STS, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación nº 2392/2012, interpuesto por la Entidad ATLANTIS SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por la Procuradora doña Raquel Gómez Sánchez, contra auto de fecha 23 de abril de 2012, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 58/2012 , por el cual se desestima el recurso de reposición formulado contra otro de la misma Sala de fecha 9 de marzo de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se tramita el recurso número 58/2012 , interpuesto por la entidad ATLANTIS SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2011, que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión formulada por la mencionada entidad en la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de 28 de julio de 2011, que denegó la solicitud de aplazamiento formulada la interesada para el ingreso de la deuda correspondiente a la liquidación de IVA, periodo 2º trimestre de 2011, por importe de 801.146,46 euros.

SEGUNDO

En la pieza separada de medidas cautelares de dicho recurso se dictó auto de fecha 9 de marzo de 2012 que acordó no acceder a la suspensión de la efectividad de la resolución dictada por el TEAC en fecha 28 de noviembre de 2011.

TERCERO

Notificada este auto a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 7 de junio de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (ATLANTIS SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de julio de 2012, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por inaplicación de los arts. 129.1 y 130 de la LJCA , y de la jurisprudencia que se cita.

Terminando por suplicar se estime el motivo de casación alegado, casando y anulando la sentencia dictada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 17 de septiembre de 2012, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, y no habiéndose personado parte recurrida alguna, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de diciembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que denegó a la entidad recurrente ATLANTIS SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. la suspensión de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, denegatoria a su vez de la petición de suspensión del acto administrativo de no aplazamiento del ingreso por liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, segundo trimestre de 2011, e importe de 801.146,46 euros.

El Tribunal de instancia, después de examinar la normativa aplicable, basó su desestimación en los siguientes fundamentos:

"1. La inadmisión de la solicitud de suspensión cautelar de la resolución objeto de reclamación es la decisión adoptada en vía económico-administrativa que, a su vez, constituye objeto de impugnación en el recurso jurisdiccional del que deriva esta Pieza Separada de Medidas Cautelares. Decisión que se adoptó en aplicación del art. 46 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , y en base también a distintos "argumentos que impiden acceder a la solicitud efectuada tomando como fundamento el que la empresa se encuentre en concurso de acreedores". A lo que añade el carácter negativo del acto cuya suspensión se solicitaba en vía económico-administrativa, citando especialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 [Recurso núm. 3941/2009 ]. Por lo que, en el recurso jurisdiccional del que deriva esta Pieza Separada de Medidas Cautelares -procedimiento incidental de aquel-, la cuestión a resolver se centra en la eventual suspensión cautelar de una resolución administrativa denegatoria de una solicitud de aplazamiento de deuda tributaria, desde la perspectiva de las normas jurídico-tributarias de aplicación [ art. 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo].

2. En el procedimiento incidental [Pieza Separada de Medidas Cautelares], la cuestión a resolver no se centra en la procedencia o no de la inadmisión de la solicitud de suspensión de la resolución administrativa denegatoria de una solicitud de aplazamiento de deuda tributaria, sino en la posibilidad de suspender la eficacia de esa decisión de inadmisión, dada su naturaleza de acto negativo, en la medida que no altera la situación jurídica ni real anterior, ni impone nuevas obligaciones o reconoce nuevos derechos.

Al respecto, esta Sala y Sección, en función del efecto positivo que la inadmisión de la solicitud de suspensión comporta, como es la inmediata ejecución de la liquidación tributaria cuyo aplazamiento se denegara, ha accedido a la suspensión cautelar en supuestos como el planteado, así en la resolución adoptada en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo núm. 490/2010, en base a la configuración de las medidas cautelares en la Ley 29/1998 y a la corriente jurisprudencial representada por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2010 [Recurso de Casación núm. 1802/2008 ].

Sin embargo, en un supuesto como el ahora examinado, la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido contrario a la adopción de la medida cautelar de que se trata. Así, en la sentencia a que se hace mención en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central cuya suspensión se pretende, que es la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 [recurso de casación núm. 3941/2009 ], se procedió a corregir lo resuelto por esta Sala y Sección en sentencia de 30 de marzo de 2009 en el recurso 21/08 , interpuesto frente a resolución dictada el 24 de octubre de 2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la reclamación 1670/07, por la que se confirmó el acuerdo adoptado el 29 de junio de 2007 por el Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, que rechazó la suspensión de la resolución adoptada el 15 de marzo de 2007, confirmatoria en reposición de la decisión de denegar el aplazamiento de la liquidación A5195006536000040 relativa al impuesto sobre el valor añadido del periodo 8/2006".

Contra este auto se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que pueden resumirse así:

"Denuncia la recurrente infracción de los arts. 129.1 y 130 de la LJCA , ya que se deniega la medida cautelar de suspensión del acto solicitada, amparándose en que no se pueden suspender los actos de contenido negativo; cuando lo cierto es que se ha producido una evolución jurisprudencial en relación con los actos de contenido negativo por la que se admite la suspensión de tal tipo de actos. Apoya su fundamentación en la Sentencia de este Tribunal de fecha 10 de febrero de 2010 (recurso nº 3857/2010 ) y en los autos de la Audiencia Nacional nº 118/2011 y 125/2011 . Considera que la suspensión que procede adoptar no perjudica a la Administración más allá de lo que lo hace el propio régimen concursal, que le priva de la medida ejecutiva, y someter a garantía esa suspensión como condición sine qua non constituiría una medida desproporcionadamente desfavorable para la recurrente, alterando a favor de la Administración su posición en el seno del concurso de acreedores, lo cual podría afectar negativamente a terceros".

SEGUNDO

La tesis del Tribunal de instancia sobre la imposibilidad de suspensión de los actos de contenido negativos, no puede formularse como criterio general, ya que será el examen de cada caso el que permita obtener conclusiones en favor o en contra de la suspensión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido fluctuante en la materia y se pueden encontrar conclusiones totalmente opuestas que obedecen precisamente a ese carácter casuístico que tiene toda la materia relativa a las medidas cautelares. La reciente sentencia de 27 de junio de 2012 , es un exponente claro de lo que se lleva dicho, pues examinando un caso bastante similar al presente, pero en el que se había otorgado la medida cautelar por la Sala de instancia y había recurrido la misma el Abogado del Estado, se dijo que:

«"Como atinadamente pone de relieve el auto impugnado la tesis sobre la imposibilidad de suspensión de los actos negativos aliñada con la idea de la naturaleza discrecional de peticiones de aplazamiento genera por si sola esa zona de inmunidad del poder a que antes aludíamos y que es preciso erradicar.

No ha de olvidarse, además, que la denegación de aplazamiento solicitada (contenido del acto impugnado) genera una obligación positiva de dar (entrega de una cantidad de dinero determinada).

Pues bien, desde esta perspectiva, se derrumba la tesis central del acto impugnado, pues el acto originario no sólo tiene un contenido negativo (denegar el aplazamiento) sino que a él se anuda, indisolublemente, un mandato de dar. Mandato de dar una cantidad de dinero cuya suspensión no reúne los aspectos del acto negativo en que el TEAR funda su resolución."

El propio Auto recurrido cita en favor de su tesis de denegar la suspensión en caso de actos negativos la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2011 . Ahora bien, en dicha sentencia se dice con toda claridad que:

"Como se ve, la casuística es de lo más variada, circunstancia que dificulta el establecimiento de una doctrina general aplicable a todos los casos y en todas las circunstancias; resulta menester atender a los hechos del supuesto analizado, no sin dejar constancia de que en el ámbito en el que ahora nos movemos, el tributario, el criterio general es la no suspensión de los actos negativos. La vinculación a la realidad de los acontecimientos, el alcance de la actividad administrativa cuya suspensión se pretende, junto con el régimen jurídico aplicable en cada caso, constituyen elementos determinantes para valorar la legalidad de la suspensión de los llamados "actos de contenido negativo".

En consecuencia será necesario examinar las circunstancias concurrentes en el caso litigioso para decidir sobre esta cuestión. En este sentido, el argumento de la recurrente para pedir la suspensión es la de que se encuentra en situación de concurso voluntario de acreedores, en el que, si bien "se encuentra en situación de superávit patrimonial al disponer de activos suficientes para hacer frente a sus obligaciones de pago, si atraviesa una situación de dificultad transitoria de tesorería relacionada con la coyuntura económica actual que dificulta la materialización de sus activos.

Es indudable que la situación de concurso coloca al deudor de la Hacienda en una posición debilitada. Ahora bien, su patrimonio está salvaguardado precisamente por la situación de concurso en que se encuentra, pues no en vano el art. 8, apartados 3 º y 4º de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, atribuye a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez de lo mercantil que conozca del concurso el patrimonio y las vicisitudes que al mismo afecten, tanto respecto a las ejecuciones frente a los bienes y derechos, como a las medidas cautelares a adoptar.

Desde esta salvaguarda, difícilmente podría apreciarse el elemento determinante de una medida cautelar de suspensión que no es otro, conforme a las disposiciones reguladoras de las mismas en nuestra jurisdicción ( artículos 130 y siguientes de la Ley Jurisdiccional ), que la producción de daños y perjuicios para el recurrente como consecuencia de la ejecución del acto.

A este respecto conviene traer a colación lo dispuesto en el art. 55, apartados 3 º y 4º de la Ley Concursal -a la que se remite el art. 164.2 de la Ley General Tributaria -, en el que se establece la imposibilidad de ejecutar el patrimonio del concursado, ni seguirse apremios administrativos o tributarios, dejando sólo a salvo la de los procedimientos administrativos de ejecución ya comenzados.

A la vista de estos preceptos, puede decirse que no se dan los presupuestos determinantes de la suspensión del art. 130 de la Ley Jurisdiccional , pues los hipotéticos daños que pudieran producirse serán evitados por el Juez del concurso, si ante él se demandan.

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, si bien, en uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , se limita su importe a 6.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2392/2012, interpuesto por la Entidad ATLANTIS SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., contra auto de fecha 23 de abril de 2012, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 58/2012 , por el cual se desestima el recurso de reposición formulado contra otro de la misma Sala de fecha 9 de marzo de 2012; con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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