STS, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de fecha 20 de abril de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 2318/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 22 de julio de 2009 , en los autos de juicio nº 286/09, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Leticia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Leticia representada por el Letrado D. Pedro Quevedo Reyes.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por Dª Leticia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su virtud declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad que se hará efectiva en los términos reglamentarios y con los incrementos y revalorizaciones que en derecho procedan, condenando al INSS a estar y pasar por esta resolución y al pago de las cantidades correspondientes desde el 5.11.08 en proporción al tiempo de convivencia legal de ambos cónyuges.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Leticia , con DNI NUM000 , presentó solicitud de pensión de viudedad el 19.11.08; SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 2.12.08, por reproducida, denegando la pensión de viudedad solicitada por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del Código Civil , de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero, de la Ley General de la Seguridad Social ; TERCERO.- La demandante estuvo casada con D. Severiano . Mediante sentencia de fecha 2.03.94 se declaró la separación del matrimonio. En la referida resolución se aprueba la propuesta de convenio regulador de los efectos de la separación de fecha 9 de febrero de 1994. En dicho convenio se establece como contribución a las cargas familiares que "para atender a los gastos de la esposa e hijos el esposo se obliga a entregar mensualmente a la esposa" determinada cantidad. En virtud de sentencia dictada el 20 de diciembre de 1996 se acuerda el divorcio de los cónyuges, contraído el 8 de julio de 1965, acordándose como medida complementaria fijar en 130.000 ptas. la cantidad con la que don Severiano ha de construir en concepto de carga matrimonial; CUARTO.- La demandante percibía mensualmente la suma de 850 euros de D. Severiano ; QUINTO.- La actora no está dada de alta en ningún régimen de la seguridad social, ni presenta declaración de IRPF ni solicitud de devolución por el mismo impuesto. Además la actora no percibe prestación de la seguridad social de ningún tipo; SEXTO.- La base reguladora asciende a la cuantía de 2.047,64 euros mensuales; SEPTIMO.- Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 286/2009, y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social de Tribunal Supremo, en fecha 21 de febrero de 2012 (Rcud. 2095/2011 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de mayo de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida en el presente recurso se contrae en determinar si, a efectos de reconocimiento de pensión de viudedad de las personas divorciadas, cabe entender cumplido el requisito de ser acreedor de pensión compensatoria establecida en el art. 97 del Código Civil , cuando la sentencia en la que se declaró la separación de los cónyuges no fijó pensión compensatoria alguna a favor de la solicitante de la pensión de viudedad, si bien señaló el pago de una cantidad, a cargo del causante en concepto de carga matrimonial, contribución a las cargas familiares, según el Convenio regulador.

  1. - La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha declarado el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad. La demandante presentó solicitud de pensión de viudedad el 19/11/08 , siendo denegada por no tener derecho en el momento del fallecimiento del causante (04/11/08) a la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del Código Civil , de acuerdo con el art. 174.2.1º de la LGSS . La actora había contraído matrimonio con el causante el 08/07/65 y el 02/03/94 se dictó sentencia de separación, aprobando la propuesta de Convenio regulador de los efectos de la separación de fecha 9/2/1994, que establece como contribución a las cargas familiares que "para atender a los gastos de la esposa e hijos el esposo se obliga a entregar mensualmente a la esposa" determinada cantidad. En virtud de sentencia de 20/12/96 se acordó el divorcio de los cónyuges, y como medida complementaria (de aquélla) fijar en 130.000 ptas. la cantidad con la que el esposo ha de contribuir en concepto de carga matrimonial. La demandante percibía mensualmente 850 euros del causante(h.p. 3º).

    La Sala de suplicación, tras denegar la modificación del relato fáctico, señala que la denominada "pensión compensatoria" prevista en el art. 97 del Código Civil , viene configurada como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio y cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio por desigualdad entre los cónyuges o ex cónyuges, que la de apreciarse al tiempo de la ruptura de la convivencia y que debe traer causa de la misma y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Y concluye que lo pactado en la cláusula cuarta del Convenio de fecha 09/02/94, atendiendo a las circunstancias concurrentes, tanto subjetivas como objetivas (edades de los hijos, desequilibrio y desigualdad económica sufrida por la esposa), ha de calificarse como pensión compensatoria, destacando en tal sentido, que la demandante continuó percibiendo por tal concepto, la cantidad de 850 euros.

  2. - Contra la referida sentencia se interpone por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 21 de febrero de 2012 -rcud. 1114/2011 -, firme en el momento de publicación de la recurrida.

    La parte actora ha impugnado el recurso habiendo informado el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitidos pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 21 de febrero de 2012 -rcud. 2095/11 -, aborda un supuesto en el que la actora contrajo matrimonio con el causante el 23/08/64, falleciendo éste el 11/06/09. El 24/02/12 se dictó sentencia decretando la separación de los cónyuges y ratificando Auto de 25/09/91, que "fijaba la cantidad de " CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 pts.), la cantidad que el esposo deberá abonar a la esposa, en concepto de alimentos y ayuda a la misma e hijos" (h.p.2º) sin señalar periodicidad ni desglose de la misma. Solicitada pensión de viudedad, es denegada por no tener derecho en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria prevista en el art. 97 del Código Civil , de acuerdo con el art. 174.2, párrafo 1º de la LGSS , en la redacción dada por la Ley 40/2007. Esta Sala aplica la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 14-febrero-2012 (rcud. 1114/11 ) y desestima la demanda, al estar condicionado el derecho a la percepción de la pensión de viudedad para las personas divorciadas o separadas judicialmente, a que sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil cuando se extinga por fallecimiento del causante. Señala la sentencia que la resolución del Juzgado decretando la separación fue puramente confirmatoria del auto previo de medidas provisionales y en ésta solo se prevé la ayuda alimenticia como más perentoria y urgente, sin posibilidad de una pensión compensatoria formal.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste ha de estimarse que no concurren los requisitos de identidad sustancial exigidos por el articulo 219 LRJS pues si bien en ambos supuestos se examina si existe derecho a la pensión de viudedad cuando en situación de separación no se ha fijado pensión compensatoria a favor de la esposa, habiéndose establecido pensión de alimentos, siendo en ambos aplicable, a la vista de la fecha de los respectivos hechos causantes -en la recurrida el esposo fallece el 04/11/08 y en la de contraste el 11/06/09, el artículo 174 LGSS , en redacción dada por la Ley 40/2007. Las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas, pero ello es debido a la falta de coincidencia en cuanto a los hechos analizados en cada una de ellas.

Como queda dicho, en la sentencia recurrida, se dictó sentencia de separación, aprobando la propuesta de Convenio regulador de los efectos de la separación de fecha 9/2/1994, estableciendo como contribución a las cargas familiares que "para atender a los gastos de la esposa e hijos el esposo se obliga a entregar mensualmente a la esposa" determinada cantidad, y posteriormente en virtud de sentencia de 20/12/96 que acordó el divorcio de los cónyuges, y como medida complementaria (de aquélla) se fijó en 130.000 ptas. la cantidad con la que el esposo ha de contribuir en concepto de carga matrimonial; además consta que la demandante percibía mensualmente 850 euros del causante(h.p. 3º). Así, como argumenta la sentencia recurrida, ninguna duda cabe que a la demandante se le asignó una pensión compensatoria que cumple las exigencias del art. 97 del Código Civil , y por tal concepto continuó percibiendo la cantidad de 850 euros. Por otro lado, ello no consta en la sentencia referencial, en que la sentencia que decretó la separación de los cónyuges, ratifica el Auto de 25/09/91, que "fijaba la cantidad de " CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 pts.), la cantidad que el esposo deberá abonar a la esposa, en concepto de alimentos y ayuda a la misma e hijos" (h.p.2º) sin acreditarse periodicidad ni desglose de la misma y señalándose expresamente que dicha cantidad obedece al concepto de alimentos, que no encaja en las previsiones del citado art. 97 del Código Civil .

Entre los supuestos comparados no concurren pues, las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

En consecuencia, concurre una causa de inadmisión del recurso que, en este trámite es causa de desestimación, visto el informe del Ministerio Fiscal. Sin pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de abril de 2012, dictada en el rollo de aquella Sala nº 2318/2009 interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 286/2009, seguido a instancia de Dña. Leticia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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