La situación en derecho interno: la incapacidad laboral y la prevención de riesgos laborales. Relaciones y problemáticas propias

AutorMiguel Ángel Martínez-Gijón Machuca
Páginas25-94
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Capítulo 3
LA SITUACIÓN EN DERECHO INTERNO: LA INCAPACIDAD
LABORAL Y LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.
RELACIONES Y PROBLEMÁTICAS PROPIAS
1. LA EXTENSA Y LARGA CRISIS IT-IP
Junto a la situación descrita, se detectan problemas en la organización
y atención del trabajador que deviene incapaz para continuar desem-
peñando su trabajo. Éstos son de diverso tipo, pero pueden sintetizar-
se en la falta de seguridad jurídica, es decir, de principios claros que
rijan tanto el contrato de trabajo –suspensión o extinción–, como las
prestaciones previstas en la Seguridad Social para atender estas con-
tingencias.
Como sucedía con la incapacidad temporal, el legislador laboral vuelve
a hacer suyo un concepto propio de la legislación de Seguridad Social;
en este caso, la incapacidad permanente. Muy probablemente, la de-
terminación de cuándo y en qué medida un trabajador tiene reducida
su capacidad laboral es una de los problemas de más difícil solución
en nuestra disciplina. El entendimiento de la Medicina con el Derecho
no es fácil. La primera confía en el transcurso del tiempo para que la
salud del trabajador mejore, y siempre opta por la espera cuando exis-
te la más mínima probabilidad de recuperación. El segundo pref‌iere
los plazos, procurando que éstos no se alarguen en demasía, y bus-
ca alcanzar pronto una solución entre partes con carácter def‌initivo.
La Administración, el abogado o el empresario urgen al médico, pero
éste, con buen criterio, no decide “abandonar” al trabajador cuya reha-
bilitación resulte aún posible.
Pues bien, teniendo estas consideraciones como fondo de las ideas que
se pasan a desarrollar, la primera discrepancia entre Seguridad Social
y Derecho del Trabajo radica en que la primera analiza la IP en rela-
ción con la capacidad profesional global del trabajador, en tanto que
el segundo tiende a un análisis más ceñido al puesto de trabajo con-
creto que éste venía realizando. No obstante, y dado que, en un primer
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MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ-GIJÓN MACHUCA
momento, la valoración de la capacidad profesional está directamente
vinculada al juicio de los órganos correspondientes de Seguridad So-
cial, será ésta la que impere.
La actual LGSS no def‌ine los grados de IP en el Capítulo dedicado a
la prestación de dicha contingencia, ya que remite dichas def‌inicio-
nes a la aprobación previa de unos reglamentos relativos a un listado
de enfermedades, o a la relación entre el porcentaje de reducción
de la capacidad de trabajo y los distintos grados. En el largo ínterin
en que nos encontramos en cuanto a dicha espera, la DT 26ª LGSS
establece la aplicación de otros grados, cuya denominación, paradó-
jicamente, no coincide exactamente con la del ET, que es más abre-
viada. Si se intenta superar este obstáculo, se obtienen las siguientes
def‌iniciones:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual: “la que,
sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución
no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha pro-
fesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la
misma”;
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual: “la que
inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamen-
tales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra
distinta”;
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: “la que inhabi-
lite por completo al trabajador para toda profesión u of‌icio”; y
d) Gran invalidez: “la situación del trabajador afecto de incapacidad
permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcio-
nales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esen-
ciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos”.
Los dos primeros grados incluyen la referencia a la “profesión habi-
tual”, término muy complejo de determinar, si bien el legislador orien-
ta la tarea, distinguiendo según la causa que originó la incapacidad: a)
si fue un accidente, laboral o no: “la desempeñada por el trabajador al
tiempo de sufrirlo”; y b) si fue una enfermedad común o profesional:
“aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental du-
rante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad,
que reglamentariamente se determine”.
Por último, la LGSS se ref‌iere a unas lesiones que tienen carácter de
“def‌initivas” pero que no llegan a constituir un grado de IP, aunque sí
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LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR ENFERMEDAD/DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR
reciben una indemnización por parte del Sistema. Son las denomina-
das “lesiones permanentes no invalidantes”22.
Aparte de la cierta imprecisión de las def‌iniciones, pues no se dice cla-
ramente que la GI sea una IPA cualif‌icada, o si las incapacidades son
“situaciones” o qué son (por las abundantes elipsis), el enfoque que el
legislador hace del régimen jurídico de la incapacidad laboral perma-
nente es ciertamente problemático, por los siguientes motivos:
1º) El art. 194.2, pfo. 2º LGSS adopta una visión de la incapacidad
laboral más amplia que la versión de la DT 26ª, por la referencia que
hace a la “profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional
en que aquélla estaba encuadrada”, en lugar de la profesión habitual
sin mencionar el grupo. A mi juicio, no es bueno que convivan de lege
data, del modo que estamos viendo, dos regímenes tan dispares, pues
esto puede repercutir claramente en los pronunciamientos judiciales,
que tenderán, en lo posible, a aproximarse a lo que se espera vaya a
mantener vigencia por más tiempo. Como mínimo, se pone a los jueces
en una tesitura incómoda;
2º) La IP no se cierra en su concepto: se trata de “reducciones anató-
micas o funcionales graves…previsiblemente def‌initivas”, que no es lo
mismo que decir “def‌initivas”. Así, la declaración de un trabajador en
una de estas situaciones no conlleva necesariamente su carácter irre-
versible, pese a lo contundente de las def‌iniciones que se acaban de
ofrecer de los principales grados; y
3º) A una incapacidad permanente no suele acceder el trabajador di-
rectamente, sino que pasa previamente por la situación de IT; lo que
supone contribuir a debilitar el carácter irreversible de la declaración
de IP.
Pese a todo, y con las adaptaciones precisas, el legislador del ET opta
por atribuir unos efectos jurídicos a las declaraciones de IP llevadas a
cabo por el INSS: cuando el grado establecido es el de IPT, IPA o GI, el
contrato se extingue; en tanto que si el trabajador es calif‌icado en IPP,
o con lesiones permanentes no invalidantes, la extinción automática
no se produce, sin que se prevea con claridad qué debe hacerse; en este
último caso, se devuelve el problema al empresario para que decida
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“Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter def‌initivo, causadas por ac-
cidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una inca-
pacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una
disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en
el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley” (art. 201 LGSS).

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