STSJ Cantabria 324/2022, 6 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2022
Fecha06 Mayo 2022

SENTENCIA nº 000324/2022

En Santander, a 6 de Mayo del 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. ª Pura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, en el procedimiento número 336/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por D. ª Pura, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre viudedad y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de febrero de 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Pura, af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, contrajo matrimonio con Roberto el

    28 noviembre 1998.

    El matrimonio tuvo una hija, Valentina, con fecha NUM001 1993.

  2. - Por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 de fecha 31 mayo 2010 se declara disuelto por divorcio el matrimonio, aprobándose el Convenio Regulador que atribuye la guarda y custodia de la hija a la demandante, permaneciendo la patria potestad compartida.

    La estipulación Quinta del citado convenio regulador establece: "Ambas partes acuerdan que el esposo contribuirá como pensión alimenticia a favor de la hija con la cantidad de 350 euros mensuales, siendo satisfecha dicha cantidad por mensualidades adelantadas, entre los días 1 a 5 de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente, de acuerdo con el IPC o estadística que le sustituya legalmente para la actualización de precios al consumo, sin que en ningún caso suponga la actualización menor cantidad a la actualizada.

    Abonarán ambos cónyuges por mitad los gastos extraordinarios de educación y sanidad de la hija del matrimonio, así como los gastos derivados de los estudios que no estén comprendidos en la gratuidad de los estudios superiores o de formación profesional".

    La estipulación Sexta establece: "Ambas partes renuncian a cualquier pensión compensatoria que les pudiera corresponder".

  3. - Roberto falleció el 25 julio 2020

  4. - El 18 agosto 2020 la actora solicita pensión de viudedad que le es reconocida por resolución del INSS de fecha 28 agosto 2020, sobre una base reguladora de 796,29 euros mensuales, porcentaje del 52% y efectos económicos desde el 1 agosto 2020.

  5. - Comprobada la documentación solicitada por le INSS a la demandante, se inicia procedimiento de revisión con fecha 15 octubre 2020, que f‌inaliza por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 noviembre 2020 por la que se acuerda la baja en la pensión de viudedad con efectos al 31 octubre 2020 y el reintegro de las prestaciones indebidas.

  6. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Pura contra INSS y TGSS, y en consecuencia absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en la que la actora impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 18 noviembre 2020, por la que se acordó la baja en la pensión de viudedad y el reintegro de las prestaciones indebidas por no cumplir los requisitos legalmente exigidos, esto es, porque la pensión establecida en el convenio regulador del divorcio de 350 euros mensuales actualizables, estaba destinada a pensión alimenticia en favor de la hija en común del matrimonio, habiendo renunciado expresamente ambos cónyuges al percibo de pensión compensatoria.

La sentencia considera que en este caso las partes no pactaron pensión compensatoria, ya que expresamente renunciaron a ella en el convenio regulador y que no puede considerarse que el abono de la pensión alimenticia pactada en favor de la hija común durante el año 2019, una vez que esta había adquirido la mayoría de edad, constituya una pensión compensatoria, dado que no consta probada la independencia económica de la misma.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora en dos motivos.

En el primero de ellos, con base en el apartado b) el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del relato fáctico.

En el motivo segundo, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 220.1 de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS- y en el artículo 97 del Código Civil -en adelante, CC-.

SEGUNDO

Revisión fáctica.

En el motivo de revisión fáctica interesa la adición al hecho probado segundo del siguiente texto: "D.ª Pura en el año 2019 seguía percibiendo la pensión de alimentos de 350 euros mensuales a cargo del causante, a pesar de que la hija en común había alcanzado la mayoría de edad, estaba emancipada y era independiente económicamente".

El fundamento de esta pretensión se encuentra en el documento núm. 1, aportado en el acto del juicio oral y las declaraciones testif‌icales de Dña. Valentina, hija común de la actora y del causante y Dña. Araceli, hija del causante.

La modif‌icación del relato fáctico no puede ser acogida dado que se solicita con base en una prueba documental que ha sido expresamente valorada por la Magistrada de instancia y en la prueba testif‌ical, también valorada.

Hay que tener en cuenta que el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria. Como establece la STS de 12 de diciembre de 2018 (Rec. 122/2018), los requisitos generales de toda revisión fáctica

son "a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 - (rec. 5/2012) -; y 03/07/13 (rec. 88/2012) -)".

Por tanto, la revisión del relato fáctico de una sentencia exige la cita de prueba documental que evidencie el error de valoración que se denuncia de un modo claro y absolutamente incontrovertido. Es decir, es error ha de f‌luir "de forma clara, patente y directa de la prueba documental - o pericial - obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas" [ SSTS 6-7-2004 (Rec. 169/2003), 18-4-2005 (Rec. 3/2004), 12-12-2007 (Rec. 25/2007, o 5-11-2008 (Rec. 47/2007)].

La prueba ha de ser fehaciente, es decir, ha de ref‌lejar la verdad por sí sola y el error de hecho ha de ser evidente. Ha de derivar de prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables. El carácter extraordinario del recurso de suplicación y el hecho de que no se trata de una segunda instancia, impide llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios y también basar una revisión fáctica en un elemento documental y avalorado por el magistrado "a quo". Ello supondría sustituir el objetivo criterio del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que los artículos 2.1 LOPJ y 117.3 CE otorgan en exclusiva a los jueces y tribunales.

La recurrente cita, como base de su pretensión, un documento que ha sido objeto de interpretación conjunta por la Magistrada de instancia con el resultado de la prueba testif‌ical. Como hemos dicho, no es admisible basar una revisión fáctica en el mismo elemento documental examinado y valorado por el magistrado de instancia y, por otro lado, la prueba testif‌ical solo puede ser valorada por el magistrado que conoció el acto del juicio con la adecuada inmediación, tal como se recoge en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, destacando, entre otras, la STS de 16 de octubre de 2018, (Rec. 1766/2016). De este modo, las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia han de mantenerse inalteradas.

TERCERO

Infracción jurídica.

En el motivo de infracción jurídica la recurrente sostiene que concurre el requisito de ser acreedora de pensión compensatoria para lograr la prestación de viudedad en los supuestos de separación o divorcio, pues en el presente caso hay una pensión en favor de la esposa denominada como alimentos de hijos. En apoyo de su pretensión cita la...

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