euros y en la caja registradora: 280

- Domicilio de Olegario Nicanor , CALLE018 NUM042 NUM040 , Picanya: ordenador, agenda con anotaciones, numerosas tarjetas SIM y tlfs móviles, balanza de precisión. En una mochila dentro del armario 119.970 e. Tableta de hachís con un peso de 62,5 gramos y una riqueza del 0,70%; justificantes de envío de dinero.

En el garaje, BMW ....-CZP y una máquina de contar billetes. Contrato de arrendamiento de plaza de garaje a nombre de Eleuterio Urbano , vehículo Opel Astra ....-HZZ .

- Domicilio de Jacobo Epifanio , en Partida Rochaplanta sin, Azuebar (Castellón) y en la caravana situada en el perímetro de la mencionada vivienda.

En la caravana se incauta una pistola Ekol special 99, NUM081 con cargador, la cual es un arma detonadora, caja con 17 cartuchos, caja con 50 proyectiles; pistola marca UMAREX CP, n° NUM082 , de funcionamiento por aire comprimido, pistola Reck modelo baby automatic, con cargador, también arma detonadora en correcto estado de funcionamiento, 13 cargas de CO2 para pistolas de aire comprimido; en un saco de arpillera, 6 paquetes con cocaína de 1 kilo aproximadamente cada uno.

En el maletero del OPEL CALIBRA, matrícula ....-H , dos sacos de plástico conteniendo 15 paquetes iguales a los encontrados en la caravana, conteniendo cocaína;

En el salón del domicilio, en el interior de un reloj de pared, pistola marca RECK, pistola detonadora; balanza eléctrica manchada de sustancia blanca y ordenador;

En el DORMITORIO, un total de 2.250 euros;

En el PORCHE de la vivienda, donde se halla su esposa Estela Palmira , en una bolsa de plástico 2 paquetes, de 124 gr y 432 gr aprox, conteniendo cocaína en roca, en uno de ellos, cucharilla con restos de sustancia.

Todas las sustancias intervenidas fueron analizadas arrojando el siguiente resultado: 21 paquetes de cocaína con un peso de 21.060 gramos y una riqueza del 74%; 1 paquete de cocaína con un peso de 87 gramos y una riqueza del 46,3%; 1 paquete de cocaína con un peso de 386 gramos y una riqueza del 77,9%.

También se encontró 391, 38 g de CANNABIS SATIVA con una riqueza del 5,3%; 324, 99 g de CANNABIS SATIVA y una riqueza del 5,9%; 1 bolsita conteniendo COCAINA con un peso de 1,85 g y una riqueza del 72,6%; y una bolsa con sustancia blanca con un peso de 311 gramos.

Los 21.060 gr de cocaína hubieran obtenido un valor en el mercado de 758.339,49 € en su venta al por mayor y 1.906.891,20 € al por menor. Los 87 gr de cocaína hubieran reportado unos beneficios con su venta al por mayor de 1.911,08 euros y al por menor 4.805,52 euros Los 386 gr de cocaína hubieran reportado unos beneficios con su venta al por mayor de 14.266,02 euros y al por menor 35.872,79 euros

Los 1,85 gr de cocaína hubieran reportado unos beneficios con su venta al por mayor de 63,72 euros y al por menor 160,23 euros Los 391,38 gr de cannabis sativa hubieran reportado unos beneficios con su venta al por mayor de 540,89 euros y al por menor 1.902,11 euros

Los 324,99 gr de canriabis sativa hubieran reportado unos beneficios con su venta aL por mayor de 11°, 11 euros y al por menor 1579,45 €:

En el momento de su detención, se le ocupó Ford Focus ....-CKC con 150 € y 2 tlf móviles; Seat León ....-VKV .

- Domicilio de Norberto Narciso , AVENIDA001 NUM013 de Azuebar: En el baño, una bolsa de plástico conteniendo memoria USB, 5 cargadores de móvil, un móvil, 30 euros.

En el dormitorio, dos ordenadores portátiles, papeles con anotaciones. En caja fuerte en un armario 0,96 gramos de cocaína con una riqueza del 73,6%; bolsa hermética conteniendo fajos de dinero (25 billetes de 500 euros, 11 de 100 euros, 39 de 5 euros, 132 billetes de 50 euros, 438 billetes de 20 euros y 184 billetes de 10 €); 2 tlf móviles;

En otro dormitorio, 535 €; ordenador portátil.

En total se intervino 33.900 €

Los 0,96 gramos de cocaína hubieran reportado unos beneficios con su venta al por mayor de 23,40 € y al por menor 58,83 €.

EN EL MOMENTO DE LA DETENCIÓN DE LOS PROCESADOS SE INCAUTÓ:

- Roberto Iñigo : BMW matrícula ....-SDB .

- Raimundo Andres . Tarjetero con documentación y BMW matrícula ....-ZYX y BMW ....-MGQ .

- Blas Salvador , 60 Euros, teléfonos móviles, papeles con anotaciones, tarjeta de visita de BOUZADA y CARRIL S.L con anotación " Evelio Rodolfo NUM083 " y vehículo BMW X-5, en cuyo interior hay 895 euros.

- Abilio Urbano : 455 euros y dos teléfonos móviles.

- Jaime Erasmo y Pelayo Lazaro : vehículos BMW 118, matrícula ....-HTX y FORD modelo S-MAX, matrícula ....-GXY .

A Jaime Erasmo se le ocuparon 510 €, llave del vehículo FORD, 3 teléfonos móviles, sello-tampón con la inscripción

"MENGUBAER AUTO S.L B-97417380".

A Pelayo Lazaro se le ocuparon 200 €, llave del vehículo BMW y un tlf móvil.

- Norberto Narciso : 660 €, teléfono móvil, vehículo BMW 765, matrícula ....-NRW en cuyo interior hay 1.515 #; recorte de papel con la inscripción "OPEL CORSA GRIS 4561 FMS" y una riñonera conteniendo 4 cartillas bancarias a su nombre; folio con anotaciones de cantidades y nombres y 3 teléfonos móviles.

En el garaje de su vivienda, motocicleta YAMAHA XP500, ....-KWS .

- Zulima Petra : Chrysler Voyager ....-HPL

- Primitivo Oscar : MERCEDES matrícula G .... GNN ; BMW M6 matrícula ....-KDD ; Moto de agua, modelo SEA 400 matrícula ....-NQ-....-.... .

- Fidel Ceferino : 2.285 €, dos teléfonos móviles, dos libretas de ahorros a su nombre; OPEL ZAFIRA matrícula .... NVJ ; OPEL ASTRA matrícula .... QKR .

- Emilio Urbano : 1.430 €; teléfono móvil.

- Julian Leandro : AUDI A-6 matrícula 0450-GMH; SMART CABRIO matrícula ....-NCM a nombre de MENGUBAER AUTO S.L.

- Hilario Agapito : VOLKSWAGEN GOLF matrícula ....-HWJ ; FORD FOCUS matrícula ....-VBH .

- Iñigo Placido ; vehículo MERCEDES S320, matrícula ....-DMY ; cartera con documentación personal; factura proforma a nombre de la empresa MEDIMETAL DE MORVEDRE S.A, factura proforma de la empresa SIDOR CA, llavero, llaves, teléfono móvil.

- Gabriel Obdulio : escrituras relativas a MEDIMETAL MORVEDRE S.A, documentación sobre alquiler de inmuebles de MEDIMETAL, impuestos y facturas de la referida empresa.

- Olegario Nicanor : vehículo BMW M3, ....-CZP a nombre de Josefa Florinda , en cuyo interior hay 3 tarjetas SIM; Opel Astra ....-HZZ a nombre de Esther Gemma .

Carta de Identidad de la República Italiana n° NUM084 y permiso de Conducir de la República Italiana n° NUM085 , ambos a nombre de Eleuterio Urbano en los que se había sustituido la fotografía de su titular por la de Olegario Nicanor .

[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS:

ABSOLVEMOS a Lourdes Yolanda , Iñigo Placido , Epifanio Isaac , Lorenzo Julian , Alonso Justino , Horacio Cirilo , Raul Hipolito , Gustavo Hipolito , Constanza Carmela , Fidel Ceferino , Eladio Felipe , Baltasar Placido , Enriqueta Sonsoles , Ruben Valeriano , Lourdes Yolanda , Zulima Petra , Bernarda Herminia , Abilio Urbano , Norberto Narciso , Virtudes Hortensia , Jaime Erasmo , Pelayo Lazaro y Casimiro Geronimo del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados.

ABSOLVEMOS a Primitivo Oscar , Julian Leandro , Emilio Urbano , Hilario Agapito , Ruben Valeriano del delito contra la salud pública relativo a los laboratorios clandestinos.

Se declaran de oficio las costas causadas.

CONDENAMOS a como autores responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1- CONDENANOS a Primitivo Oscar como autor responsable de un delito contra la salud pública continuado y ostentando jefatura y gravedad de medios a la pena de DICISÉIS AÑOS DE PRISION , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a una pena de MULTA DE 150.550.000 MILLONES DE EUROS, más inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Primitivo Oscar como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio durante el tiempo de condena.

2-CONDENAMOS a Julian Leandro , como autor responsable de delito contra la salud pública cometido a través de organización, en la que ostenta la condición de jefe y extrema gravedad de medios empleados, sin circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRISION, su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, más una MULTA DE 150.550.000 MILLONES DE EUROS .

3- CONDENAMOS a Rodolfo Raimundo , corno autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4-CONDENAMOS a Andres Primitivo , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5- CONDENAMOS a Ricardo Primitivo , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6- CONDENAMOS a Ceferino Clemente , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 millones de euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

7- CONDENAMOS a Emilio Victor , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad, concurriendo la agravante de reincidencia penal a la pena de ONCE AÑOS, TRES MESES Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

8- CONDENAMOS a Moises Obdulio , corno autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad y organización, sin circunstancias modificativas de responsabilidad penal a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

9-CONDENAMOS a Apolonio Teodulfo , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad y organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

10- CONDENAMOS a Emilio Urbano , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad y organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES de euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

11- CONDENAMOS a Roberto Iñigo , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad, más organización sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

12- CONDENAMOS a Raimundo Andres , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad y organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROS e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Raimundo Andres , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio durante el tiempo de condena.

13- CONDENAMOS a Hilario Agapito , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y extrema gravedad y con organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

14- CONDENAMOS a Jacobo Primitivo , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y HULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

15- CONDENAMOS a Dimas Leandro , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad y organización, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION y MULTA DE 141.349.113 MILLONES DE EUROS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a Dimas Leandro , como cooperador necesario de un delito de falsificación de documento oficial a la pena de SEIS MESES y multa de SEIS MESES Y CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS , sin responsabilidad personal por la pena total, y suspensión de empleo o cargo público durante seis meses.

16- CONDENAMOS a Blas Salvador , como autor responsable de un delito contra la salud pública agravado por la cantidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y UN DIA de PRISION , y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas una MULTA DE 100 MILLONES DE EUROS .

17- CONDENAMOS a Hugo Vidal , como cooperador necesario de un delito contra la salud pública a la pena, sin circunstancias modificativas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

18- CONDENAMOS a Fulgencio Claudio , como autor responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, y agravado por los medios, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION , y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más una MULTA DE 141.000.000 MILLONES DE EUROS .

19- CONDENAMOS a Rogelio Onesimo , como autor responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, y agravado por los medios, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION , y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más una MULTA DE 141.000.000 MILLONES DE EUROS .

20- CONDENAMOS a Jacobo Epifanio , como autor responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, y agravado por la cantidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION , y su accesoria de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante «i tiempo de la condena más una MULTA DE 141.000.000 MILLONES DE EUROS.

21- CONDENAMOS a Virtudes Hortensia , como cómplice autor responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de PRISION , y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más una MULTA DE 71.000 EUROS, Y EN CASO DE IMPAGO UN MES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA.

22-CONDENAMOS A Abilio Urbano como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio durante el tiempo de condena.

SE DECRETA EL COMISO DEL DINERO Y TELEFONOS INTERVENIDOS A LOS CONDENADOS ASÍ COMO LOS VEHÍCULOS: las furgonetas Opel Zafira ....-ZBJ , el turismo Ford-Focus ....-VBH y la furgoneta peugeot Bipper ....-DQT . ASI COMO EL VEHÍCULO BMW ....-MGQ - ocupado a Virtudes Hortensia .

Compútese el período de privación de libertad a efectos de cumplimiento de condena.

Les son impuestas las costas procesales en la parte que proporcionalmente resulte.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal, condenados y a sus Defensas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2 del Tribunal

supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

[sic]

Por Auto de la Sección 3ª, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de diciembre de 2014 , se rectificó de oficio el punto 21 del fallo de la sentencia, en el sentido de que donde decía condenamos a Virtudes Hortensia DEBÍA DECIR «Condenamos a Estela Palmira » manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

Por Auto de la citada Sección 3ª, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de enero de 2015 , se rectificó de nuevo la sentencia objeto del presente recurso, siendo su Parte dispositiva como sigue:

RECTIFICAR la sentencia dictada en las presente actuaciones en el sentido de que donde decía "Los Acusados: Hugo Vidal , " Marcelina Otilia su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Marsal Alonso y le defiende el Letrado Don Andrés Fariña", DEBE DE DECIR " Marcelina Otilia su representación la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Marsal alonso y le defiende el Letrado D. Miguel Ángel González Barcenilla".

Respecto de la diligencia de Publicación de la sentencia, donde dice catorce de enero de dos mil catorce DEBE DE DECIR "Veintidós de diciembre de dos mil catorce".

En cuanto a la adhesión de la defensa de Segismundo Olegario en el trámite del acto de juicio de conclusiones provisionales a las nulidades planteadas por otras defensas, HA LUGAR, pues consta en el trámite de alegaciones.

Respecto a la segunda aclaración de la parte estése a lo acordado en Sentencia

. [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Dimas Leandro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, en concreto el artº. 18.3 de la Constitución española , y por infracción de ley, en virtud del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por infracción del ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por desconocimiento de falsificación de documento oficial.

QUINTO

El recurso interpuesto por Raimundo Andres se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, en concreto, por vulneración al secreto de las comunicaciones del art. 18.3º CE , con los efectos determinados en relación con los artículos 11.1 º, 238 y 240 de la L.O.P.J ., al existir vulneración del secreto de las comunicaciones.

Segundo.- Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J . por infracción de precepto constitucional, concretamente del artº. 24. 2º de la Constitución , al vulnerarse el principio de presunción de inocencia.

SEXTO

El recurso interpuesto por Rodolfo Raimundo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad personal, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( arts. 24, 1 º y 2 º, 18, 1 º y 3º, ambos de la Constitución española ), en relación con el artº. 5.4º de la L.O.P.J .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva y a un derecho con las debidas garantías, artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española , por cuanto se ha quebrado el principio acusatorio al haberse impuesto al procesado una pena superior a la solicitada por la acusación.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva del artº. 24. 1º de la Constitución española , porque debería incluirse las atenuantes analógicas de arrepentimiento tardío y de colaboración, al amparo del artº. 21. 7º del Código Penal .

Quinto.- Al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber resuelto la sentencia todos los puntos de la acusación y de la defensa.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Andres Primitivo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5.4º de la L.O.P.J ., al infringir el derecho al secreto de las comunicaciones, contenido en el artº. 18 de la Constitución española y los artículos 11.1 º, 238 y 240 LOPJ .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., al infringir el derecho de defensa, tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, de los artículos 24.1 º y 2 º, 18, 1 º y 3º, en relación con el artº. 120.3º, todos ellos de la Constitución española , y la vulneración del principio " in dubio pro reo ".

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., al infringir el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2º de la Constitución española .

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., al infringir el artículo 24 de la Constitución española , en sus puntos 1º y 2º, al haberse impuesto una pena superior de multa a la solicitada por la acusación quebrándose el principio acusatorio.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del arº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando error de derecho, por aplicación indebida de los artículos 368 , 369 , 370.3 º y 29 y 63 del Código Penal , al no ser los hechos probados subsumibles en dichos preceptos.

OCTAVO

El recurso interpuesto por Moises Obdulio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el artº. 18.3º, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, y el artº. 24, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, siendo ambos de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación de las sentencias, de los artículos 24, 1 º y 2 º y 120.3º de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia y falta de motivación de las sentencias, al no haber justificado por la Audiencia la aplicación de agravante de pertenencia a organización, al amparo del artº. 120. 3º de la Constitución española .

NOVENO

El recurso interpuesto por Blas Salvador se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artº. 24 de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

DÉCIMO

El recurso interpuesto por Fulgencio Claudio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) y al amparo artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto de carácter sustantivo por aplicación indebida de los artículos 368 , 369.5 º y 369 bis pf 1º, en relación con el artº. 570 bis y, 370. 3º y último párrafo, todos ellos del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por errores en la apreciación de la prueba y aplicación incorrecta de los artículos 368 , 369.5 º y 3703º y último párrafo del Código Penal .

Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que la sentencia objeto de recurso incurre en predeterminación del fallo y en contradicciones de hechos probados.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5.4º de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de inocencia.

UNDÉCIMO

El recurso interpuesto por Hilario Agapito se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) y al amparo artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto de carácter sustantivo por aplicación indebida de los artículos 368 , 369.5 º y 369 bis pf 1º, en relación con el artº. 570 bis y, 370. 3º y último párrafo, todos ellos del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por errores en la apreciación de la prueba y aplicación incorrecta de los artículos 368 , 369.5 º y 3703º y último párrafo del Código Penal .

Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que la sentencia objeto de recurso incurre en predeterminación del fallo y en contradicciones de hechos probados.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5.4º de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de inocencia.

DUODÉCIMO

El recurso interpuesto por Enriqueta Sonsoles , Baltasar Placido y Eladio Felipe se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 635 de dicha Ley adjetiva, y, confirmación del pronunciamiento absolutorio, le sea devuelto el dinero intervenido.

Se desiste en el escrito de formalización del segundo motivo anunciado en la preparación.

DECIMOTERCERO

El recurso interpuesto por Julian Leandro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación con los artículos 579 LECR y 11.1 , 238 y 240 de la L.O.P.J .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación con los artículos 579 LECR y 11.1 , 238 y 240 de la L.O.P.J .

DECIMOCUARTO

El recurso interpuesto por Rogelio Onesimo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5.1 de la LOPJ , por vulneración o infracción de precepto constitucional, vinculado al artº. 24. 2º , que garantiza el derecho a un proceso público con todas las garantías , y artº. 18. 3º, que garantiza el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, ambos de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5.1 de la LOPJ , por vulneración o infracción de precepto constitucional, vinculado al artº. 9.3º, en cuanto se ha incurrido en arbitrariedad o absurdo en la apreciación de la prueba y en la asignación de los hechos, y al artº. 24.1º de la Constitución española , al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin producir indefensión.

Tercero.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5.1 de la LOPJ , por vulneración o infracción de precepto constitucional, vinculado al artº. 24.2º CE , que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5.1 de la LOPJ , por vulneración o infracción de precepto constitucional, vinculado a los arts. 25.1º y 9.3º, que garantizan el derecho fundamental a la legalidad en el proceso penal.

Quinto.- Al amparo del artº. 851, 1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en tanto se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo y, por no haberse resuelto sobre todos los puntos objeto de la acusación y defensa.

DECIMOQUINTO

El recurso interpuesto por Segismundo Olegario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba, y en relación al artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española , basado en la documental que obra en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, según resulta de los particulares de los documentos auténticos que se designaron en escrito de preparación y que demuestran la equivocación evidente del Tribunal, sin que hayan sido desvirtuados por otras pruebas.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido los artículos 368 , 369,1 nº 2 y 6 y 370.2º, todos ellos del Código Penal en su redacción dada por la LO 15/2003, y conforme a la redacción de la LO 5/2010, con la consecuencia de la indebida aplicación del artº. 369 bis, párrafo primero , artº. 570, bis 1 y 2 y artº. 370. 3º, pertenencia a organización y extrema gravedad, en su relación con los artículos 14 , 24. 1 y 2, de la Constitución española .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 28, en relación con el 29 , 369 bis párrafo primero , artº. 570 bis, nº 1 y 2 , y artº. 370. 3º, pertenencia a organización y extrema gravedad, todos ellos del Código Penal , y artículos 14 , 24, 1 º y 2º de la Constitución española .

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, en virtud del artº. 851, aptdos 1 a 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24, 1 º y 2º, de la Constitución española , al no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos declarados probados.

DECIMOSEXTO

El recurso interpuesto por Estela Palmira se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la LECr ., por vulneración del artº 18.3º de la Constitución española en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la LECr ., por vulneración del artº 18.2º de la Constitución española en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la LECr ., por vulneración del artº 24.2ºº de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 369 bis del Código Penal , por indebidamente aplicado.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al contener la sentencia objeto de recurso concepto que, por su carácter jurídico, implican una predeterminación del fallo y que señalan requisitos y datos inherentes al tipo penal aplicado (artº. 369 bis, párrafo 1º) y que son causales y determinantes del fallo.

DECIMOSÉPTIMO

El recurso interpuesto por Jacobo Epifanio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la LECr ., por vulneración del artº 18.3º de la Constitución española en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la LECr ., por vulneración del artº 18.2º de la Constitución española en relación con el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la LECr ., por vulneración del artº 24.2ºº de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 369 bis del Código Penal , por indebidamente aplicado.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al contener la sentencia objeto de recurso concepto que, por su carácter jurídico, implican una predeterminación del fallo y que señalan requisitos y datos inherentes al tipo penal aplicado (artº. 369 bis, párrafo 1º) y que son causales y determinantes del fallo.

DECIMOCTAVO

El recurso interpuesto por Emilio Victor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 18 y 24 de la Constitución española , en relación con los derechos a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 18.3 , 24. 1 y 2 de la Constitución española , en relación con los artículos 579 de la LECr y 11. 1º de la LOPJ , respecto a los derechos a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución española , en relación con los derechos a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a un proceso con las debidas garantías.

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida aplicación de la agravante de reincidencia.

Quinto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por errónea fijación del quantum penológico y, así, por vulneración del artº. 66.1.3ª, en relación con los artículos 67 , 70 y 72, del Código Penal , y por tanto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ , por infracción de los artículos 9.3º y 120 del texto constitucional, que impone la obligación de motivar las sentencias.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inadecuada aplicación del artº. 66.2º del Código Penal , en relación con los artículos 21.6ª de dicha ley adjetiva y artº. 24. 2º de la Constitución española , por incorrecta individualización de la pena al no aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, postulada como cualificada.

DECIMONOVENO

El recurso interpuesto por Jacobo Primitivo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 18.3 de la Constitución española , por vulneración del secreto de las comunicaciones, con los efectos determinados en relación a los artículos 11.1 , 238 y 240 de la LOPJ .

Segundo.- Al amparo del artº. 5.4º de la LOPJ , por infracción de ley, por aplicación indebida del artº. 369 del Código Penal , al entender que concurre la agravante de pertenencia a organización.

VIGÉSIMO

El recurso interpuesto por Ricardo Primitivo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 18 de la Constitución española , en cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, en relación con el artº. 11 de la LOPJ .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24 de la Constitución española , en cuanto a los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, puestos en relación con el artº. 11 de la LOPJ .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24.1º, así como los artículos 9.3 y 120.3º, de la Constitución española , en cuanto al derecho a la motivación de la sentencia.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido los artículos 368 , 369 , 369 bis y 370 del Código Penal , en relación con los artículos 27 y 28 de dicha ley adjetiva, por aplicación del artº. 15.1º del CP .

Motivo del que se renuncia en el escrito de formalización.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido el artº. 21 del Código Penal .

VIGESIMOPRIMERO

El recurso interpuesto por Primitivo Oscar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

La parte recurrente engloba los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y décimo del escrito de preparación, al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto constitucional, en concreto los artículos 24. 1 º y 2º CE (derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, proceso con las debidas garantías y derecho de defensa), artº. 24. 2 º y 18. 3º CE (derechos a un proceso con las debidas garantías, presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones), artº. 18. 3 º, y 24.1 y 2 CE (derecho al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión y a un proceso con todas las garantías), arts. 18. 3 º y 24.CE (derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, en relación con el artº. 11. 1º de la LOPJ ), y, art. 25 CE (derecho a la legalidad y proporcionalidad, en relación con los artículos 368 , 369, 1 nº 2 y 6 , 370 nº 2 y 3, en su redacción dada por la LO 15/2003 y conforme a la redacción dada por la LO 5/2010, delitos del artº. 368 , 369.5 , 369 bis paf. 1º y 2º, en relación con el artº. 570 bis nº 1 y 2. 370.2 , último párrafo).

Segundo.- Formaliza conjuntamente los motivos quinto, octavo y undécimo del escrito de preparación, al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 24. 2º CE (presunción de inocencia), del artº. 24.2 CE (en cuanto al derecho a la presunción) y artº. 25 CE (en cuanto al principio de legalidad, en relación con los artículos 368, 369.5, 369 bis, parrf. 1º y 2º, en relación con el artº. 570 bis nº 1 y 2 º, 370.2 y último párrafo , artº. 564.1.1º, y el art. 10, todos ellos del Código Penal ). Y por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 368 , 369.5 , 369 bis párrafos 1 º y 2º, en relación con el artº. 570 bis nº 1 y 2 º, 370.2 y último párrafo , art. 564.1.1º CP , así como el artº. 10 CP .

Tercero (Sexto en el escrito).- Al amparo del artº. 851.3º, en relación con el artº. 852, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 24. 1º de la Constitución española , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y artº. 24. 2º del mismo texto, en relación al derecho a la presunción de inocencia.

Motivo del que se renuncia en la formalización del recurso.

Cuarto (Séptimo en el escrito).- Al amparo del artº. 851.3º, en relación con el artº. 852, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 24. 1º de la Constitución española , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión y artº. 18. 3º del mismo texto, en relación al secreto de las comunicaciones y artº. 24.2º en relación al derecho a un proceso con todas las garantías.

Motivo del que se renuncia en la formalización del recurso.

Quinto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24.1º de la Constitución española , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva.

Motivo del que se renuncia en la formalización del recurso.

Sexto.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución española , en relación a la falta de motivación de la graduación de las penas impuestas.

Motivo del que se renuncia en la formalización del recurso.

VIGESIMOSEGUNDO

El recurso interpuesto por Ceferino Clemente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 5 , 21.6 º, 28 , 29 , 63 , 66 , 368 , 369 y 370 del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse clara y terminantemente en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse consignado como hechos probados y sin razonamiento alguno conceptos que, por su carácter jurídico, implican una predeterminación del fallo.

Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por penarse delito más grave del que fue objeto de acusación.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la LOPJ y artº. 852 de la LECr ., por indebida aplicación de los artículos 14 , 18.3 y 24.1 y 2, todos ellos de la Constitución española .

VIGESIMOTERCERO

El recurso interpuesto por Hugo Vidal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la LOPJ , al haberse infringido el principio de presunción de inocencia del artº. 24 de la Constitución española .

VIGESIMOCUARTO

El recurso interpuesto por Roberto Iñigo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 Constitución española ).

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la LOPJ y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto.- Al amparo del artº. 850. 1 º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VIGÉSIMOQUINTO

El recurso interpuesto por Emilio Urbano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 18.3º de la Constitución española , en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de las prescripciones legales en torno al contenido del relato de hechos probados.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de derechos fundamentales, en concreto, el recogido en el artº. 24 de la Constitución española que garantiza el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

VIGÉSIMOSEXTO

El recurso interpuesto por Abilio Urbano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al infringirse precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artº. 563 del Código Penal . Y, entender la vulneración del artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, del artº. 18.3º de la Constitución española . Todo ello al amparo del artº. 5.4º de la LOPJ .

Segundo.- Por infracción de ley, por aplicación incorrecta del artº. 563 del Código Penal .

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 5.4º de la LOPJ , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución española ).

VIGÉSIMOSÉPTIMO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artº. 29 e incorrecta inaplicación del artº. 28, ambos del Código Penal , en relación con la acusada Estela Palmira .

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artº. 369 bis del Código Penal , en relación con los acusados Rodolfo Raimundo , Andres Primitivo , Ricardo Primitivo y Ceferino Clemente .

VIGÉSIMOCTAVO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 8 de junio de 2015, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación, a excepción del motivo tercero del recurso de Rodolfo Raimundo , el motivo tercero del recurso de Ceferino Clemente y motivo cuarto del recurso de Andres Primitivo ; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de enero de 2016.

Por Auto de esta Sala, de fecha 2 de febrero último, se acordó la prórroga del término para dictar sentencia por cuarenta y cinco días más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSOS DE LOS CONDENADOS:

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores, cooperador necesario y cómplice de delitos contra la Salud pública, con las agravantes específicas de organización y extrema gravedad, algunos de ellos, uno con la agravante de reincidencia y otro también como máximo responsable de la dicha organización, once como integrantes en distinto grado, así como delitos de tenencia ilícita de armas y falsedad documental, a penas que van desde los seis meses hasta los dieciséis años de prisión y multas, según los casos, fundamentan sus Recursos de Casación en un total de ochenta y siete diferentes motivos, cuyo análisis procede realizar agrupadamente, dadas las reiteraciones que entre los mismos se producen y para una mayor claridad expositiva.

A tal efecto nos guiaremos también, para simplificar la cita de cada Recurso, por las siguientes abreviaturas:

- RFJ: Recurso de Roberto Iñigo (cuatro motivos).

- RMP: Recurso de Hugo Vidal (un motivo).

- RFF: Recurso de Rogelio Onesimo (cinco motivos).

- RDL: Recurso de Fulgencio Claudio (cuatro motivos).

- RCA: Recurso de Hilario Agapito (cuatro motivos).

- RHA: Recurso de Abilio Urbano (tres motivos).

- RJR: Recurso de Emilio Urbano (cuatro motivos).

- RCP: Recurso de Rodolfo Raimundo (cinco motivos).

- RFE: Recurso de Andres Primitivo (cinco motivos).

- RMA: Recurso de Blas Salvador (dos motivos).

- RJD: Recurso de Ceferino Clemente (siete motivos).

- RFG: Recurso de Julian Leandro (dos motivos).

- RRE: Recurso de Segismundo Olegario (cuatro motivos).

- RMF: Recurso de Estela Palmira y Jacobo Epifanio (cinco motivos en su Recurso conjunto).

- RRR: Recurso de Primitivo Oscar (ocho motivos, tras renunciar a formalizar tres de los once que anunció).

- RDF: Recurso de Dimas Leandro (dos motivos).

- RRM: Recurso de Ricardo Primitivo (cuatro motivos).

- RAO: Recurso de Raimundo Andres (dos motivos).

- RLF: Recurso de Jacobo Primitivo (dos motivos).

- RCE. Recurso de Moises Obdulio (tres motivos).

- RAM: Recurso de Emilio Victor (seis motivos).

SEGUNDO

Ha de comenzarse el estudio de los diferentes motivos planteados por los recurrentes por aquellos que hacen referencia a quebrantamientos formales, dado su carácter prioritario de acuerdo con un orden procesal lógico.

Tales motivos, en esta ocasión, se refieren a las siguientes cuestiones:

1) Indebida denegación de prueba propuesta por la Defensa ( art. 850. 1 º y 4º LECr ), según el RFJ (motivo Cuarto), en relación con una serie de diligencias que se dice solicitadas en el acto del Juicio oral, según puede apreciarse con el visionado de la grabación del mismo (sic).

A tal respecto hay que señalar que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850. 2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible , toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

En este caso se trata, como ya se dijo, de unas pruebas que ni se enumeran en el Recurso, limitándose a remitir al visionado de la grabación del acto del Juicio oral, ni se ofrecen razones acerca de su pertinencia y necesidad, por lo que difícilmente puede valorarse la concurrencia de los requisitos que acaban de exponerse y, por tanto, hay que concluir en la procedencia de la estimación del motivo.

2) Falta de claridad en el relato de hechos probados ( art. 851.1 LECr ), a la que aluden el RJR (Segundo motivo), el RJD (en su motivo Tercero) y el RRE (motivo Cuarto).

El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851. 1º de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Por lo que, por esas radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, los recurrentes denuncian, con este motivo y su fundamento, esa supuesta oscuridad, pero no describen aspecto o expresión alguna en concreto que realmente resulte ininteligible. Tan sólo se refieren a datos que echan en falta en dicho "factum" datos que quienes recurren consideran que deberían haberse consignado en el mismo y, en especial, aquellos que se corresponden con sus iniciativas probatorias, por lo que no puede hablarse en propiedad, de una falta de claridad que oscureciese la comprensión del texto, lo que se correspondería con un motivo como el aquí empleado.

Por otra parte, basta con leer el relato fáctico de la Sentencia recurrida, explicado y completado por la correspondiente fundamentación jurídica, para comprender, con facilidad, los hechos que se declaran probados y la participación en ellos de los recurrentes.

3) Incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECr ), o "fallo corto" , unida a la anterior mención de "oscuridad" de los hechos probados, en el RRE (motivo Cuarto), al no haberse ofrecido respuesta a las argumentaciones del recurrente cuando cuestiona la acreditación de las "contravigilancias" que se le atribuyen.

La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

Y, en tal sentido, resulta que las alegaciones de este recurrente lo que reflejan no es una carencia de pronunciamiento o respuesta, acerca de una pretensión suya, sino de la respuesta argumental a sus manifestaciones cuestionando la prueba acerca de su participación en los hechos enjuiciados.

Por lo que hay que indicar no sólo la inadecuación de tal planteamiento con los contenidos, ya vistos, propios de un cauce casacional como éste, sino que además, como es sabido, la ausencia de obligación para el Juzgador de una réplica puntual y expresa a todos y cada uno de los argumentos y alegaciones de la parte que, en tantas ocasiones, han de tenerse por obviamente descartados al acoger, con la suficiente motivación para ello, las tesis que les son contrarias y excluyen. Que es lo que en el presente caso se produce.

4) Predeterminación del Fallo ( art. 851.1 LECr ), alegada por el RDL (motivo Tercero) y el RMF (motivo Quinto), ante la inclusión en el relato de hechos de la recurrida de expresiones que condicionan el contenido de su parte dispositiva, tales como los que narran los actos de los recurrentes susceptibles de calificación acorde con los tipos penales por los que se les condena.

En relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación de esta alegación pues tal defecto no se advierte en el citado "factum" , ni los recurrentes verdaderamente hacen indicación alguna de las expresiones que pudieran justificar su denuncia, limitándose, como vimos, a cuestionar la descripción de sus conductas delictivas, descripciones que son absolutamente necesarias para narrar los hechos y, por ende, sólo constitutivas de la lógica "predeterminación" fáctica para posibilitar su calificación jurídica ulterior.

Por lo que, en definitiva, han de desestimarse todos estos motivos de carácter formal.

TERCERO

En otra numerosa serie de motivos se plantea, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 18.2 y el 24.1 y 2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de diferentes derechos fundamentales, que pasamos a examinar individualizadamente:

1) Así, en primer lugar, en los motivos Primeros del RDF, RRM, RAO, RFE, RLA, RCE, RMF, RFJ, RFF, RDL, RCA, RHA, RJR y RCP, RAM y RFG, el Segundo del RAM, RFG y RJR, el Cuarto de RJD y del Primero al Cuarto y el Décimo del RRR se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), por la forma en la que se autorizaron y practicaron las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en estas actuaciones y por cómo se introdujeron sus resultados en el acervo probatorio destinado al enjuiciamiento.

A este respecto, inicialmente ha de recordarse cómo el secreto de las comunicaciones, entre las que lógicamente se incluyen las telefónicas, es derecho constitucionalmente reconocido, con carácter de fundamental, en el artículo 18.3 de nuestra Norma Suprema, cuando afirma que "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial" .

Precepto que, a su vez, es en gran medida trasunto de otros textos supranacionales anteriores en el tiempo, suscritos por nuestro país y de obligada vigencia interpretativa en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades ( art. 10.2 CE ), cuales son el artículo 12 de la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" (DUDH ), adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en París el 10 de Diciembre de 1948, el artículo 8 del "Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales" (CEDH), del 4 de Noviembre de 1950 en Roma, y del artículo 17 del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (PIDCP ), del 16 de Diciembre de 1966 en Nueva York, que vienen, todos ellos, a proclamar el derecho de la persona a la protección contra cualquier injerencia o ataque arbitrario en el secreto de su correspondencia, alcance que doctrinalmente se ha venido extendiendo al resto de las comunicaciones, en concreto también a las telefónicas.

Nos hallamos, por tanto, ante un aspecto que, por corresponder al ámbito más propio del ser humano y de su autonomía e intimidad personal, merece un amplio reconocimiento y protección, al más alto nivel normativo que se le pueda dispensar, tanto desde el propio ordenamiento jurídico como por parte de las Instituciones implicadas en su ejecución y supervisión.

Pero ello no obsta tampoco a que, como acontece con el resto de derechos fundamentales, incluidos por ejemplo otros asimismo tan trascendentales como el derecho a la libertad ambulatoria o a la inviolabilidad del domicilio, también el secreto de las comunicaciones sea susceptible de ciertas restricciones, excepciones o injerencias legítimas, en aras a la consecución de unas finalidades de la importancia justificativa suficiente y con estricto cumplimiento de determinados requisitos en orden a garantizar el fundamento de su motivo y la ortodoxia en su ejecución.

En tal sentido, el propio artículo 12 de la ya meritada DUDH , matiza la proscripción de las injerencias en este derecho, restringiéndolas tan sólo a las que ostenten la naturaleza de "arbitrarias" . O de "arbitrarias o ilegales" que dice también el artículo 17 del PIDCP . Del mismo modo que el apartado 2 del artículo 8 del CEDH proclama, por su parte, la posibilidad de injerencia, por parte de la Autoridad pública, en el ejercicio de este derecho, siempre que "...esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."

Lo que, a su vez, ha permitido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) exigir que las interceptaciones de las comunicaciones, en tanto que constituyen un grave ataque a la vida privada y al derecho genérico al secreto de la "correspondencia" , deban siempre de fundarse en una Ley de singular precisión, clara y detallada, hayan de someterse a la jurisdicción y perseguir un objeto legítimo y suficiente y sean realmente necesarias para alcanzar éste, dentro de los métodos propios de una sociedad democrática, debiendo, además, posibilitarse al propio interesado el control de su licitud y regularidad, siquiera fuere "ex post" a la práctica de la interceptación ( SsTEDH de 6 de Septiembre de 1978, "caso Klass " , de 25 de Marzo de 1983, "caso Silver " , de 2 de Agosto de 1984, "caso Malone " , de 25 de Febrero de 1988, "caso Schenk " , de 24 de Marzo de 1988, "caso Olson " , de 20 de Junio de 1988, "caso Sch ö nenberger-Dumaz" , de 21 de Junio de 1988, "caso Bernahab " , dos de 24 de Abril de 1990, "caso Huvig " y " caso Kruslin " , de 25 de Marzo de 1998, "caso Haldford " y " caso Klopp " , de 30 de Julio de 1998, "caso Valenzuela " , etc.).

Y es que la evidencia de la práctica cotidiana, así como el propio sentido común, llevan al convencimiento de que, tanto las posibilidades de investigación como de acreditación en Juicio de importantes afrentas a bienes jurídicos esenciales para la convivencia en una comunidad civilizada, inspirada en los más acrisolados valores democráticos, precisan, en ocasiones y especialmente respecto de algunas clases de delitos, de manera insustituible, para la persecución y sanción de esas infracciones, de la ejecución de intervenciones y escuchas en las comunicaciones personales de aquellos sobre los que recaen fundadas sospechas, incluso más adelante verdaderos indicios, de su responsabilidad en la comisión de las mismas.

Pero, obviamente, al encontrarnos en un terreno tan sensible cual el que supone, ni más ni menos, que la constricción de un derecho fundamental del individuo, como es de todo punto lógico y conveniente, la Ley en cierta medida y la propia doctrina de los Tribunales, en interpretación de ésta, se muestra con un alto grado de exigencia en la descripción y vigilancia del cumplimiento de los requisitos que confieren licitud a una tal intromisión, tanto desde el punto de vista del debido respeto al derecho fundamental en sí mismo, cuya infracción podría constituir incluso un verdadero delito, como del de la eficacia y valor procesal que a los resultados obtenidos con su práctica pudiera, en cada caso, otorgárseles.

Y de este modo, en nuestro Derecho, la norma rituaria habilitante de la intervención telefónica, al tiempo de la práctica de las diligencias de referencia, venía contenida en los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/1988, de 25 de Mayo, que lleva al texto procesal lo que, en desarrollo de la Constitución de 1978, tan sólo se contemplaba, para el restringido ámbito de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y sus especiales características, en el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio .

El dilatado retraso en el tiempo de tal regulación normativa, con entrada en vigor casi diez años después de la promulgación de la Carta Magna, lo que había obligado ya a una cierta elaboración jurisprudencial de los mínimos criterios rectores en esta materia dentro del respeto a la previsión constitucional, no se vio compensado, en absoluto, por esa claridad, precisión y detalle, a que se refería el TEDH como exigencia de la norma rectora en materia de tanta trascendencia, sino que, antes al contrario, escaso y gravemente deficiente, el referido precepto ha venido precisando de un amplio desarrollo interpretativo por parte de la Jurisprudencia constitucional y, más extensa y detalladamente incluso, por la de esta misma Sala, en numerosísimas Resoluciones cuya mención exhaustiva resultaría excesivamente copiosa, especialmente a partir del fundamental Auto de 18 de Junio de 1992 ( "caso Naseiro" ), enumerando con la precisión exigible todos y cada uno de los requisitos, constitucionales y de legalidad ordinaria, necesarios para la correcta práctica de estas restricciones al secreto de las comunicaciones.

Tales criterios han recibido, finalmente, el reconocimiento del Legislador que, en la recientísima LO 13/2015, regula esta materia consagrando en su integridad la doctrina constitucional y jurisprudencial en el nuevo articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 588 bis a ) y k ) y 588 ter a ) a i )).

A tal respecto, ha de recordarse, con carácter general, que los requisitos esenciales para la validez probatoria de la información obtenida como resultado de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con la aludida y reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, no son otros que: a) el de la jurisdiccionalidad de las mismas, es decir, que sean autorizadas y, ulteriormente, controladas por la Autoridad judicial, en tanto que es el Juez la única Autoridad a la que constitucionalmente está conferida la facultad y la responsabilidad para determinar la oportunidad de la medida, sin olvidar la tutela de los derechos de quien la sufre; b) la especialidad, en el sentido de que tales diligencias han de ser acordadas con motivo de unas concretas actuaciones llevadas a cabo para la investigación de unos hechos aparentemente delictivos, con exclusión de actuaciones de carácter prospectivo e indeterminado; c) la proporcionalidad de tan grave injerencia en un derecho fundamental de la máxima sensibilidad y que, por añadidura, se realiza, por exigencias de su propia naturaleza, manteniendo en la ignorancia al sometido a ella, con respecto a la importancia de la infracción investigada; d) la necesidad de acudir a semejante medio de investigación, dadas las características de los hechos investigados y la grave dificultad para su descubrimiento por otros mecanismos menos aflictivos para el ciudadano sometido a ellos; y, por último, d) la suficiente motivación de las decisiones adoptadas por el Juez, que, en definitiva, debe reflejar la existencia de los anteriores requisitos, bien expresamente o al menos por remisión a las razones ofrecidas por el solicitante de la intervención, basada en datos objetivos que revelen lo fundado de las sospechas que sirven de base para acordar la medida.

Así mismo, y junto con lo anterior, el autorizante deberá, además, establecer claramente el alcance, personal, objetivo y temporal, de la diligencia, velando porque, en su práctica, no se vulneren tales condicionamientos.

Por otro lado, los demás aspectos, relativos ya, no a la ejecución misma de la diligencia y al respeto debido al derecho fundamental afectado, sino a su directa introducción con fines probatorios en el enjuiciamiento, sin duda importantes, carecen sin embargo de esa trascendencia constitucional que, entre otras cosas, puede conducir a la irradiación de efectos anulatorios hacia otros elementos de prueba derivados de la información obtenida con las "escuchas" , a tenor de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial , restringiendo su alcance al de una mera infracción procesal que, excluyendo el valor acreditativo de su resultado, no impide, sin embargo, la sustitución de éste mediante la aportación de otros medios coincidentes en su objeto probatorio.

A la luz de todo lo que antecede, nos disponemos pues, a partir de este punto, a analizar el contenido de los argumentos planteados ante nosotros por los recurrentes en demanda de Casación de la Sentencia de instancia, en cuyo Fundamento Jurídico Primero (apdo. 1) se da ya cumplida, extensa y plenamente acertada respuesta a las cuestiones que, de nuevo, aquí reiteran los recurrentes.

  1. En primer lugar, se alude al origen, en otro procedimiento judicial, de las actuaciones, con la existencia de una "investigación paralela" , o previa, de la que se derivan los presentes autos, con la expresión, más o menos velada, de sospechas acerca de su ortodoxia, conexión con los hechos aquí enjuiciados y, en definitiva, carencia de datos respecto de las mismas en este procedimiento.

    Tan infundadas son esas sospechas de ilegalidad, que tampoco se concretan debidamente, como la manifestación de la carencia de información acerca de esas actuaciones precedentes en esta causa, puesto que se advierte claramente, tras el examen de los folios iniciales de este procedimiento, cómo se incorporaron los documentos verdaderamente relevantes para tener conocimiento cabal y pleno, en lo que aquí interesa, de aquella investigación de la que, en efecto, se derivó la información necesaria para abrir una investigación sobre los hechos que nos ocupan, iniciada precisamente con la autorización y práctica de las correspondientes intervenciones telefónicas, tras la realización de indagaciones y vigilancias llevadas a cabo por los agentes policiales, en confirmación de las sospechas comunicadas por las autoridades policiales extranjeras, en concreto las recibidas por la Embajada española en Bogotá, ulteriormente complementadas por otras procedentes de Perú.

  2. Seguidamente, también se afirma la falta de fundamento de las diversas autorizaciones de tales intervenciones telefónicas. Pero ello no es así, pues lo cierto es que, al completarse las Resoluciones citadas con los oficios policiales de solicitud, esas autorizaciones han de tenerse por debidamente justificadas, ya que contó el Instructor en cada caso, para adoptar semejantes decisiones, con datos objetivos referentes a la más que posible existencia de la comisión de los graves delito, tales como lo derivado de las informaciones recibidas del exterior y, con posterioridad, lo observado directamente por los funcionarios policiales como fruto de las vigilancias establecidas sobre los investigados.

    Existiendo desde un inicio, por consiguiente, datos plenamente válidos para fundamentar razonablemente la decisión de autorizar las injerencias en el derecho fundamental afectado, respecto de los recurrentes, y razones de proporcionalidad suficiente de las diligencias, basada en la indudable gravedad de las infracciones investigadas, así como de su necesidad para el total esclarecimiento de las mismas.

  3. De igual modo, el control fue igualmente llevado a cabo por la autoridad judicial, como se desprende de la lectura de los folios de las actuaciones, en los que se aprecia que el Instructor se encontraba puntualmente informado de su evolución, en tanto que la posibilidad que, en todo momento, han tenido las partes, al menos respecto de varias de las intervenciones, de acudir a la comprobación directa del resultado de las "escuchas" , al haberse incorporado a los autos las correspondientes grabaciones, incluida su posibilidad de procederse a su directa audición en el acto del Juicio oral, excluye toda alegación de vulneración del derecho de defensa o del principio de contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento, en relación con las transcripciones de las conversaciones intervenidas.

  4. Y todo ello, a semejanza de lo que acontece con otras cuestiones planteadas en los Recursos, que son reiteración de lo ya alegado ante la Audiencia, como las dudas derivadas del carácter confidencial de los informes de la Agencia norteamericana DEA (Drug Enforcement Administration) que, junto con otras informaciones, propició el inicio de las actuaciones, el cuestionamiento del funcionamiento del sistema SITEL, el procedimiento seguido para la obtención de los IMSIS que identificaban las líneas telefónicas a investigar, la ausencia de informes sobre la titularidad de las líneas intervenidas, la confusión inicial sufrida acerca de algunos IMSIS identificativos, la ausencia de concreción de la duración de las "escuchas" , los retrasos en la comunicación a la compañía prestataria del servicio telefónico del cese de las intervenciones, etc., a las que, al margen de su escasa incidencia en cuanto vulneraciones de un derecho fundamental legítimamente allanado mediante la justificada autorización judicial, dan cabal y pormenorizadas respuestas los Jueces "a quibus" en el ya meritado Fundamento Jurídico Primero de su Resolución cuyo contenido, que exhaustiva y acertadamente analiza cada unos de los argumentos de las Defensas a lo largo del apretado contenido de veintitrés folios de la Sentencia (del 53 al 75), merece nuestra más absoluta aprobación, haciendo innecesaria, por ociosa, su repetición en este momento.

    En definitiva, las intervenciones y, por ende, la información a partir de ellas obtenida, de acuerdo con lo que expresamente se razona con absoluta corrección en ese Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, cuyo contenido como se ha dicho hemos de dar aquí por reproducido, cumplían con todas las exigencias anteriormente expuestas para alcanzar verdadero valor probatorio, al tratarse de unas diligencias debidamente autorizadas y controladas por la Autoridad judicial, cuyo resultado fue posteriormente trasladado al Juicio junto con los correspondientes testimonios de los funcionarios policiales que participaron en la investigación, en unas actuaciones seguidas por delito cuya gravedad y características de comisión hacían proporcional y necesaria su práctica, existiendo previamente datos objetivos de suficiente entidad para justificarlas.

    2) A su vez, a la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria ( art. 18.2 CE ) se refiere el motivo Segundo del RMF.

    Y de nuevo hemos de remitirnos al contenido de la Sentencia recurrida que, en su Fundamento Jurídico Segundo, razona con acierto cómo el Juez que autorizó dicho ingreso domiciliario sí que contaba, contra lo que se vuelve a sostener con insistencia en el Recurso, de datos que vinculaban a los moradores de la vivienda registrada, con la comisión de los graves delitos objeto de investigación, a partir de las investigaciones realizadas y los informes policiales acerca de la relación de los recurrentes con otro investigado, Julian Leandro , sobre el que existían serias sospechas de su participación en los delitos investigados.

    Igualmente, en su apartado 2) ese mismo Fundamento, alude a la pretendida vulneración del derecho al Juez predeterminado, recordando la ausencia de cualquier queja, en debido tiempo y forma, de defecto competencial causado por las ulteriores inhibiciones que, en todo caso, se produjeron con posterioridad a la detención y conocimiento parcial de las actuaciones por parte de los interesados.

    3) Por su parte, un elevado número de motivos se refiere también a infracciones de derechos contenidos en el artículo 24 de nuestra Constitución .

    En tal sentido hemos de referirnos a los derechos:

  5. A la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al que aluden los siguientes motivos:

    a') El Sexto del RRR, por no haberse procedido a la práctica de la pericial relativa a la ausencia de respuesta acerca de la falta identificación de las voces de las personas que participaron en las conversaciones telefónicas intervenidas.

    Dicha respuesta no obstante sí que se produce desde el momento en que la Audiencia tiene por acreditada la identidad de los interlocutores, no tanto mediante la práctica de la correspondiente prueba pericial, que no es exigible salvo cuando existieran dudas fundadas respecto de tales identidades, cuanto por la percepción directa de las voces que el Tribunal pudiera tener y, en este caso en concreto, por la confirmación derivada de las circunstancias reveladas de los hechos en los que el interlocutor intervino, que indican, de forma incuestionable, que era él, y no otra persona, quien participó en las conversaciones intervenidas.

    b') El Tercero del RCP y el Cuarto del RFE, a los que se une con la misma pretensión el 3º del RJD si bien planteándola por la vía del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incumplimiento del principio acusatorio al habérseles condenado a una pena de multa de 141.349.113 euros, cuando el Fiscal tan sólo solicitó para ellos la de 100.754.269 euros.

    Motivos que apoya el Ministerio Fiscal.

    Es tan evidente, en este caso, la vulneración del principio acusatorio, especialmente a la luz del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 20 de Diciembre de 2006, según el cual "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa" , que no se requiere mayor razonamiento para declarar la estimación de la pretensión deducida por los recurrentes en este extremo.

    Lo que dará lugar al dictado ulterior de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recojan las consecuencias derivadas de semejante estimación, haciéndolas extensivas, en aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los restantes condenados que no recurrieron este aspecto pero que se encuentran, en orden al mismo, en idéntica situación que los recurrentes, al haber sido considerados autores de los delitos D) y F), según la distribución de las conclusiones definitivas de la acusación que, para tales ilícitos interesó tan sólo la pena, ya referida, de 100.754.269 euros de multa y no la de 141.349.113 que también se les impuso.

    c') El Tercero del RRM, con cita también de los artículos 9.3 y 120.3 de nuestra Constitución , y el Segundo y Tercero del RCE, aludiendo a la falta de motivación suficiente de la Resolución recurrida.

    De la mera lectura de la extensa fundamentación de la Resolución de instancia se desprende la falta de razón que asiste, en este punto, a los recurrentes que lo que al parecer pretenden no es propiamente la obtención de una decisión fundada en Derecho, contenido propio del derecho fundamental mencionado, sino que dicha decisión se acomode a sus pretensiones, por lo que la vulneración de la tutela judicial efectiva es inexistente.

  6. A la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al que hacen referencia la práctica totalidad de los Recursos, en concreto el motivo Único del RMP, el Primero del RMA (al que se refiere el Voto Particular unido a la Sentencia recurrida), los ordinales Segundos del RFE, RRM, RFJ, RAO y RLA, los Terceros del RAM y RHA, Segundo y Tercero del RCE, Cuartos del RJD, RJR, RDL y RFF, Tercero y Cuarto del RMF, Segundo, Tercero y Cuarto del RFF y Quinto, Octavo y Undécimo del RRR., con alegaciones tales como las que denuncian la inexistencia de prueba suficiente para sustentar los pronunciamientos condenatorios o, más en concreto, la de la acreditación de extremos como la existencia de organización, extrema gravedad, jefatura, etc.

    A tal respecto hemos de recordar, una vez más, que basta, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" , no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida en los Fundamentos Jurídicos Tercero a Octavo (folios 75 a 119) de la Resolución de instancia, en los que, a lo largo de sus cuarenta y cinco folios, se enuncian y analizan, con una precisión y minuciosidad de todo punto ejemplar, en argumentación distribuida entre las distintas infracciones objeto de enjuiciamiento ( "operación del puerto de Marín" , "distribución de cocaína en Galicia" , "laboratorios clandestinos" , "importación por medio de la empresa PLAKA S.L." y "restantes miembros de la organización asentados en Valencia" ) y de forma individualizada para cada acusado, una serie de pruebas que les incriminan, tales como las declaraciones testificales de los policías actuantes, grabaciones de las conversaciones telefónicas, con cita precisa de cada una de ellas en lo que tienen de contenido de interés probatorio para cada supuesto, la ocupación y análisis de las substancias intervenidas, el resultado de las diligencias de registros domiciliarios realizados, además de las manifestaciones de los propios acusados, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    De modo que, como ya se adelantó en respuesta a otros motivos anteriores, el acervo probatorio es constitucionalmente válido y procesalmente eficaz en su integridad y la valoración que del mismo realiza la Audiencia no admite cuestionamiento alguno en cuanto a su plena racionalidad a partir del resultado y contenido de dichas pruebas, siendo así mismo completa para determinar la participación en los ilícitos enjuiciados de cada uno de los acusados y ahora recurrentes, así como de quienes en la misma Resolución resultaron absueltos, resulta obvia la improcedencia de corregir, en esta sede casacional, la convicción fáctica alcanzada por la mayoría del Tribunal de instancia, compartida por todos sus integrantes, salvo en un único caso del que el Voto particular discrepa.

    Máxime cuando, frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, pues se refieren al ámbito, no de la existencia y validez de las pruebas, sino de su valoración, función que corresponde a la Audiencia siempre que cumpla con los criterios de racionalidad ya expuestos.

  7. Finalmente, a un juicio sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), contemplado en el RJD (motivo Primero), RCP (motivo Segundo), RFE (motivo Tercero), RRM (motivo Quinto) y RAM (motivo Sexto, si bien planteado a través del art. 849.1º LECr , como infracción de Ley).

    Como ya en su día sentenció, nuevamente con acierto, la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Décimo, no procede la aplicación de la atenuante correspondiente a esta supuesta vulneración del derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas pues el largo tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y su enjuiciamiento, entre cuatro y seis años, no puede en modo alguno considerarse excesivo si atendemos a la complejidad de un procedimiento en el que, entre otras circunstancias como su dimensión internacional, se encontraban imputadas más de cuarenta personas dispersas geográficamente, e incluso cuando tampoco se advierte la existencia de interrupciones relevantes de la actuación procesal.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse en su totalidad, con la única salvedad de los relativos a la infracción del principio acusatorio, a los que ya hemos hecho referencia, que han de conducir al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia en la que se contemplen las consecuencia punitivas de una tal estimación.

CUARTO

En tercer lugar, los motivos Primero del RRE, Segundos del RJD y RMA y Terceros del RJR y RFJ versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, pero salvo en el caso del RFM, en ninguno de los otros dos se designan los documentos a partir de cuyo contenido tal error de la Audiencia resultaría evidente.

El RFM, por su parte, cita los folios 1229, 2253 a 2255, 2847, 3379, 3587, 4729 y 4730, pero sin indicar los extremos concretos que evidenciarían el alegado error fáctico de la recurrida.

Y en tal sentido hay que recordar que es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente" , es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que, como se ha dicho con anterioridad, dos de los recurrentes ni designan los documentos en los que apoyan su afirmación de "error facti" y el tercero cita diversos folios de las actuaciones pero sin explicar la contradicción de los mismos con los hechos probados, más allá de realizar una serie de alegaciones más relativas a la presunción de inocencia y valoración de la prueba disponible que a la existencia de una indudable equivocación por parte de la Audiencia.

Por lo que, definitivamente, en modo alguno puede afirmarse la existencia de errores evidentes, obvios e incuestionables en los criterios seguidos por el órgano de instancia, que pudieran modificar los hechos por él declarados como probados y, con ello, la conclusión condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, estos motivos también se desestiman.

QUINTO

Finalmente, los restantes motivos se refieren a diversas infracciones de Ley, por indebida aplicación de las normas de derecho sustantivo a los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo" .

El cauce casacional en tales supuestos utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 368 , 369.1 5 ª, 369 bis y 370.3 del Código Penal (según la redacción vigente tras la reforma operada por la LO 5/2010, como más favorable para los acusados que la precedente), que definen la participación respecto del delito contra la Salud pública por el que condena a los recurrentes, al hallarnos ante la autoría (cooperación necesaria en uno de los casos y mera complicidad en otro) de unos delitos contra la salud pública ( art. 368 CP ), con "notoria importancia" por la cantidad de la substancia objeto del delito ( art. 369.1 CP ), cometidos mediante organización en algunos de los casos ( art. 369 bis), en la que uno de los recurrentes ostentaba jefatura, siendo el resto meros integrantes de la misma, y tratándose además, de unos hechos de extrema gravedad, por el empleo de buque ( art. 370 CP ).

A su vez, también se aplican correctamente, de acuerdo con el relato de hechos, los artículos 564 del Código Penal , al condenar a tres de los recurrentes como autores de otros tantos delitos de tenencia ilícita de armas, y 392, que supone una condena por falsedad documental.

En concreto, podemos referirnos a:

1) La correcta aplicación de los artículos 368 y 369.1 del Código Penal (motivos Primero del RJD, Segundos del RDF, RLA, RDL, RRE y RCA y Quinto del RFE), que describe genéricamente el delito contra la salud pública que, como acabamos de ver, resulta de todo punto cumplida al incluirse en el "factum" todos los requisitos que integran la comisión, por los recurrentes, de unos delitos de ese carácter, a título de autores.

2) La adecuación del artículo 369 bis del Código Penal , también cuestionado y referido a la existencia de organización que, de nuevo, viene plenamente sustentada en la descripción de los hechos contenida en la Resolución de instancia, al referirse a la existencia de una estructura jerarquizada, con "reparto de papeles" , compleja distribución de funciones y utilización de importantes medios de transporte, etc.

Máxime cuando, tras la reforma operada por la LO 5/2010, se sanciona concretamente que el delito se cometa en el seno de una organización, por sus jefes o simples integrantes, dada la concurrencia de los elementos, legal y jurisprudencialmente exigidos, de permanencia, estructura jerárquica, distribución de papeles o funciones, utilización en común de medios e instrumentos comisivos, como los referidos, la coordinación a través de comunicaciones telefónicas, etc., que evidencian la existencia de tal organización y la ubicación de quien ostentaba la dirección de la misma y de quienes eran meros integrantes de ella.

Resultando en este caso correctas las inclusiones y exclusiones que, respecto de cada uno de los acusados y de acuerdo con la descripción de sus respectivas participaciones contenida en los hechos probados, realizan los Jueces "a quibus" en su Resolución.

3) La correcta aplicación del artículo 370 (motivos mencionados en el anterior apartado 1) al hallarnos, siguiendo de nuevo la literalidad del "factum" de la recurrida, ante unas redes de narcotráfico que utilizaban buques para sus operaciones ilícitas de transporte, lo que, además de la excepcional cantidad de la substancia objeto del delito, determina la "extrema gravedad" de los hechos a la que tal supuesto cualificado sanciona.

4) La adecuada inaplicación del artículo 29 del Código Penal , referente a la complicidad, en el caso del RRE (motivo Tercero), toda vez que su conducta, descrita como hechos probados, evidencia claramente una participación relevante en aquella actividad de favorecimiento o facilitación del consumo de las substancias tóxicas por terceros, a la que alude el propio artículo 368 del Código Penal al describir los distintos supuestos de autoría en esta clase de infracciones, ya que se le atribuye la realización de tareas de vigilancia y seguridad que tenía signadas dentro de la actividad compleja de la organización, lo que, en un delito de la amplitud descriptiva en cuanto a la condición de autor, como el 368 del Código Penal, le sitúa fuera de la mera complicidad.

5) Acertada inaplicación del art. 21. 7ª, relativo a la atenuante analógica de arrepentimiento y colaboración, en el caso del RCP (motivos Cuarto y Quinto), habida cuenta de que, aún cuando con la lectura del Fundamento Jurídico Décimo de la recurrida se comprueba cómo, en efecto, la Sentencia no hace alusión a la atenuante interesada, lo cierto es que carece de sentido la estimación de la pretensión, más propiamente reconvertida en denuncia de una incongruencia omisiva, para el tratamiento de la cuestión nuevamente por la Audiencia, con las consiguientes dilaciones, además de que al plantearse la cuestión como infracción de Ley nos permite entrar a valorar la concurrencia de la referida circunstancia, no sólo carente del soporte fáctico suficiente para su apreciación, sino además improcedente por la extemporaneidad del "arrepentimiento" y ausencia de interés de la colaboración prestada por quien recurre, amén de la reducida relevancia práctica de la misma, toda vez que las penas impuestas ya lo fueron en la mitad inferior de las legalmente previstas y muy próximas a su límite mínimo.

6) Correcta inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que postula el RJD (motivo Primero), pues, como ya se dijo con anterioridad, la extraordinaria complejidad de las presentes actuaciones, con un número elevado de investigados y luego acusados, hasta un total de cuarenta y tres personas, y necesidad de cuantiosas y complejas diligencias probatorias, amén de la no concreción de interrupciones dilatadas y sin justificación, excluyen por completo la posibilidad de aplicación de la atenuante solicitada.

7) No obstante, sí que procede la estimación del motivo Cuarto del RAM, puesto que la aplicación de la agravante de reincidencia ( art. 22.CP ) resulta en este caso improcedente, al no consignarse en el "factum" (pag. 28 de la Sentencia) los datos necesarios para dicha aplicación pues se omite la pena impuesta como antecedente necesario para la reincidencia.

Extremo que deberá tenerse en cuenta en nuestra Segunda Sentencia a los efectos punitivos pertinentes.

Por tales razones, estamos ante unos motivos que, al no respetar como resulta obligado el relato de hechos de la Resolución de instancia y a excepción del último analizado, han de ser de nuevo íntegramente desestimados.

  1. RECURSO CONJUNTO DE Enriqueta Sonsoles , Baltasar Placido y Eladio Felipe :

SEXTO

Estos recurrentes, absueltos por la Audiencia de las acusaciones dirigidas contra ellos, en el Único motivo de su Recurso conjunto cuestionan los decomisos acordados en la Resolución de instancia sobre diversos efectos que dicen que les pertenecen y que, como consecuencia de la referida absolución, no procedería decomisar.

Utilizan para ello la vía casacional del "error facti" ( art. 849.2º LECr ) a cuyo contenido y requisitos ya se ha hecho referencia en el anterior Fundamento Jurídico Cuarto de este misma Sentencia.

Al margen de la incorrección del cauce utilizado, máxime cuando no es seguido de la formulación de la correspondiente infracción de Ley, motivo y Recurso han de ser desestimados pues, como se explica en el Fundamento Jurídico Décimo Segundo de la recurrida, los efectos objeto de decomiso, en concreto el metálico hallado en la vivienda de referencia, estaban aparentemente relacionados con las actividades delictivas que se enjuician, al margen de que se encontrasen en el domicilio que ocupaban quienes resultaron absueltos y ahora recurren y, como quiera que no se podía atribuir su pertenencia a éstos y está aún pendiente de enjuiciamiento otro de los ocupantes de la vivienda, en situación de rebeldía, la decisión de la Audiencia de no reintegrar el dinero ocupado ha de ser tenida por correcta (apdo. 3 del FJ 6º), sin perjuicio de que, llegado el momento y para el caso de que el enjuiciamiento restante llegase a producirse en sentido absolutorio, semejante decisión pudiera ser modificada.

Es por ello por lo que el Recurso se desestima.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

SÉPTIMO

Y, por último, también el Ministerio Público recurre la Resolución de la Audiencia, formulando dos motivos, ambos relativos a sendas infracciones de Ley y plenamente respetuosos con la narración fáctica de la Audiencia ( art. 849.1º LECr ), que pasamos a analizar:

1) En el Primero se alega la indebida aplicación del artículo 29, y su correspondiente inadecuada inaplicación del artículo 28, ambos del Código Penal , en el caso de la acusada Estela Palmira que fue condenada como cómplice del delito contra la salud pública, cuando debería haberlo sido como autora, atendiendo a los actos que se le atribuyen en el "factum" de la recurrida, en concreto atender a los encargos telefónicos de su esposo para realizar unas manipulaciones respecto de la droga que éste tenía depositada en el domicilio familiar.

Pues bien, si difícil resulta, en todo caso, la construcción de formas de participación, que no signifiquen autoría, en un delito como el enjuiciado, en el que el artículo 368 establece una descripción tan amplia como la que atribuye el lugar de autor incluso a aquel que de cualquier forma faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, lo cierto es que los razonamientos expuestos por los Jueces "a quibus" en el Fundamento Jurídico Octavo (apdo. 2) de su Sentencia, a propósito de esta acusada, resultan del todo convincentes, habida cuenta de que la participación de la misma, como se ha dicho, tan sólo consistió en la manipulación de la droga en el propio domicilio a requerimiento de su esposo, sin ninguna otra actuación acreditada de tráfico de la misma.

Por lo que el motivo debe desestimarse.

2) Mientras que en el Segundo motivo de este Recurso lo que se interesa es la aplicación de la agravante específica de "organización" ( art. 369 bis CP ) a los integrantes del grupo que se denomina "grupo de Galicia" , en concreto a Rodolfo Raimundo , Andres Primitivo , Ricardo Primitivo y Ceferino Clemente .

A semejanza del caso anterior, acudiendo a los razonamientos expuestos por los Jueces "a quibus" para excluir el supuesto de organización en este caso, deben tenerse por correctos habida cuenta de que se nos dice que los acusados sólo compartieron la permanencia de comunicación imprescindible para realizar su actuación como intermediarios de una importación de droga, no disponían para ello de medios relevantes, no llegaron a contactar con el grupo de compradores, sus funciones no eran intercambiables y tenían una relación de carácter horizontal no jerarquizada.

De modo que estos motivos y el Recurso han de desestimarse.

  1. COSTAS:

OCTAVO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria de cuatro de los Recursos analizados, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes cuyas pretensiones íntegramente se desestiman de las costas procesales causadas por cada uno de ellos, con declaración de oficio de las correspondientes a los primeros.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Roberto Iñigo , Hugo Vidal , Rogelio Onesimo , Fulgencio Claudio Hilario Agapito , Abilio Urbano , Emilio Urbano , Blas Salvador , Julian Leandro , Segismundo Olegario , Estela Palmira y Jacobo Epifanio , Primitivo Oscar , Dimas Leandro , Ricardo Primitivo , Raimundo Andres , Jacobo Primitivo , Moises Obdulio , Enriqueta Sonsoles , Baltasar Placido y Eladio Felipe y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 22 de Diciembre de 2014 , por delitos contra la Salud pública, tenencia ilícita de armas y falsedad documental.

Así mismo se estiman parcialmente los Recursos de Emilio Victor , Rodolfo Raimundo , Ceferino Clemente y Andres Primitivo , casando en parte la Resolución recurrida, debiendo dictarse a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se imponen a los recurrentes cuyas pretensiones íntegramente se desestiman las costas procesales causadas por cada uno de ellos, con declaración de oficio de las correspondientes a los parcialmente estimados.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 1 con el número 37/2010 y seguida ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, por delitos contra la salud pública agravado por la cantidad, extrema gravedad y con organización, tenencia ilícita de armas, y falsificación en documento oficial , contra Dimas Leandro con NIE núm. NUM086 , nacido en Buga-Valle (Colombia), Raimundo Andres con NIE núm. NUM087 , nacido el NUM088 de 1976, en La Victoria-Valle (Colombia), Rodolfo Raimundo con DNI núm. NUM089 , nacido el NUM090 de 1971, en Redondela (Pontevedra), Andres Primitivo con DNI núm. NUM091 , nacido el NUM092 de 1946, en Monterredondo (Ourense), Moises Obdulio con DNI núm. NUM093 , nacido el NUM094 de 1964, en Aranzazu (Colombia), Lorenzo Julian con NIE núm. NUM095 , nacido el NUM096 de 1975, en Santa Fe de Bogotá (Colombia), Lourdes Yolanda con NIE núm. NUM097 , nacida el NUM098 de 1967, en Cali (Colombia), Fulgencio Claudio con NIE núm. NUM099 , nacido el NUM100 de 1970, en Colombia, Hilario Agapito con NIE núm. NUM101 , nacido el NUM102 de 1979, en Buga-Valle (Colombia), Enriqueta Sonsoles con tarjeta de identidad francesa núm. NUM103 , nacida el NUM104 de 1978, Baltasar Placido con NIE núm. NUM105 , nacido el NUM104 de 1978, en Colombia, Eladio Felipe con NIE núm. NUM106 , nacido el NUM107 de 1980, en Río Frio (Colombia), Julian Leandro con NIE núm. NUM108 , nacido el NUM109 de 1976, en Buga (Colombia), Rogelio Onesimo con DNI núm. NUM091 , nacido el NUM110 de 1962, en Santander, Segismundo Olegario con NIE núm. NUM111 , nacido el NUM112 de 1965, en Colombia, Estela Palmira con DNI núm. NUM113 , nacida el NUM114 de 1964, en Orange (Francia), Emilio Victor con DNI núm. NUM115 , nacido el NUM116 de 1957, en Mallén (Zaragoza), Jacobo Primitivo con NIE núm. NUM117 , nacido el NUM118 de 1970, en Cali (Colombia), Ricardo Primitivo con DNI núm. NUM119 , nacido el NUM120 de 1969, en Malpica (Coruña), Primitivo Oscar con DNI núm. NUM121 , nacido el NUM122 de 1975, en Sagunto (Valencia), Ceferino Clemente con DNI núm. NUM123 , nacido el NUM124 de 1970, en Santa Comba (Coruña), Hugo Vidal con NIE núm. NUM125 , nacido el NUM126 de 1955, en Rosolini (Italia), Roberto Iñigo con NIE núm. NUM127 , nacido el NUM128 de 1984, en La Victoria (Colombia), Emilio Urbano con NIE núm. NUM129 , nacido el NUM130 de 1972, en Colombia, Abilio Urbano con NIE núm. NUM131 , nacido en Buga (Colombia), Zulima Petra con NIE núm. NUM132 , nacida el NUM133 de 1982, en Buga (Colombia), Rita Penelope con NIE núm. NUM134 , nacida el NUM109 de 1973, en Buga-Valle (Colombia), Jaime Erasmo con NIE núm. NUM135 , nacido el NUM136 de 1980, en Buga-Valle (Colombia), Pelayo Lazaro con NIE núm. NUM137 , nacido el NUM138 de 1978, en Buga-Valle (Colombia), Casimiro Geronimo con DNI núm. NUM139 , nacido en Pujol, Francisco Octavio con DNI núm. NUM140 , nacido el NUM141 de 1979, en Madrid, Jacobo Epifanio con DNI núm. NUM142 , nacido el NUM143 de 1965, en Puebla de Almenara (Cuenca), Virtudes Hortensia con DNI núm. NUM144 , nacida el NUM145 de 1979, Fidel Ceferino , con NIE núm. NUM146 , nacido el NUM147 de 1970, en Caldas (Colombia), Constanza Carmela con NIE núm. NUM148 , nacida el NUM149 de 1971, Blas Salvador con DNI núm. NUM150 , nacido el NUM151 de 1975, Raul Hipolito con DNI núm. NUM152 , nacido el NUM153 de 1971, en Ourense, Horacio Cirilo con NIE núm. NUM154 , nacido el día NUM155 de 1962, en Maripí-Boyaca (Colombia), Gustavo Hipolito con DNI núm. NUM156 , nacido el NUM157 de 1970, en Coruña, Alonso Justino con DNI núm. NUM158 , nacido el NUM159 de 1964, Epifanio Isaac con DNI núm. NUM160 , nacido el NUM161 de 1967, en Vilanova de Arousa (Pontevedra), Ruben Valeriano con DNI núm. NUM162 , nacido el NUM163 de 1975, en Cali (Colombia), Iñigo Placido con DNI núm. NUM164 , nacido el NUM165 de 1969, en Sagunto (Valencia), en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de diciembre de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia número 31/2014, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, en fecha 22 de diciembre de 2014 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el apartado 3 a) b') del Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, sin necesidad de modificar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, ha de concluirse en la reducción de las penas de multa impuestas a quienes recurrieron ese importe por exceder de lo solicitado por el Ministerio Público en sus Conclusiones acusatorias, lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de hacerse extensivo al resto de los condenados que sufrieron idéntica vulneración del principio acusatorio.

TERCERO

Así mismo, debe excluirse la concurrencia de la circunstancia de agravación de reincidencia ( art. 22.CP ) respecto de la condena de Emilio Victor , pues, como se señala en el apartado 8) del Fundamento Jurídico Quinto de nuestra Resolución anterior, en el relato de hechos de la Audiencia no se consignaban los datos necesarios para la constancia y vigencia del antecedente penal correspondiente, debiéndosele imponer, por ello, las mismas penas que se aplicaron al resto de acusados condenados por el mismo delito que Emilio Victor en ausencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, de acuerdo con los criterios expuestos, a tal efecto, en la Sentencia de instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Emilio Victor , como autor de un delito contra la salud pública, agravado por la cantidad y extrema gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100.754.269 euros, con imposición de las costas causadas en la instancia en la parte que proporcionalmente le corresponda

Así mismo, reducimos a 100.754.269 euros el importe de las mulas impuestas por la Audiencia en cuantía de 141.349.113 euros, a los condenados, Rodolfo Raimundo , Andres Primitivo , Ceferino Clemente , Hugo Vidal , Hilario Agapito , Emilio Urbano , Segismundo Olegario , Ricardo Primitivo , Raimundo Andres y Moises Obdulio .

Manteniendo, por otra parte, íntegramente el resto de pronunciamientos, penales y civiles, de la Sentencia en su día dictada por la Audiencia, incluyendo los decomisos allí acordados y la condena en las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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