STSJ Islas Baleares 33/2017, 31 de Enero de 2017

ECLIES:TSJBAL:2017:39
Número de Recurso203/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución33/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00033/2017

SENTENCIA Nº 33

En la ciudad de Palma de Mallorca a 31 de Enero de 2017.

ILMOS. SRS. PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 203 de 2016, seguidos entre partes; como demandante, Drac Plus, SLU, representada por la Procuradora Sra. Truyols, y asistida por la Letrada Sra. López; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 31 de marzo de 2016, por la que, en el curso de la reclamación económico- administrativa nº 07/244/2016, se inadmitía a trámite la solicitud formulada de suspensión con dispensa total de garantías del acuerdo contra el que se reclamaba, concretado en el requerimiento de pago de la anualidad correspondiente a 2014 del Convenio de Acreedores aprobado mediante sentencia del 6 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca

La cuantía del recurso se ha fijado en 246.289,11 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 10 de junio de 2016, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, que se acuerde y ordene la suspensión solicitada y que se impongan las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 31 de Enero de de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de la resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 31 de marzo de 2016, por la que, en el curso de la reclamación económico-administrativa nº 07/244/2016, se inadmitía a trámite la solicitud formulada, por la aquí demandante, Drac Plus, SLU, de suspensión con dispensa total de garantías del acuerdo contra el que se reclamaba, concretado en el requerimiento de pago de la anualidad correspondiente a 2014 del Convenio de Acreedores aprobado mediante sentencia del 6 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma

En esa solicitud, como ahora en el juicio, Drac Plus, SLU, alega, en resumen: (i) que no puede cumplir el Convenio de Acreedores, (ii) que se le denegó la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda tributaria pese a haber ofrecido el crédito con el que cuenta frente al Ayuntamiento d Palma por determinada expropiación, (iii) que la AEAT embargó cautelarmente el crédito antes mencionado, y (iv) que el perjuicio de difícil o imposible reparación que concurriría se explica porque el incumplimiento del Convenio de Acreedores posibilita que cualquier acreedor solicite la declaración judicial de incumplimiento, la resolución de dicho Convenio y la apertura de la liquidación.

Pues bien, la resolución ahora recurrida explica correctamente lo siguiente:

TERCERO

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central contenida en la resolución de 27 de febrero de 2014 (rfa. RG 5501/2012), recaída en Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de Criterio, fija el siguiente en materia de suspensión de los actos de contenido negativo, recogiendo a su vez la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto (criterio vinculante para los tribunales económicoAdministrativos y para el resto de la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 242.4 de la Ley General Tributaria )

"Como criterio general en materia tributaria no procede la suspensión de los actos de contenido negativo. Sin embargo, las solicitudes de suspensión presentadas con ocasión de los recursos y reclamaciones interpuestos contra estos actos denegatorios -tales como las denegaciones de las solicitudes de aplazamiento- deben ser objeto de análisis y estudiar si concurren los requisitos y causas para acceder a la suspensión debido a la vertiente positiva (el ingreso) que deriva del acto de contenido negativo tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio y 18 de diciembre de 2012 .

Estas solicitudes serán inadmitidas cuando no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 40.2 del RGRVA.

No resulta óbice que, en el caso de que no proceda la suspensión, la denegación otorgue nuevo plazo de ingreso produciéndose un aplazamiento de facto, en la medida en que esto se produce en otras ocasiones como cuando se solicita un nuevo aplazamiento en el período voluntario otorgado en el acuerdo de denegación con modificación sustancial de las condiciones.

El acto de contenido negativo -la denegación del aplazamiento, entre otros- solo puede ser revisado en vía administrativa mediante la interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa que habrá de entrar a conocer si se cumplieron todos los trámites precisos exigidos reglamentariamente y si el acuerdo fue suficiente y correctamente motivado, máxime cuando se trata del ejercicio de una facultad discrecional de la Administración."

CUARTO

El criterio expuesto, en relación con las alegaciones en que el recurrente fundamenta su petición, obliga a considerar si se derivan perjuicios de difícil o imposible reparación del acto impugnado teniendo en cuenta que exclusivamente en lo que se refiere a la solicitud de compensación de la deuda de 2014, sobre la que se pronuncia la Administración en el repetido acto, se trataría de un acto de contenido negativo.

Al respecto, el artículo 233 de la Ley 58/2003, General Tributaria señala en su apartado 4 "El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto recurrido, con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación. (...)".

Por su parte el artículo 46 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo establece en su apartado 1 que "El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad...

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