STS, 12 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Josefa Cabrera Aguilera, en nombre y representación de Dª Tatiana , frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación número 5152/2013 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Girona, el 21 de febrero de 2013 , en los autos número 1727/2009, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Social número 3 de Girona, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO. D.ª Tatiana ha estado unida en vínculo matrimonial con D. Gregorio desde 19 de diciembre de 1976, dictándose sentencia de separación civil el 18 de febrero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gerona (no controvertido y folios 8 a 11).- SEGUNDO. D. Gregorio falleció el 8 de agosto de 2011 (no controvertido).- TERCERO. El Inss dictó resolución de 17 de febrero de 2012 por la que denegaba la prestación de pensión de viudedad a la parte demandante. Frente a la resolución fue planteada reclamación administrativa previa, que fue desestimada (no controvertido, folios 15 y 16 y expediente administrativo obrante en Cd-rom adjunto al folio 22).- CUARTO. Para el caso de estimación de la demanda, la parte demandante tendría reconocida una base reguladora de 2.702,36 euros, con fecha de efectos de 17 de noviembre de 2011 (no controvertido y expediente administrativo obrante en Cd-rom adjunto al folio 22)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Tatiana contra el INSS y TGSS y, en consecuencia, acuerdo confirmar la resolución impugnada."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña. Tatiana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, en fecha 21 de febrero de 2013 , que recayó en los autos nº 529/2012, en virtud de demanda presentada por la mencionada señora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de la pensión de viudedad y, en consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Tatiana recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2014 (Rec. nº 991/2012 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en determinar si la demandante, separada del causante por sentencia de 18 de abril de 1.998 , tiene derecho a la pensión de viudedad, habida cuenta el fallecimiento del cónyuge causante producido el 8 de agosto de 2011, y el hecho de que en la sentencia de separación se acordó "que la vivienda familiar quedase en uso y disfrute de la esposa e hijos del matrimonio", y que el citado cónyuge "vendrá obligado a abonar mensualmente a su excónyuge, en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para la hija menor la cantidad de 40.000 pts/mes.....debiéndose igualmente responsabilizarse de los pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar".

  1. En presente caso, según los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) la demandante estuvo casado con D. Gregorio hasta que se dictó sentencia de separación civil el 18 diciembre de 1998 ; b) en dicha sentencia se acordó que la vivienda familiar quedase en uso y disfrute de la esposa e hijos del matrimonio", y que el Señor Gregorio "vendrá obligado a abonar mensualmente a su excónyuge, en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para la hija menor la cantidad de 40.000 pts/mes.....debiéndose igualmente responsabilizarse de los pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar", y se decía que "no ha lugar a señalar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a la esposa; c) el cónyuge de la demandante falleció el 8 de agosto de 2011; y, d) el INSS mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2012 denegó a la demandante la pensión de viudedad solicitada.

  2. Formulada demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona, e interpuesto recurso de suplicación contra la misma, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya mediante sentencia de 21 de enero de 2014 (recurso 5152/2013 ) lo desestimó, confirmando la resolución de instancia. En esta sentencia, la Sala de suplicación, aún admitiendo que la sentencia de separación civil se adjudicó a la demandante e hijos la vivienda familiar con imposición a su excónyuge de la obligación de pasarle 40.000 pesetas mensuales en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y pensión de alimentos, debiendo igualmente responsabilizarse de los pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar, sin embargo tiene en cuenta, esencialmente, que en dicha sentencia de separación se dejó dicho expresamente que la demandante "no tiene derecho a ninguna pensión compensatoria", aplica la doctrina sustentada en las sentencias de esta Sala de 14 y 21 de febrero , 21 de marzo y 14 de abril de 2012 , conforme a la cual " Partiendo de que en la legislación de la Seguridad Social, el derecho de la percepción de la pensión de viudedad se condiciona para las personas divorciadas o separadas judicialmente, a que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC cuando se extinga por el fallecimiento del causante, hemos llegado a la conclusión de que "para la ley la situación de dependencia se da cuando se acredita la pensión compensatoria".

SEGUNDO

1. Frente a la referida sentencia interpone la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando y aportando como sentencia de contraste la dictada por el Pleno de esta Sala en fecha 30 de enero de 2014 (rcud. 991/2012 ). En esta sentencia, se revisa la doctrina anterior y se reconoce la pensión de viudedad a una solicitante cuyo esposo se había comprometido en el convenio regulador a satisfacerle una cantidad mensual en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para ella. Esencialmente, señala que "La razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria stricto sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación ó su naturaleza jurídica".

  1. La parte demandada lNSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

  2. A tenor de lo expuesto resulta evidente la divergencia existente entre las sentencias comparadas, dado que se trata de personas que se han separado judicialmente de sus cónyuges, existiendo obligación en ambos casos de abono de cantidades en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y pensión de alimentos, no habiéndose fijado cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria, por lo que, al fallecimiento del causante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social les deniega la pensión de viudedad solicitada. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que la actora no tiene derecho a la pensión de viudedad, la de contraste resuelve que si procede el reconocimiento de la citada pensión.

A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1. La recurrente alega la infracción de dispuesto en el artículo 174.2 de la LGSS , en la redacción dada al mismo por la Ley 40/2007, interpretada por la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de enero de 2014 (rcud. 991/2012 ), en relación con el artículo 93 del Código Civil y artículos 14 y 42 de la CE .

  1. Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en las sentencias del Pleno de 29 de enero de 2014 (recurso 743/2013 ) y 30 de enero de 2014 (recurso 991/2012 ), seguidas por las sentencias de 17-02-2014 (rcud. 1822/2013 ); 06-05-2014 (rcud. 1344/2013 ) y 03-02-2015 (rcud. 3187/2013 ). En la primera de las sentencias citadas se contiene el siguiente razonamiento

    "5. Ahora bien, en muchas ocasiones se constata que los conceptos de las prestaciones económicas que se satisfacen como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial mediante decisión judicial generan confusión al identificarlos, particularmente desde esta óptica de la pensión de viudedad, dada la remisión hecha por el legislador.

    En la atribución de las prestaciones que uno de los cónyuges satisface al otro tras la ruptura tal confusión surge especialmente cuando existen hijos a los que, sin duda, ha de satisfacerse pensión de alimentos. Y ello porque la atribución del cuidado de los hijos al otro progenitor provoca que la pensión en favor de los hijos se entregue a aquél con el que permanecen, incluyendo, por tanto, la compensación por los gastos que ello genera. En este sentido, las cargas que se derivan, por ejemplo, de la utilización de la vivienda forman parte del concepto de alimentos a favor de los hijos y no de la pensión compensatoria al ex cónyuge, aunque éste habite en ella.

    La realidad demuestra que, mientras las pensiones para el sustento de los hijos constituyen la regla habitual, la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 CC exige la ponderación de circunstancias mucho más sutiles y, por ello, no sigue una tónica de automaticidad.

  2. Como establece la STS/1ª (Pleno) de 19 enero 2010 (rec. 52/2006 ) -en doctrina seguida por las STS/1ª de 14 abril 2011 (rec. 701/2007 ), 25 noviembre 2011 , 4 diciembre 2012 y 17 mayo 2013 -, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaiga solo sobre uno de los cónyuges, y para ello se ha de tener en consideración lo que haya ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido desequilibrio que genera posibilidades de compensación (tesis subjetiva).

    Efectivamente, la pensión compensatoria ha de distinguirse con la pensión de alimentos, pues la primera no está basada en la concurrencia de necesidad, sino que trata de solucionar el desequilibrio tras una ruptura matrimonial en los términos indicados ( STS/1ª de 10 marzo 2009 -rec. 1541/2003 - y 9 de febrero de 2010 - rec. 501/2006-).

  3. La prestación de alimentos requiere, en el caso del divorcio, de una atribución expresa en el momento de la ruptura del vínculo, pues la obligación de prestar alimentos entre cónyuges viene determinada por razón del parentesco establecido entre esposos y está ligada al vínculo matrimonial. La pérdida de la condición de esposos supone la extinción de la obligación, salvo que haya habido un contrato entre las partes.

    Hay ahí un elemento de diferenciación importante con la pensión compensatoria que, precisamente, surge, en su caso, cuando se ha producido la ruptura de la convivencia o del vínculo matrimonial, sin que la pensión compensatoria venga a sustituir a la pensión de alimentos ( STS/1ª de 10 marzo 2009 -rec. 1541/2003 -).

    TERCERO.- 1. Establecido el concepto de pensión compensatoria y su diferencia con la pensión alimenticia, nos encontramos con el problema de encajar la primera de tales figuras en cada caso en que hay que analizar si concurre la fijación de la pensión a los efectos de cumplimentar el requisito de acceso a la pensión de viudedad.

    Y ello porque con harta frecuencia nos vemos en la necesidad de examinar el mismo partiendo de lo que las partes determinaron el convenio regulador de la separación o divorcio en los que falta una calificación jurídica estricta, utilizando terminología variada y equívoca sobre las obligaciones que asume uno de los cónyuges frente al otro y frente a los hijos.

    Así puede constatarse en los supuestos hasta ahora resueltos por esta Sala, en que se trataba de valorar el alcance de prestaciones denominadas "alimentos y ayuda a esposa e hijos" (sentencia de contraste), pensión para subvenir "a las cargas familiares" sin que constara que existieran hijos ( STS/4ª de 21 de marzo - rcud. 2441/2011 -) o pensión "para gastos de la esposa e hijos" ( STS/4ª de 27 de mayo de 2013 -rcud. 2545/2012 -).

  4. Frente a este panorama de pensiones innominadas, no podemos pretender ceñimos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad.

    Por el contrario, habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo, en suma, a una interpretación finalista del otorgamiento de aquélla. Así por ejemplo, en un hipotético supuesto de divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tendrá que presumirse que cualquier cantidad fijada en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria. Por el contrario, la fijación de una sola pensión cuando haya hijos que quedan a cargo de quien después resulta ser el supérstite habrá de presumirse como pensión de alimentos a favor de éstos.

  5. La vinculación querida por el legislador entre pensión de viudedad y pensión compensatoria no está exenta de otras disfunciones. Así, por ejemplo, tras la Ley 15/2005, la pensión compensatoria puede concebirse como una pensión temporal, pues ello aparece como lo más congruente con su propia esencia. En tales casos, la remisión de la viudedad a la pensión compensatoria comportara consecuencias absolutamente distintas según se trate de una pensión temporal ya agotada en el momento del fallecimiento -en que ya no cabrá el reconocimiento de la pensión de viudedad- o de que el fallecimiento se produzca estando aún vigente la obligación de satisfacer la prestación compensatoria.

    Esa opción por la remisión que la legislación de Seguridad Social hace al citado art. 97 CC nos obliga a afirmar que la pensión de viudedad en caso de separación o divorcio no guarda relación alguna con el estado de necesidad del beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que aquél percibiera en el momento y a causa del fallecimiento del causante a cargo de éste.

    Lo que la ley de seguridad social tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. De este, modo, tras la Ley 40/2007, se da un tratamiento más restrictivo de este tipo de pensiones, ya que, hasta su entrada en vigor y a raíz de la Ley 30/1981, el reconocimiento de la pensión de viudedad a los que hubiesen sido cónyuge tenía lugar fuera cual fuera tanto el estado de necesidad del supérstite, como la vinculación económica entre quienes hubieren estado unidos por un matrimonio y disuelto.

    Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria, excluyendo los excepcionales supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos en favor del cónyuge supérstite.

    CUARTO.- 1. En el presente caso, no cabe duda de que la demandante percibía determinadas sumas económicas a cargo de quien había sido su cónyuge y que, con independencia de la denominación dada a esa prestación en el momento de la separación judicial, que hacía mención a los gastos de alimento de los hijos, lo cierto es que el único menor de la pareja no convivía con ella incluso desde antes de la separación judicial de los cónyuges; circunstancia, pues, no ignorada por el esposo, con quien finalmente pasó a convivir el indicado menor. Pese a ello, no solo se fijó la pensión mensual, sino que ésta le fue incrementada a la actora un año antes del fallecimiento del causante -y 16 años después de la separación judicial-.

    En esta tesitura no cabe considerar que la pensión era una pensión alimenticia del hijo, sino que se trataba de una cantidad en beneficio exclusivo de la actora.

  6. Llegados a este punto, la Sala debe revisar la doctrina que acogíamos en la sentencia de contraste en la que, sin otro criterio que el de la literalidad, negamos que pudiera considerarse pensión complementaria la que se fijaba en concepto de alimentos y ayuda a la esposa e hijos, sin discriminar entre los alimentos a los hijos -o, incluso a la propia esposa- y lo que se denominaba "ayuda" con mención expresa de la esposa.

    La falta de concreta especificación de la determinación de los alimentos y la no constancia de las cantidades de las que pudiera deducirse su naturaleza, habría de llevarnos a entender, por el contrario, que el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa -más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma.

    La razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, ó su naturaleza jurídica."

  7. Esta doctrina es de aplicación al presente caso, dado que -como ya se ha señalado- en la sentencia de separación judicial se establecieron a favor de la demandante y a cargo del excónyuge determinadas obligaciones mensuales de carácter económico -40.000 pts/mes más pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar- que, con independencia de la denominación dada a dichas prestaciones en el momento de dicha separación -contribución a las cargas del matrimonio y pensión de alimentos-, es lo cierto que eran obligaciones dinerarias que sin duda tenían por objeto compensar las dificultades económicas que la separación indudablemente había de producir a la esposa separada.

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes nos llevan -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- a estimar el recurso interpuesto, para casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede la estimación del recurso de esta clase interpuesto por la demandante, revocando la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda formulada declarar el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad, sobre la base reguladora declarada probada de 2.702,36 euros mensuales, con fecha de efectos 17 de noviembre de 2011, y con más las revisiones, revalorizaciones y complementos que procedan.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Josefa Cabrera Aguilera, en nombre y representación de Dª Tatiana , frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación número 5152/2013 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Girona, el 21 de febrero de 2013 , en los autos número 1727/2009, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre pensión de viudedad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por Dª Tatiana , para con estimación de la demanda declarar el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad, sobre una base reguladora de 2.702,36 euros mensuales, con fecha de efectos 17 de noviembre de 2011 y con más las revisiones, revalorizaciones y complementos que procedan, condenando a las Entidades Gestoras demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación correspondiente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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