STSJ Comunidad de Madrid 7/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2016:479
Número de Recurso731/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

R. S. 731/15 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2014/0028400

Procedimiento Recurso de Suplicación 731/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 667/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 7

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a dieciocho de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 731/2015, formalizado por la Letrado Dña. LAURA DELGADO ABAD en nombre y representación de D. Feliciano, contra la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 667/2014, seguidos a instancia de D. Feliciano frente a IMESAPI SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 6-8-98, con la categoría profesional de Auxiliar de jardinería, y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.273,30 euros, (según la media de lo percibido en los últimos 9 meses, descontando los periodos en los que estuvo cumpliendo las sanciones de suspensión de empleo y sueldo), habiendo sido subrogado el día 16-6-13.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 26-8-13 la empresa le comunica al actor la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 10 días por no haber acudido a reconocimiento médico los días en que fue citado para ello: 28-6-13, 1-8-13, 12-8-13, 14-8-13 y 16-8-13.

El actor cumplió la sanción del 26-8-13 al 4-9-13 y a continuación estuvo de baja médica del 5-9-13 al 18-11-13.

TERCERO

Mediante carta de fecha 13-1-14 la empresa le comunica al actor la imposición de una nueva sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días por no haber acudido a reconocimiento médico los días en que fue citado para ello: 3-12-13, 10-12-13, y 17-12-13.

El actor cumplió la sanción del 14-1-14 al 12-2-14 y a continuación estuvo de baja médica del 13-2-14 al 10-4-14.

CUARTO

El actor fue dado de alta médica el día 10-4-14 si bien no se incorporó a su puesto de trabajo hasta el día 21-4-14, aduciendo que se había tomando como días de asuntos propios los días 11, 14, 15 y 16 de abril de 2014.

QUINTO

El día 22-4-14 el actor fue citado a reconocimiento médico, pero esta vez tampoco acudió.

SEXTO

Mediante carta de fecha 24-4-14 la empresa comunica al actor su despido disciplinario de la siguiente forma:

"Por medio de la presente le informamos de la decisión de esta empresa de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 25 de abril de 2014, por los comportamientos que se detallan a continuación y que, entendemos, constituyen un gravísimo incumplimiento de sus obligaciones laborales.

Con fecha 26 de agosto de 2013 se le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de diez días, por la comisión por su parte de una falta laboral de carácter grave, tipificada y calificada como tal por el artículo 23.5 del Convenio colectivo estatal de jardinería (BOE 20-VII-2013), consistente en la desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo, al negarse usted a la realización del reconocimiento médico inicial, en las sucesivas citaciones que le fueron comunicadas por IMESAPI, S.A., los días 28 de junio, 1, 12, 14 y 16 de agosto de 2013.

El día 5 de septiembre de 2013, nada más finalizar el periodo de cumplimiento de la precitada sanción, que tuvo lugar entre los días 26 de agosto y 4 de septiembre de 2013, ambos inclusive, usted inicio un periodo de baja médica por incapacidad temporal, que se prolongó hasta el 18 de noviembre de 2013.

Una vez terminado ese periodo de incapacidad temporal, IMESAPI, S.A. le citó nuevamente para que llevara a cabo el preceptivo reconocimiento médico inicial, si bien usted se negó a someterse al mismo en las tres siguientes citas, que se le comunicaron, los días 3, 12 y 17 de diciembre de 2013, por lo que el día 13 de enero de 2014 la empresa le impuso una segunda sanción de suspensión de empleo, en esta ocasión por un periodo de 30 días, con efectividad entre los días 14 de enero y 12 de febrero de 2014, ambos inclusive, imputándole una falta de carácter muy grave, por la desobediencia continuada o persistente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.8 del convenio sectorial. Curiosamente, como en el caso anterior, sin solución de continuidad con dicha suspensión de empleo y sueldo, usted comenzó un nuevo periodo de baja médica por incapacidad temporal, que se extendió entre los días 13 de febrero y 10 de abril de 2014.

A pesar de que usted debería haberse incorporado a su puesto de trabajo el viernes 11 de abril de 2014, lo cierto es que usted no acudió a trabajar hasta el lunes 21 de abril de 2014, y aunque el 9 de abril de 2014 usted había llamado a un compañero suyo, D. Pelayo, para que informara a la empresa de que se pedía de asuntos propios los días 11, 14 15 y 16 de abril de 2014, la empresa pidió a su compañero que le recordara que usted debía llamar al Encargado, D. Carlos Francisco, al Jefe de Servicio, D. Arcadio, o al Técnico de Mantenimiento, D. Emilio, para comunicar esa circunstancia, además de personarse en la sede de IMESAPI,S.A. para firmar la petición de dichos asuntos propios, sin que usted llamara a ninguno de las personas indicadas ni se tuvieran noticias suyas hasta el día en que, finalmente, se personó a trabajar.

Finalmente, el día 22 de abril de 2014, usted se negó una vez más a someterse al reconocimiento médico al que fue citado a las 12:15 horas en la Sociedad de Prevención de FREMAP, sita en la calle Londres número 38, P.I. Európolis, en Las Rozas, a fin de evaluar su aptitud para el desempeño el puesto de trabajo de Auxiliar Jardinero, dentro del contrato de mantenimiento de zonas verdes de Pozuelo de Alarcón, y ello pese a que, como en todas las ocasiones anteriores, usted había sido informado de manera expresa de que el reconocimiento médico inicial era obligatorio para los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En este punto, es preciso destacar que el precitado artículo 196 de la Ley General de la Seguridad establece que " las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, a tal efecto, dictará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ", que dichas empresas " no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de las mismas de que se trate " o " cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos ", y que, por consiguiente, dichos reconocimientos " tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador ".

Por otra parte, los artículos 22.1 y 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales determinan que " El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo ", y que la empresa debe garantizar " de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias ", siendo esto último de plena aplicación en su caso, por cuanto usted tiene en su poder un informe médico en virtud del cual tienen limitada la realización de determinadas labores relacionadas con su puesto de trabajo.

Así pues, su negativa a someterse al reconocimiento médico ordenado en múltiples ocasiones por las empresa, atendiendo al tipo de trabajo que usted realiza, en el que existe riesgo de enfermedad profesional, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre,...

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