ATS, 22 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:3035A
Número de Recurso97/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de la entidad mercantil Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 16 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife , dictado en el procedimiento ordinario núm. 103/2016 (pieza separada de medidas cautelares), cuyo Fundamento de Derecho Segundo declara lo siguiente: «en el presente caso (...) lo cierto es que el escrito de preparación del recurso de casación no justifica en modo alguno la norma o jurisprudencia que se considera infringida». Asimismo, el referido auto manifiesta que «la justificación del interés casacional objetivo es meramente formal y forzada; no es posible, dado el examen casuístico realizado por las resoluciones impugnadas, estimar que se ha justificado adecuadamente dicho requisito legal. No hay una justificación adecuada con referencia a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , ya que sí existe suficiente jurisprudencia sobre la denegación de la adopción de medida cautelar de carácter positivo frente a actos administrativos de carácter negativo como para considerar que patentemente no se dan en el presente caso los mínimos requisitos legales como para acceder a la adopción de dicha medida cautelar».

Con carácter previo, el Tribunal a quo había dictado auto el 21 de julio de 2016 denegando la medida cautelar interesada por la parte actora. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición, resuelto por auto de 6 de septiembre de 2016, contra el que se pretende interponer recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - En su escrito de queja la representación de la entidad mercantil Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L., argumenta lo siguiente: 1) que la resolución recurrida en casación no ha tenido en cuenta los autos del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana -que se adjuntaron "a título ilustrativo" a dicho recurso-, que admitieron que las hipotecas ofrecidas al Estado constituían garantía suficiente para el pago de la deuda litigiosa, acordando la adopción de medida cautelar; 2) que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta tampoco las sentencias de este Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011 y 18 de diciembre de 2012 , que "admiten la posibilidad general de suspender un acto administrativo de contenido negativo", y, finalmente, 3) que el auto recurrido en queja contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses de la actora, considerando que la actividad mercantil desarrollada, centrada en la compraventa de bienes inmuebles, está afectada por una crisis financiera.

SEGUNDO. - Como cuestión previa es preciso señalar que, atendiendo a la fecha del auto que resuelve el recurso de reposición, resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tal como hemos indicado en los recientes autos de 1 de febrero de 2017 (recursos de casación núms. 2989/2016 y 3238/2016). En aplicación de esta nueva regulación la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender, en síntesis: primero, que no se ha justificado que las normas que se citan como infringidas hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia recurrida, y, segundo, que no se ha fundamentado suficientemente que concurran alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, incumpliéndose, de este modo, las exigencias que el artículo 89.2, apartados d ) y f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo (LRJCA), impone para el referido escrito.

TERCERO. - El artículo 89.2.d) de la referida LRJCA dispone que el escrito de preparación deberá justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir; exigencia esta última que no ha sido cumplimentada por la parte recurrente, tal y como sostiene con acierto el auto recurrido en queja.

En efecto, en su escrito de preparación, en el apartado cuarto titulado "juicio de relevancia de la infracción", la parte actora no combate la razón de decidir del auto impugnado (la denegación de la medida cautelar) expresando las normas o jurisprudencia que entiende infringidas. Se limita a expresar que el Tribunal de instancia "no ha tenido en cuenta por dónde se está dirigiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, como se ha dicho en el apartado segundo". Es cierto que en dicho apartado segundo se invocan las sentencias de esta Sala de 27 de junio de 2011 y de 18 de diciembre de 2012 , pero también lo es que este modo de proceder es incompatible con el carácter extraordinario del recurso de casación contencioso-administrativo, pues no se explicita en ningún momento en qué medida han podido ser desconocidas aquellas sentencias por el Tribunal de instancia. Téngase en cuenta que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que, para que la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomada en consideración, no basta la cita o la mera reproducción de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido por completo (por todas, Sentencia de 23 de mayo de 2012, recurso de casación nº 4924/2010 ); conclusión que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente con ocasión del trámite de alegaciones y que es suficiente, sin otra consideración, para desestimar el actual recurso de queja.

Por añadidura, la doctrina jurisprudencial relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de transcendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente. En fin, la jurisprudencia ha señalado con similar reiteración que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión; y que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

CUARTO. - Al desestimarse el recurso de queja, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 97/2017 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L. contra el auto de 16 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife , dictado en el procedimiento ordinario núm. 103/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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