STSJ Cataluña 4930/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:8065
Número de Recurso3455/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4930/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8026479

mm

Recurso de Suplicación: 3455/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 20 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4930/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 12 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 510/2015 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Ángeles el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En el marco del procedimiento de divorcio nº 945/2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lérida dictó Sentencia nº 647/2009 de 127 de noviembre decretando la disolución por divorcio del matrimonio formado por la demandante, Dña. Ángeles, mayor de edad y provista de DNI NUM000, y D. Fausto aprobando el Convenio Regulador de Mutuo acuerdo de fecha 26.10.2009 presentado por las partes.

SEGUNDO

El citado convenio establece en su pacto tercero, la obligación del Sr. Fausto de satisfacer a la Sra. Ángeles la suma de 200 euros en concepto de pensión por alimentos a la hija común. En el pacto quinto establece que no se establece pensión alimenticia y por desequilibrio económico ni compensación por razón del trabajo ni de clase alguna en favor de uno u otro cónyuge.

TERCERO

El Sr. Fausto falleció en fecha 22.03.2015.

CUARTO

En fecha 10.04.2015 la demandante Dña. Ángeles solicitó el reconocimiento de la prestación de viudedad a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

QUINTO

En fecha 14.04.2015 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó su pretensión contra la que la demandante interpuso reclamación previa en fecha 8.05.2015 que fue desestimada por resolución de 28.05.2015.

SEXTO

En caso de estimación de la demanda la Base Reguladora sería de 1.093, 4 euros y la fecha de efectos el 23.03.2015."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda formulada en materia de pensión de viudedad, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de viudedad, en concreto en relación a la exigencia de que el beneficiario o beneficiaria resulte acreedor o acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil .

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con errónea cita del artículo 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral ), como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2014 (recurso 743/2013 ) y 30 de enero de 2014 (recurso 991/2014 ). Se alega, en síntesis, que a la actora le fue reconocida, en la sentencia de divorcio (de fecha 27 de noviembre de 2007 ) una pensión de alimentos a favor de la hija del matrimonio, por importe de doscientos euros mensuales (200 euros), por lo que debió reconocerse la pensión de viudedad reclamada.

Constituye necesario punto de partida, para la resolución de la cuestión jurídica controvertida, el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se colige que la actora y el causante de la prestación solicitada contrajeron matrimonio en fecha 8 de mayo de 1992, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Lleida, en fecha 27 de noviembre de 2009, por la que se declaró su disolución por divorcio (autos 945/2009). En dicha sentencia se aprobó convenio regulador de mutuo acuerdo, en cuyo pacto tercero se establece la obligación del Sr. Fausto de satisfacer a la Sra. Ángeles la suma de doscientos euros (200 euros) en concepto de pensión por alimentos a la hija común. Asimismo, en el pacto quinto se determina que no se establece pensión alimenticia y por desequilibrio económico ni compensación por razón del trabajo ni de clase alguna en favor de uno u otro cónyuge. El Sr. Fausto falleció el 22 de marzo de 2015, instando la actora del reconocimiento de prestación de viudedad el 10 de abril de 2015.

Comenzando por la normativa aplicable al objeto del recurso, el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, en la redacción aplicable a aquél, dispone que "en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias, o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de una pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante" .

Concluye la sentencia de instancia, en extremo incontrovertido en esta sede, que no procede la aplicabilidad al supuesto objeto de recurso de la modificación operada por la disposición transitoria 18ª de la Ley General de la Seguridad, introducida por Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, conforme a la cual procede el reconocimiento de la pensión de viudedad en los supuestos de personas divorciadas o separadas judicialmente, sin exigencia de que éstas resulten acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha de divorcio o de la separación judicial y la fecha de fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años, y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes: la existencia de hijos comunes del matrimonio, o que tenga una edad superior a los cincuenta años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión. La aplicabilidad de tal régimen transitorio se constriñe a los supuestos en que el hecho causante se produjo entre el 1 de enero de 2.008 y el 31 de diciembre de 2.009 ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 24 de julio de 2.012 ). Por ello, habiéndose producido el hecho causante, fallecimiento del Sr. Fausto, en fecha 22 de marzo de 2015, no resulta de aplicación al objeto del recurso la citada normativa.

Por lo que respecta a la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la materia, es reiterada al distinguir, en aplicación de la normativa expuesta, la pensión alimenticia entre parientes, regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, y la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del mismo cuerpo legal . Dado que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR