STS 897/2010, 14 de Abril de 2011

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2011:7588
Número de Recurso701/2007
ProcedimientoCasación
Número de Resolución897/2010
Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª), por D. Constancio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores López Alberdi, contra la Sentencia dictada, el día 7 de julio de 2006, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de apelación nº 309/2006 , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pola de Laviana, en el procedimiento de divorcio nº 498-A/2005. Ante esta Sala comparece la Procuradora Dª Aránzazu Sánchez Carriedo, en nombre y representación de D. Constancio , en calidad de parte recurrente. Asimismo comparece la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de DOÑA Nieves , en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pola de Laviana, interpuso demanda de divorcio D. Constancio . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia declarando conforme a derecho el divorcio de los cónyuges DON Constancio Y DOÑA Nieves con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que se decrete la disolución del matrimonio por divorcio.

  2. - Que en cuanto al uso y disfrute de la vivienda conyugal, al ser esta propiedad de la madre de la esposa, se atribuya como domicilio al esposo la vivienda propiedad de los cónyuges sita en Villablino, provincia de León, AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 , y a la esposa, si este fuera su interés, la vivienda ganancial sita en el número NUM002 - NUM003 NUM004 , de la AVENIDA001 , en términos de Sola Vega, concejo de Laviana.

  3. - Que se acuerde la guarda y custodia compartida del menor, estableciéndose que el mismo deberá de permanecer por períodos anuales con cada progenitor.

    El regimén de visitas del padre que se solicite es el siguiente:

    - Fines de semanas alternos del año, desde el viernes a las 20.00 horas hasta el domingo a las 18 horas.

    - El régimen de vacaciones será el siguiente: La mitad de las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidades, conforme al calendario escolar, distribuyéndose dichos períodos a elección del progenitor que no tenga ese año la custodia del menor.

  4. - Se acuerde que el progenitor en cuya compañía no se encuentre el menor, en concepto de alimentos del hijo en común abone mensualmente la suma correspondiente al 15% de sus ingresos netos.

  5. - No haber lugar a establecer pensión compensatoria alguna para ninguno de los cónyuges.

    Con cuantos demás pronunciamientos hubiera lugar por corresponder así en derecho, con imposición de costas a la demandada, en caso de oposición temeraria a esta demanda".

    Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Dª Nieves , los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte sentencia por la que se de lugar al divorcio y se desestimen las medidas o efectos derivados del mismo que se opongan o contradigan las que serán objeto de fijación en la siguiente demanda reconvencional, y con imposición de costas al actor".

    Por medio de otrosí digo, formuló DEMANDA RECONVENCIONAL alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que, dando lugar al divorcio, determine como medidas o efectos derivados del mismo, los siguientes:

  6. - Se decrete la disolución del matrimonio por divorcio.

  7. - Se atribuya el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en Pola de Lavina (C/ DIRECCION000 , nº NUM005 - NUM006 ) y ajuar familiar al hijo menor del matrimonio y a mi representada, Dª Nieves .

  8. - Se atribuya o acuerde la guarda y custodia del menor hijo del matrimonio a mi representada, D Nieves , con fijación del siguiente régimen de Visitas para D. Constancio :

    Fines de semana alternos, desde el viernes a las 20,00 Horas, hasta el domingo a las 19,00 Horas, con obligación del padre, Constancio , de recoger al menor en el domicilio familiar (C/ DIRECCION000 , n° NUM005 - NUM006 , de Pola de Laviana), y reintegrarlo al mismo una vez finalizada la visita.

    Mitad del período de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano. En caso de desacuerdo, corresponderá elegir período al padre en los años impares, y a la madre en los años pares, con obligación del padre, Constancio , de recoger al menor en el domicilio familiar (C/ DIRECCION000 , n° NUM005 - NUM006 , de Pola de Laviana), y reintegrarlo al mismo una vez finalizada la estancia correspondiente al período la Sala vacacional escolar.

  9. - Se fije una pensión alimenticia para el hijo menor del matrimonio, y a abonar durante todos los meses del año por el padre, D. Constancio , en cuantía de 550,00 Euros, y que deberá ser objeto de actualización anual con efectos de primero de enero de cada año en función de los incrementos que experimente el Indice de Precios de Consumo que elabore el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, pensión alimenticia que deberá ser abonada por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que en su momento se designará, y estableciéndose asimismo la obligación de D. Constancio de sufragar el 50 % de todos aquellos gastos extraordinarios de carácter necesario que sujan durante la vida del hijo menor del matrimonio y mientras éste sea económicamente dependiente de sus progenitores.

  10. - Se fije una pensión compensatoria por tiempo indefinido, a favor de la esposa, Dª Nieves , y a abonar por su esposo, D. Constancio , en cuantía mensual de 400,00 Euros, a abonar por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que en su momento se designará, y con actualización anual con efectos de primero de enero de cada año en función de los incrementos que experimente el Indice de Precios de Consumo que elabore el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

  11. - Se impongan las costas del procedimiento a D. Constancio ".

    El Fiscal presentó escrito personándose y contestando a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los precepto invocados".

    Contestada la demanda y la reconvención y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la celebración de vista, señalándose día y hora a tal efecto, y compareciendo a la misma las partes debidamente representadas, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se practicaron las previamente declaradas pertinentes y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Laviana, dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 2006 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el Procurador Sr. Meana Alonso, en nombre y representación de D. Constancio contra Dª Nieves , y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por el Procurador Sra.Palacios Agueria en nombre y representación de Dª Nieves contra D. Constancio , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por D. Constancio , y Dª Nieves , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordándose al propio tiempo las siguientes medidas:

    1. Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en Laviana, C/ DIRECCION000 , nº NUM005 , NUM006 , a favor de la esposa y del hijo menor del matrimonio.

    2. Se atribuye la guardia y custodia del hijo menor, Juan Alberto a la esposa, compartiendo ambos progenitores el ejercicio de la patria potestad.

    3. Se establece a favor del progenitor no custodio el siguiente régimen de visitas a) fines de semana alternos desde el viernes a las 20:00 horas hasta el domingo a las 19:00 horas, un día por semana cuando corresponda régimen de visitas de fin de semana, y dos días por semana cuando no corresponda dicho régimen, durante aquellos días de la semana que el menor no tiene clases por la tarde, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, correspondiendo la fijación de los días concretos de visita al padre. b) mitad del período de vacaciones escolares de Navidad y verano, con derecho de elección, en caso de desacuerdo, a favor del esposo en los años impares y de la esposa en los pares, y totalidad de las vacaciones de Semana Santa.

    4. En concepto de pensión alimenticia D. Constancio deberá abonar el importe del 20% de sus ingresos netos, mensualmente y de forma anticipada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que al efecto señale la esposa, así como el 50% de los gastos extraordinarios del referido menor.

    5. En concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa, D. Constancio deberá abonar el importe del 5% de sus ingresos netos, mensualmente y de forma anticipada dentro de los cinco primeros día de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe la esposa.

    Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales ...".

    SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Constancio . Sustanciada la apelación, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2006 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Constancio contra la sentencia dictada en fecha veinte de Marzo de dos mil seis por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de POLA DE Laviana , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, y sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada".

    TERCERO. Anunciado recurso de casación por D. Constancio contra la Sentencia de apelación la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores López Alberdi, lo interpuso ante dicha Audiencia, con fundamento en los siguientes motivos:

    Primero: Con base en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al nº 1-3º en relación con el nº 3º del citado artículo.

    Segundo: Con base en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al nº 1-3º en relación con el nº 3º del citado artículo in fine, relativo a la interpretación jurisprudencial de la modificación del artículo 92 del Código civil .

    Por resolución de fecha 28 de marzo de 2007 la Audiencia Provincial acordó la remisión de las actuaciones originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó la Procuradora Dª. Aránzazu Sánchez Carriedo, en nombre y representación de D. Constancio , en calidad de parte recurrente; asimismo se personó la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dª Nieves , en calidad de parte recurrida.

    Admitido el recurso por Auto de fecha 3 de febrero de 2009 , y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Dª Nieves , impugnó el recurso formulado de contrario, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

    QUINTO. Se suspendió la votación y fallo del día 8 de septiembre de 2010 y se señaló el 15 de diciembre de 2010 para la discusión y fallo por Pleno de esta Sala. En el Pleno se acordó la suspensión por constatar que el menor cuya guarda y custodia compartida se discute en el presente procedimiento, había alcanzado la mayoría de edad. Se dio traslado a las partes para que manifestasen lo que creyesen más oportuno en defensa de su derecho a los efectos de la posible carencia sobrevenida de objeto. Dicho trámite fue cumplido, habiendo comparecido las partes recurrentes y recurrida, pero no el Ministerio Fiscal.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El resumen de los hechos probados es el siguiente:

  1. D. Constancio y Dª Nieves habían contraído matrimonio el 21 marzo 1992. Tenían un único hijo, Juan Alberto , nacido en el propio año 1992. Ambos cónyuges trabajaban en la empresa HUNOSA; el marido estaba prejubilado en el momento de la crisis matrimonial y la esposa se encontraba en plena actividad laboral.

  2. D. Constancio interpuso una demanda de divorcio contra su esposa en la que, entre otros extremos que no se reproducen en el recurso de casación, pidió que se acordara la guarda y custodia compartida del hijo menor, en aquel momento de 13 años de edad. La esposa contestó oponiéndose a la misma y al mismo tiempo formuló reconvención en la que pidió la pensión compensatoria, basándose en la diferencia de salarios existente entre los cónyuges, ya que el marido como prejubilado, percibía la cantidad de 2653€ y la esposa, 1290€.

  3. El informe del Ministerio Fiscal se opuso a la guarda y custodia compartida.

  4. La sentencia del Juzgado Nº 1 de Pola de Laviana, de 20 marzo 2006 , estimó en parte la demanda. En lo que interesa para este recurso, no estimó la petición relativa a la guarda y custodia compartida, pero sí la reconvención respecto a la pensión. Los argumentos de dicha sentencia en relación a la guarda y custodia compartida, fueron los siguientes: a) no hubo acuerdo de los progenitores, ni ninguna de las circunstancias recogidas en el Art. 98.2 CC ; b) en la audiencia practicada al menor, éste mostró su voluntad de vivir con la madre, sin perjuicio del régimen de visitas; c) el Ministerio Fiscal solicitó la atribución de la guarda y custodia a la madre por considerarlo más conveniente para el hijo, porque "[...] ello dará una mayor estabilidad al referido menor al tener un único domicilio como referente".

    Respecto de la pensión compensatoria, los argumentos fueron los siguientes: a) concurría una situación de desequilibrio económico, "[...] pues partiendo de la duplicidad de gastos que la separación conlleva, no podemos ignorar la diferencia de ingresos acreditada entre ambos cónyuges[...]"; b) "la valoración del tiempo de convivencia, 14 años, la dedicación a la familia, ya que la esposa accedió al mercado laboral en 2003, la previsible dedicación futura, por razón de la guarda y custodia atribuida, los ingresos de cada uno y las cargas a que deben hacer frente hacen que se acuerde dicha pensión, sin límite temporal".

  5. La sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 5ª, de 7 de julio de 2006 desestimó el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio . Los argumentos fueron los siguientes: a) respecto a la guarda y custodia compartida, "[...]el Ministerio Fiscal, en el escrito de oposición al recurso, expresamente solicita que se confirme la medida adoptada por la juzgadora de atribuir la guarda a la madre. A ello hemos de añadir que en la exploración realizada al niño, en la actualidad próximo a cumplir los 14 años, éste manifestó su deseo de vivir con la madre y comunicarse con el padre". Por ello, "no concurren los requisitos exigidos por el legislador para la adopción de la medida"; b) con relación a la pensión compensatoria, la sentencia recurrida dijo que aunque la demandada se hallaba incorporada al mercado laboral, "la diferencia de ingresos entre uno y otro litigante en el momento de producirse la separación es evidente[...]" y dicho esto, "[...]partiendo de que los litigantes convivieron 13 años, que es la apelada a quien se atribuye la guarda y custodia del hijo común, así como que los ingresos de uno y otro litigante y las cargas que los mismos han de afrontar, muy concretamente que el padre contribuye a los alimentos del hijo con el 20% de sus ingresos y que ambos concertaron un crédito hipotecario[...], se reputa adecuado el porcentaje del 5% [de los ingresos del marido] fijado en la recurrida".

  6. Contra esta sentencia interpone D. Constancio recurso de casación, de acuerdo con el Art. 477.1, LEC, con dos motivos. Fue admitido por auto de esta Sala de 3 febrero 2009 .

    SEGUNDO. Mayoría de edad del hijo sobrevenida durante el procedimiento.

    Debe estudiarse en primer lugar el segundo motivo del recurso, relacionado con la atribución de la guarda y custodia compartida del hijo. El recurrente considera que la decisión debe estar basada en el interés del menor, que no puede estar exclusivamente en manos del propio menor, ni de un informe desfavorable del MF sin el más mínimo apoyo técnico. No se trata de que el MF emita un informe, sino que además dicho informe debe ser favorable y solo en este caso el juez podrá adoptar la decisión de acordar o no la guarda compartida. Si es desfavorable, ha desaparecido el principio rector de la jurisprudencia e independencia judicial, porque la decisión no depende de la valoración del juez, sino del contenido del informe.

    La Sala 1ª decidió suspender el señalamiento de la votación y fallo del recurso de casación, concediendo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que alegaran lo que consideran conveniente respecto a la posible carencia sobrevenida de objeto de este concreto motivo, dado que el hijo, cuya guarda y custodia compartida se debate, ha llegado a la mayoría de edad.

    La representación procesal de la madre, Dª Nieves manifestó que a su parecer existe una evidente carencia sobrevenida de objeto en lo que atañe al segundo motivo del recurso de casación, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en los Arts. 413 y 22 LEC .

    La representación procesal de D. Constancio dijo que al haberse planteado el recurso de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 477.1, 3 LEC , existe un claro interés casacional, porque se trata de normas que no llevan aun más de cinco años en vigor, sin que se haya producido doctrina del Tribunal Supremo sobre las cuestiones planteadas, por lo que debería mantenerse el recurso, a pesar de que el hijo ya no esté sujeto a la patria potestad, porque ya es mayor de edad.

    El Ministerio Fiscal no ha comparecido en el incidente.

    TERCERO. Falta de interés casacional a causa de la mayoría de edad sobrevenida del hijo.

    El incidente promovido por la Sala tenía por objeto conocer la opinión de las partes sobre la incidencia de la mayoría de edad del hijo, alcanzada durante la tramitación del procedimiento, dado que, nacido el 21 de marzo de 1992, al dictarse la sentencia de divorcio en 2006, el hijo tenía en aquel momento 14 años y en la actualidad cuenta con 19 años de edad.

    Es recomendable la tramitación rápida de este tipo de procedimientos, pero ello no evita que en algunos casos, como el presente, puedan producirse circunstancias como la sucedida, puesto que el hijo ya tenía 14 años cuando se dictó la sentencia de divorcio.

    El recurso de casación, en el motivo previsto en el Art. 477-2,3 LEC tiene como finalidad la creación de jurisprudencia para interpretar las normas de reciente entrada en vigor, sobre las que no existe jurisprudencia; pero ello no permite una interpretación en abstracto, cuando el caso presentado a la consideración de este Tribunal ha dejado de existir, por haber perdido su objeto el recurso. En consecuencia, esta Sala considera que el segundo motivo del recurso ha perdido su objeto, por haber alcanzado el hijo la mayoría de edad, y haberse extinguido la patria potestad, de acuerdo con lo establecido en el Art. 169, 2 , en relación con el Art. 314 CC , por lo que no debemos pronunciarnos sobre la cuestión planteada.

    CUARTO. La pensión compensatoria.

    El Motivo primero se refiere a la pensión compensatoria. Suscita dos cuestiones: a) si tiene derecho a la pensión compensatoria la esposa del recurrente, que se encuentra en situación laboral activa, desempeñando un puesto de trabajo, y b) si en cualquier caso, debe aplicarse una limitación en el tiempo, atribuyéndose una pensión temporal. Se encuentra dividido en realidad en dos submotivos.

    En el primer submotivo, se alega que las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de los cónyuges, siendo imposible compensar matemáticamente la nueva situación con la anterior; que la pensión compensatoria no es un sistema para reequilibrar economías dispares, de modo que cuando ambas partes trabajan y perciben ingresos con los que se pueden subvenir las necesidades propias, no se puede acudir al Art. 97 CC , y que el matrimonio en este caso, no ha supuesto un obstáculo al desarrollo profesional de la esposa. Ello hace que sea contrario a la ley, la jurisprudencia y la doctrina que se acuerde la concesión de una pensión.

    En el segundo submotivo se argumenta que si se entendiera que sí es adecuada la pensión, el recurrente entiende que debe ser acordada como temporal porque no es cierto lo que señala la sentencia recurrida de que no se ha producido una prueba sobre el momento en que desaparecería el desequilibrio. El recurrente sostiene que había alegado que en el momento en que se extinguiera la carga hipotecaria que gravaba una de las propiedades de la sociedad de gananciales, desaparecía el desequilibrio porque la deuda era imputable a ambos cónyuges al 50%.

    En todo caso, el recurrente considera que las supuestas divergencias económicas no eran debidas al matrimonio y la dedicación a la familia, sino en la formación, valía y preparación de cada uno de los cónyuges.

    El presente motivo se estima.

    QUINTO. Doctrina de la Sala en relación a la pensión compensatoria.

    Las razones de la estimación de este motivo se encuentran expresadas en la sentencia del pleno de esta Sala de 19 enero 2010 . Por ello se recuerda aquí la doctrina de esta sentencia que señala que "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión . A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal". Además, la STS de 17 julio 2009 recogió la jurisprudencia anterior en el sentido de que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges.

    SEXTO. Aplicación de la doctrina al caso concreto.

    Aplicando estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, debe decidirse la negación de la pensión compensatoria solicitada por Dª Nieves , por las siguientes razones:

    1. La esposa no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio, ya que consta que está prestando en activo en el mundo laboral.

    2. De ello se deduce que la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar de forma habitual.

    3. El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral, ya que se encuentra en la misma situación en que hallaba antes de producirse la ruptura matrimonial.

    4. El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010 ).

    SÉPTIMO. Estimación del recurso.

    La estimación del único motivo admitido del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Constancio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 5, de 7 julio 2006 , determina la de su recurso de casación.

    Procede, por tanto, casar en parte la sentencia recurrida, en lo referido a la pensión pedida por Dª Nieves y declarar que no ha lugar a la la pensión compensatoria. Se mantiene en lo demás el fallo de la sentencia recurrida.

    De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.2 LEC , no se imponen las costas del presente recurso.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se declara que ha concurrido carencia sobrevenida del objeto del recurso de casación en lo referido a la petición de interés casacional en lo relativo a la guarda y custodia compartida del hijo del recurrente D. Constancio y de la recurrida Dª Nieves por haber alcanzado el hijo la mayoría de edad.

  2. Se estima el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Constancio , contra la sentencia dictada por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 7 julio 2006 .

  3. Se casa y anula en parte la sentencia recurrida y se declara que no ha lugar a la pensión compensatoria.

  4. En todo lo demás, se mantiene la sentencia recurrida, incluida la declaración sobre costas.

  5. No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes litigantes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesus Corbal Fernandez, Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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