STSJ Comunidad de Madrid 1072/2022, 15 de Diciembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1072/2022 |
Fecha | 15 Diciembre 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2021/0107262
Procedimiento Recurso de Suplicación 1002/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 1132/2021
Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares
Sentencia número: 1072/2022-H
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a quince de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1002/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN IGNACIO ORTIZ DE URBINA FEITO en nombre y representación de D./Dña. Rocío, contra la sentencia de fecha 20/04/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1132/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Rocío frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Dña. Rocío con DNI nº : NUM000 a causa del fallecimiento de D. Juan Francisco el 11 de mayo de 2021, solicitó la pensión de viudedad el 11.05.2021 que le fue denegada por resolución del INSS de fecha
27.05.2021, por la causa:
Por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008, según el artículo 220 y la disposición Transitoria Decimotercera de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre (BOE 31/05/15).
El 5 de julio 2021 formuló reclamación previa, desestimada por resolución del INSS de fecha
24.09.2021 por el Hecho:
"Con fecha 11/05/2021 presentó una solicitud de prestación de viudedad que fue denegada el 27/05/2021 por no ser perceptor de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 01/01/2008".
La actora estuvo casada con D. Juan Francisco del que se divorció por Sentencia de divorcio de fecha 03.03.2011, que aprobó el Convenio Regulador de fecha 01.01.2011 en que se fija pensión de alimentos para los hijos del matrimonio.
Desde la fecha de divorcio hasta su fallecimiento la actora percibió en concepto de pensión y gastos las cantidades que refiere en su demanda.
De estimarse la demanda la Base Reguladora de la pensión solicitada sería de 2.800,53 % porcentaje del 20 % y efectos de 11.05.2021.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Dña. Rocío frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo confirmar y confirmo las resoluciones del INSS impugnadas, absolviendo a los organismos demandados de todos los pedimentos de la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Rocío, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/09/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/12/2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora, que pretendía que se declarara que tenía derecho a percibir una pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del que fue su marido y se divorció, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
Mediante los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal, Supremo de fecha 5 de junio de 2011 (Recurso: 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011), 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/13), que para estimar estén motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
-
- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-
- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-
- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
-
- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
-
- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En cuanto al ordinal tercero, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: "La actora estuvo casada con don Juan Francisco del que se divorció por sentencia de divorcio de fecha 03.03.2011, que aprobó el convenio regulador de fecha 01.01.2011 en que se fija la pensión de alimentos para los hijos del matrimonio, hasta el momento en el que los mismos alcanzaran la independencia económica. desde la fecha de divorcio hasta su fallecimiento la actora percibió en concepto de pensión y gastos las cantidades que refiere en su demanda. dicho percibo se produjo y mantuvo de forma continuada incluso habiendo alcanzado los hijos menores su independencia económica, las cantidades transferidas a la demandante por el fallecido han sido siempre superiores a la pensión de alimentos prevista en el convenio regulador.", lo que basa en los documentos que reseña.
Se accede a la adición que se interesa en el primer párrafo, rechazando la incorporación del tercer párrafo que de una parte realiza valoraciones al indicar que las cantidades abonadas por el causante fueron superiores siempre a las que correspondían a la pensión de alimentos, habiendo debido indicar la suma que se percibió en cada mensualidad y de otra se ampara en que el juez de instancia reconoce tal extremo en la fundamentación jurídica indica que "El que el fallecido ingresara las cantidades (diferentes) y por conceptos también diferentes (pensión, gastos), como recoge el Excel (Doc. 6 demanda), y alega la actora al Hecho Tercero de su demanda. Como el que los hijos tengan rendimientos, en nada puede transformar el...
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