ATS 672/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4386A
Número de Recurso10681/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución672/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 14/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario nº 5/2015, del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Puerto de Santa María, se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Vicente como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Angustia ., a su domicilio, centro escolar, futuro lugar de trabajo o cualquiera otro que la misma frecuente y de comunicarse con ella en cualquier forma y medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 17 años, siendo de necesario cumplimiento simultáneo la pena de prisión y la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación impuestas y todo ello con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a Vicente como autor criminalmente responsable de un delito de exhibicionismo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Angustia ., a su domicilio, centro escolar, futuro lugar de trabajo o cualquiera otro que la misma frecuente y de comunicarse con ella en cualquier forma y medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 2 años, siendo de necesario cumplimiento simultáneo la pena de prisión y la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación impuestas y todo ello con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

El condenado indemnizará a Angustia . en la cantidad de 20.000 euros en concepto de responsabilidad civil, por los daños personales causados cantidad que se incrementará en el interés legal del dinero conforme el art. 76 de la LEC .

Se abonarán para el cumplimiento de las penas principales y accesorias el tiempo cumplido de forma cautelar. Se prorroga la prisión preventiva hasta el 13 de julio de 2020".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Vicente , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia López Caballero.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Infracción de ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos.

  3. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Angustia ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

En el recurso no se discute la calificación jurídica de los hechos, aunque sí que existan pruebas suficientes de los mismos. Pero, en atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar los motivos tercero a sexto del recurso, en los que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa, por denegación de la prueba consistente en la realización de una pericial médica psicológica del acusado en el que se valorara su actitud en relación con los hechos objeto de la denuncia.

  1. En la Sentencia del Tribunal Supremo 110/2016, de 19 de febrero , se recuerda que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

  2. Se describe en el relato de Hechos Probados que Vicente , de cuarenta y seis años de edad, estuvo casado con Rosa y de dicho matrimonio nació una hija, llamada Angustia ., el NUM000 de 2000.

    El matrimonio convivió primero en un domicilio en Cádiz con parte de la extensa familia paterna, en concreto con los padres del acusado y un tío del acusado. Angustia . compartía dormitorio con sus padres. Un hermano del acusado y su mujer e hija vivían en la casa contigua.

    Cuando Angustia . contaba con unos ocho o nueve años de edad se trasladó con sus padres a vivir en el domicilio en el que Angustia . y sus padres convivieron con los padres del acusado, un hermano de éste y sus tres hijas. Angustia . compartía dormitorio con una de sus primas. Tras este domicilio vivieron en otro domicilio, en el cual ya solo compartía convivencia Angustia . con sus padres y su abuelo paterno, el cual en esta etapa vio amputadas sus dos piernas, perdiendo la autonomía de movimientos, mientras que la abuela paterna de Angustia . ya había fallecido; y en vida hacía mucho tiempo que, a consecuencia de un ictus, llegó a permanecer todo el día postrada en la cama, ya desde que el matrimonio vivía en Cádiz.

    Alrededor de los siete u ocho años de edad de Angustia ., Vicente , aprovechando que no se encontraba nadie en la casa o que todos los moradores estaban acostados o realizando la siesta, comenzó a realizar caricias a su hija Angustia . por el cuerpo, en pechos y zona genital por encima de la ropa, con el fin de satisfacer su deseo libidinoso, lo que tuvo lugar en varias ocasiones.

    También realizó besos en la boca de su hija con el mismo ánimo lúbrico.

    Una vez que la familia se trasladó a otra de las viviendas, Vicente continuó realizando las mismas conductas, pero esta vez lograba que su hija dejara quitarse la ropa, incluyendo las faldas y las bragas, para tocar sus pechos y genitales. Vicente incluso llegó a conseguir que su hija le masturbara hasta la eyaculación y también lamió la zona genital de su hija. Estas acciones se produjeron en varias ocasiones, cuando la menor estaba sola en casa con su padre y abuelo paterno o cuando todos estaban acostados.

    En septiembre de 2014 se produjo la separación de los padres de Angustia .

    Aunque Angustia . quería ir a vivir con su madre, finalmente ante las amenazas del padre de suicidio, si la menor se iba con su madre, quedó Angustia . bajo la guarda y custodia de su padre, llegando a alcanzar el matrimonio un convenio regulador en el cual la madre tendría a Angustia . en los periodos vacacionales, trasladándose la madre a Málaga.

    Vicente , en esta etapa, inició una relación sentimental con implicación de índole sexual con la menor Evangelina ., nacida el NUM001 de 2000, amiga de Angustia ., relación que se mantuvo secreta para los padres de Evangelina , si bien al cabo del tiempo fue finalmente consentida por los padres de ella, ante el intento de autolisis que hizo Evangelina cuando conoció que sus padres tenían la intención de denunciar a Vicente por mantener dicha relación.

    En esta etapa, ya sin la convivencia con la madre y fallecido su padre, Vicente permitió en algunas ocasiones que en el domicilio se realizaran fiestas por las amigas de Angustia ., en las que con la aquiescencia de Vicente las menores consumían alcohol y marihuana.

    Al iniciarse la relación con Evangelina ., Vicente perdió momentáneamente el interés sexual por su hija si bien, aunque ello supuso un alivio para Angustia ., a los pocos meses se reanudaron los episodios anteriores. En esta etapa y con cierta frecuencia no solo se producían masturbaciones de Angustia . a su padre con eyaculación, sino también felaciones, introduciendo Vicente su pene en la boca de Angustia ., eyaculando fuera de la cavidad bucal. En otras ocasiones proponía a su hija y lograba rozar sus genitales con los de ella e incluso llegó a proponerle ser penetrada vaginalmente, lo que no llegó a producirse. Para lograr el acto sexual, especialmente en el caso de las felaciones, en muchas ocasiones le decía a Angustia . frases como "yo hago todo por ti y tú no haces nada por mí" o del estilo "esto es muy poco para lo mucho que te he dado a ti".

    En otras ocasiones le ofrecía como recompensa el no asistir al colegio o le liberaba de las tareas domésticas durante algunos días. En esta etapa Angustia . llegó a tener hasta 54 faltas de asistencia en su instituto. En otras ocasiones le levantaba los castigos impuestos previamente. Estas acciones sucedieron tanto en el domicilio de DIRECCION000 como en el nuevo domicilio al que se trasladó Vicente , en el DIRECCION001 .

    En una ocasión, cuando la madre de Angustia . aún vivía en la DIRECCION000 , aprovechando que la misma estaba acostada así como el padre del acusado, Vicente , valiéndose de un juego llamado "atrévete o responde", realizó un beso a Evangelina ., terminando por mantener relaciones sexuales completas con ella, con especial interés en que lo presenciara Angustia ., como así fue, lo que se produjo en el salón principal de la casa.

    Cuando la madre de Angustia . ya había partido a Málaga, en dos ocasiones, mientras Vicente penetraba a Evangelina , ésta lamía la zona genital de Angustia ., a lo que accedió Angustia . en ambas ocasiones, ante la promesa de su padre de que durante dos semanas no tendría que hacer ninguna tarea doméstica ni acudir al instituto.

    En el verano de 2015, Angustia . fue a Málaga para disfrutar del periodo estival con su madre.

    En el transcurso de una conversación que madre e hija mantuvieron con motivo de la relación afectiva de Vicente y Evangelina ., la madre de Angustia . quiso conocer si el padre de ésta intentó algún acercamiento de tipo sexual hacia su hija. Angustia . acabó por contarlo todo a su madre. Interpuesta la denuncia por la madre al día siguiente o a los dos días, la menor fue derivada desde el GRUME de la Policía Nacional de Málaga, a través del Servicio de Prevención y Apoyo a la Familia de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, al Programa de Evaluación y Tratamiento de Menores Víctimas de Violencia Sexual de la Fundación Márgenes y Vínculos en Málaga, a fin de valorar la sospecha de abuso sexual.

    Angustia . presentaba apatía generalizada, sentimiento de tristeza, tendencia al aislamiento, déficit de autoestima, bajo rendimiento escolar y depresión, dificultad en la interacción social y sentimiento de ambivalencia hacia su padre por lo que se le dispensó tratamiento psicológico especializado, en el que continúa en la actualidad.

    De acuerdo con los hechos tal y como aparecen descritos, sin que el recurrente manifieste con qué finalidad se pretendía la pericial psicológica del acusado, ni por tanto su pertinencia y necesidad, difícilmente puede valorarse qué elementos se habrían incorporado a la causa para dar mayor claridad a los hechos ocurridos. Por tanto hay que concluir con la improcedencia de la citada prueba. Por otra parte, aun cuando hubiera sido realizada, es previsible que en nada habría modificado la conclusión condenatoria a la que llegó el Tribunal de instancia.

    De la lectura del desarrollo del motivo, se desprende que el recurrente lo que denuncia es la existencia de un vacío probatorio y la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", se plantea su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Considera que en la sentencia no constan las contradicciones existentes entre las declaraciones de la menor Angustia . y de la menor Evangelina ., con la que el recurrente mantenía una relación de afectividad, en relación con los hechos denunciados y los motivos que llevaron a la menor a denunciar.

  1. En la Sentencia del Tribunal Supremo 110/2016, de 19 de febrero , se recuerda que la falta de claridad en el relato de hechos probados consignados en la Sentencia recurrida, constituye un gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Por lo que, por esas radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  2. En el presente caso, el recurrente denuncia una supuesta oscuridad, pero no describe aspecto o expresión alguna en concreto que realmente resulte ininteligible. Tan sólo se refieren a su discrepancia con la valoración que de las versiones contradictorias ha realizado el Tribunal, por lo que no puede hablarse, en propiedad, de una falta de claridad que oscureciese la comprensión del texto, lo que se correspondería con un motivo como el aquí empleado.

    Por otra parte, basta con leer el relato fáctico de la Sentencia recurrida, explicado y completado por la correspondiente fundamentación jurídica, para comprender, con facilidad, los hechos que se declaran probados y la participación en ellos del recurrente.

    En cualquier caso, sobre la denunciada ausencia de valoración de las declaraciones de Evangelina ., consta que las mismas no se efectuaron, pues tal y como consta en la sentencia la menor Evangelina ., en el acto de la vista, se acogió a su derecho a no declarar contra su pareja, el acusado, al tener en el momento del juicio 16 años.

    De nuevo, de la lectura del desarrollo del motivo, se desprende que el recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena y la incorrecta valoración que de la prueba practicada ha realizado el Tribunal de instancia. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que el recurrente plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el quinto y en el sexto motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el quinto motivo plantea que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre los motivos espurios que tuvo la víctima para denunciar a su padre, que se derivan de la relación que éste inició con su amiga, la menor Evangelina .

Considera en el sexto motivo, que nada afirmó la sentencia sobre las alegaciones que realizó el recurrente acerca de la parcialidad del informe de evaluación y diagnóstico de la menor Angustia ., documento que obra a los folios 122 a 134, porque no se permitió la intervención del acusado, a quien ni siquiera se le tomó declaración en el mismo, en algún momento de su elaboración.

  1. En la Sentencia del Tribunal Supremo 110/2016, de 19 de febrero , trata la incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECrim .), o "fallo corto".

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras), es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

  2. Las alegaciones del recurrente, de nuevo, lo que reflejan no es una carencia de pronunciamiento o de respuesta a una pretensión formulada, sino que cuestiona la respuesta argumental a sus manifestaciones, cuestionando la prueba que para el Tribunal acredita su participación en los hechos enjuiciados.

    Es preciso indicar que no existe obligación para el Juzgador de una réplica puntual y expresa a todos y cada uno de los argumentos y alegaciones de la parte que, en tantas ocasiones, han de tenerse por obviamente descartados al acoger, con la suficiente motivación para ello, las tesis que le son contrarias. Que es lo que se ha producido en el presente caso.

    De nuevo de la lectura del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena y se aparta de la valoración que de la misma ha realizado el Tribunal. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, regulado en el artículo 24 de la Constitución .

Considera la insuficiencia de la prueba practicada para la condena.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

    Esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra. Lo que se ha realizado en el presente caso.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - El testimonio de la víctima, la menor Angustia . El Tribunal afirmó que le convenció plenamente. Fue fiable y sólido, detallado y espontáneo, destacando la coherencia en todo momento, sin contradicciones. Describió todos los hechos tal y como han quedado descritos en el relato de Hechos Probados. Destacó el Tribunal que no consta la existencia de ninguna motivación espuria.

      Fue persistente en todas las fases del procedimiento, y coincide con lo relatado a las psicólogas, tal y como aparece en el informe de los folios 122 y ss.

      Precisó el Tribunal que alguna imprecisión, como la fijación del momento en el que comenzaron los tocamientos, lo explica, sin restar credibilidad a su relato, lo dilatado del tiempo en el que se produjeron los hechos, lo recurrente de los episodios y la corta edad de la víctima.

      Pero puntualizó que lo importante quedó precisado, pues la menor relató la progresión de los actos, comenzando con tocamientos, continuando con los tocamientos sin ropa, masturbaciones del padre y cunnilingus, hasta felaciones, roces genitales e intento de penetración vaginal. Afirmó que se producían cuando no había nadie más en la casa o cuando sólo estaba su abuelo, o todos estaban acostados.

    2. - La madre relató la conversación que tuvo con su hija en relación con el acusado, sobre la relación que el mismo mantenía con Evangelina . y describió cómo, con sollozos y un sentimiento de vergüenza, acabo reconociéndole los hechos.

    3. - El informe pericial psicológico de valoración de credibilidad, obrante a los folios 122 y ss. En él se afirma que el testimonio de la menor es creíble, con una valoración máxima, en la escala de referencia. Fue ratificado en el plenario por sus autoras, que describieron la existencia de un conjunto de factores que son compatibles con la experiencia traumática sufrida:

      -Escasa valoración personal.

      -Tendencia al aislamiento emocional.

      -Agitación y nerviosismo así como vergüenza al relatar los sucesos.

      -Bajo rendimiento y absentismo escolar.

      -Tristeza generalizada y déficit de autoestima.

      -Apatía.

      -Ambivalencia hacia la figura del agresor pues siente pena por su situación procesal, pero siente también temor a posibles represalias.

      Las psicólogas manifestaron que mantuvieron varias entrevistas con la menor, otras con la madre y precisaron que no consideraron necesario hacerlo con el padre. Contaron con abundante documentación y antecedentes y aplicaron los instrumentos psicométricos y demás herramientas adecuadas al caso, apreciando además que Angustia . se mostró muy colaboradora y con una atención, lenguaje, memoria, razonamiento y comprensión adecuados a su estadio evolutivo. Explicaron que en el caso de Angustia . se puede hablar de síndrome de acomodación al abuso sexual infantil, relacionado con la sumisión y aceptación por la menor de la situación generada y que provoca que la revelación de los hechos se produzca normalmente, no durante el periodo de exposición sino cuando se produce el alejamiento del menor del círculo del agresor. Al Tribunal este informe, le ofreció plena confianza por su profesionalidad.

      Por lo que respecta al informe pericial obrante a los folios 238 y ss., el Tribunal precisó que se trata de otro informe, con el mismo objeto que el anterior, si bien efectuado con posterioridad. Valoró el Tribunal que se produjo una indeseada duplicidad en este tipo de pericias. Se realizó por oficio librado por el Juzgado al IML, por haberse así acordado en providencia. La psicóloga adscrita al IML, autora de este informe, declaró en el acto de la vista que de los datos obtenidos no fue posible concluir en términos de credibilidad del testimonio, pero dicha profesional explicó en el juicio oral la razón de ello, que no era otra que la menor había sido ya valorada por otros profesionales y se encontraba ya en fase de tratamiento de forma que, además de estar contraindicado, la menor presentaba poca motivación para rememorar los hechos y por tanto la recogida de datos resultó insuficiente. Esta perito terminó indicando que en absoluto se cuestiona con su informe la credibilidad de la menor.

      El acusado negó los hechos. Afirmó que la menor le denunció porque quería permanecer con su madre tras la separación. El Tribunal descarta esta explicación, por cuanto no tendría sentido esperar casi un año para denunciar, si esta hubiera sido su intención desde el primer momento. Por otra parte no otorga credibilidad al acusado cuando niega haber chantajeado a la menor para que permaneciera a su lado, lo que queda desvirtuado por una grabación, que transcrita es aportada por la menor. Se trata de una conversación telefónica entre padre e hija, en la que se trasluce un sentimiento ambivalente de lástima hacia su padre y también de temor.

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos junto con la pericial, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo de su recurso, infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

Hace un recorrido por toda la prueba documental y pericial, el atestado, las declaraciones, la transcripción de la conversación telefónica que mantuvieron padre e hija antes de la denuncia, que fue leída en el acto de la vista, y los informes psicológicos de la menor, en los que se ponen de manifiesto las contradicciones entre ellos. Todo ello para considerar la insuficiencia de la prueba practicada para la condena.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los documentos señalado por el recurrente prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    En cuanto a las periciales y sus posibles contradicciones, el Tribunal ha realizado una pormenorizada valoración de las mismas, tal y como ha sido analizado en el Razonamiento Jurídico anterior, al que nos remitimos íntegramente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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