STS 680/1981, 19 de Mayo de 1981

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1981:4262
Número de Resolución680/1981
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 680.-Sentencia de 19 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Salud pública.

FALLO

Inadmitiendo recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Granada el día 26 de

febrero de 1980.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Penalidad.

Pertenece al prudente arbitrio de las Audiencias la facultad de imponer las penas superiores o

inferiores en un grado a las fijadas en el artículo 344, primero, del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 19 de mayo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesta por la representación del procesado Leonardo , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada el día 26 de febrero de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito de tenencia y donación de estupefacientes o drogas tóxicas; le representa el Procurador don Julio Padrón Atienza y le defiende la Letrado doña Concepción Amérigo Moratalla, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Y Ponente, el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal, por necesidades del servicio.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Leonardo , el día 14 de abril de 1979, fue sorprendido por fuerzas de la Guardia Civil en su domicilio de Almuñecar, en el número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , teniendo en su poder 15 gramos y medio de la droga conocida por "hachís», envueltos en seis paquetes de papel de plata, droga que había adquirido en Málaga a un desconocido, en cantidad de 50 gramos, por el precio de 50.000 pesetas, estando al ser sorprendido en compañía de Lázaro y de Carlos José , con los que se había fumado dos cigarros o "porros» de dicha droga.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran - probados constituyen un delito de tenencia y donación de drogas, previsto y castigado en el artículo 344 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Leonardo como autor de un delito de tenencia y donación de estupefacientes o drogas tóxicas, ya definido y circunstanciado, a la pena de un año y cinco días de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo eltiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de quince días o, en su caso, en los que se señalen, con la responsabilidad personal, subsidiaria de veinte días de arresto caso de insolvencia, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. El formalizarse únicamente al amparo del artículo 849 , primero, renunciándose por esta parte a) anunciado por el artículo 849 , número segundo, por estimar que los documentos alegados no constituyen documento auténtico, a efectos de recurso de casación. Entiende esta parte que se ha infringido el artículo 344 , al no haberse atendido las circunstancias del culpable.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso la Letrado recurrente doña Elena Pelaz Vaquero, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la reforma penal de 15 de noviembre de 1971 dio nueva y prolija redacción al artículo 344 del Código punitivo, y con singular acierto, introdujo un tercer párrafo, mediante el cual se dota de mayor flexibilidad a las sanciones que, con carácter general, se establecen en el párrafo primero del indicado precepto, permitiendo así una saludable discrecionalidad en la imposición de las penas y una individualización judicial de las mismas potenciada merced a la posibilidad de aplicar las superiores o inferiores en un grado a las señaladas en el primer párrafo, atendidas las circunstancias del culpable y del hecho; habiendo declarado este Tribunal al respecto -véanse sentencias de 18 de febrero de 1975, 9 de febrero de 1979, 5 de noviembre de 1980 y 20 de abril de 1981 , entre otras muchas-, que pertenece al prudente arbitrio de las Audiencias la facultad de imponer las penas superiores ó~ inferiores en un grado a las lijadas en el anteriormente citado primer párrafo, siendo esta facultad, por regla general, irrevisable en casación, por cuya vía sólo cabrá impugnar la decisión del Tribunal "a quo» cuando las circunstancias que determinaron o inspiraron el mayor o el menor rigor adoptado, sean inexistentes o no figuren entre los presupuestos tácticos del fallo; añadiéndose que, una vez elevadas o rebajadas las referidas penas, por las mentadas Audiencias, dentro de la extensión de las declaradas procedentes, dichos organismos jurisdiccionales, si no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y al amparo de lo dispuesto en la regla cuarta del artículo 61 del Código Penal , podrán imponerlas en la medida que, libérrimamente, consideren convenientes, sin que contra su potestativa decisión quepa la censura casacional.

CONSIDERANDO que, en el caso de autos, la Audiencia de Granada estimó conveniente rebajar en un grado las penas establecidas en el párrafo primero del artículo 344 del Código Penal , imponiendo al efecto las de un año y cinco días de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, teniendo que prevalecer y siendo irreversibles dichas sanciones, toda vez que, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, campea lo dispuesto en la regla cuarta del artículo 61 de dicho Código , siendo soberano el criterio de la Audiencia de origen e irrevisable en esta vía. Procediendo, en consecuencia, la desestimación del único motivo del recurso, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 344 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Leonardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada el día 26 de febrero de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de tenencia y donación de estupefacientes o drogas tóxicas; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas Marzal.-Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de su fecha en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

15 sentencias
  • STS, 22 de Febrero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 22 Febrero 2007
    ...como medio de controlar el ejercicio discrecional de la potestad sancionadora de la Administración como ya precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1981 con abundante cita de jurisprudencia sin que se pueda sustituir la voluntad del legislador ( STC de 25 de mayo de 1986, ......
  • STSJ Andalucía 1399/2004, 30 de Septiembre de 2004
    • España
    • 30 Septiembre 2004
    ...como medio de controlar el ejerció discrecional de la potestad sancionadora de la Administración como ya precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1981 con abundante cita de jurisprudencia sin que se pueda sustituir la voluntad del legislador (STC de 25 de mayo de 1986, STS......
  • STSJ Andalucía 1402/2004, 30 de Septiembre de 2004
    • España
    • 30 Septiembre 2004
    ...como medio de controlar el ejerció discrecional de la potestad sancionadora de la Administración como ya precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1981 con abundante cita de jurisprudencia sin que se pueda sustituir la voluntad del legislador (STC de 25 de mayo de 1986, STS......
  • STSJ Cataluña 1058/2003, 5 de Noviembre de 2003
    • España
    • 5 Noviembre 2003
    ...como medio de controlar el ejercicio discrecional de la potestad sancionadora de la Administración como ya precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1981 con abundante cita de jurisprudencia sin que se pueda sustituir la voluntad del legislador ( STC de 25 de mayo de 1986 ,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR