STSJ Navarra 219/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ
ECLIES:TSJNA:2019:736
Número de Recurso207/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución219/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000219/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 27 de septiembre de 2019

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000207/2019, interpuesto contra el auto de fecha dos de mayo de 2019, recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, que desestima la medida cautelar de suspensión de la resolución del Director del Servicio de Recaudación de 30 de agosto de 2018 por la que se denegaba el aplazamiento de la cuota resultante del IVA y de las retenciones de trabajo del 2º trimestre de 2018; siendo partes, como apelante la mercantil INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAVARROS S.L., representada por la Procuradora Dña. YOLANDA APEZTEGUÍA ELSO y asistida por la Abogada Dña. ELISA AZCONA GARCÍA, y como apelada la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y asistida por el ASESOR JURÍDICO-LETRADO.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha dos de mayo de 2019, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la medida cautelar solicitada por la representación procesal de INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NAVARROS, S.L.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho del Auto apelado en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO.-Del auto apelado y de los motivos de la apelación y de la oposición a la apelación.-

El auto recurrido, después de recoger la legislación y doctrina relativa a las medidas cautelares y los antecedentes del caso, dispone que no resulta procedente la adopción de la suspensión cautelar interesada puesto que la recurrente no ha acreditado el concreto perjuicio que justificaría la adopción de la medida cautelar solicitada, sin concretar las gravísimas consecuencia que tendría para la empresa, empleados y proveedores, ni relacionarlas con el patrimonio o efectivo de la empresa y la cantidad adeudada. Además, señala con la Administración que la concesión de la medida cautelar tendría un contenido positivo, lo que supondría aplazar el pago y adelantar la eventual tutela que pudiera conseguirse con una sentencia estimatoria, señalando también que la situación creada por la falta de adopción de la repetida medida podría revertirse.

La actora en su recurso de apelación, se fundamenta en que el auto recurrido vulnera los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por cuanto que el recurso interpuesto depende de la suspensión interesada. Además, sostiene que la fuerza ejecutiva de la resolución denegatoria de la suspensión, objeto del recurso, daría lugar al pago inmediato de las deudas cuyo aplazamiento se había solicitado, lo que colocaría a la recurrente en una situación irreversible, con gravísimas consecuencias respecto de sus empleados, proveedores, etc., que no se solventaría con una futura concesión de aplazamientos. El perjuicio, a juicio de la recurrente, residiría en que, dado el importe de la deuda exigido y que se pretende aplazar, daría lugar a que la Sociedad recurrente tuviera que realizar ajustes extra, insistiendo en que el mayor perjuicio sería la pérdida de finalidad del recurso interpuesto. También alega que no existe perturbación grave de los intereses generales, siendo mayor el sufrido por ella que el que pudiera sufrir la Administración y, nuevamente, que la Sentencia que eventualmente se dictase quedaría falta de efectividad. Por último, señala que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona ha resuelto favorablemente la solicitud de medidas cautelares como la denegada por el Auto recurrido.

Por su parte, el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, se opuso al recurso de apelación, remitiéndose en primer lugar al Auto apelado, señalando que el Acuerdo del TEAFN no se pronuncia sobre la procedencia o no de la solicitud de aplazamiento, sino exclusivamente sobre la solicitud de suspensión de la resolución recurrida ante el TEAFN. Alega la Administración que en este caso existe un grupo de empresas que utilizan recurrentemente la solicitud de aplazamientos para retrasar el pago de la deuda del grupo, indicando que ya hubo un aplazamiento en el año 2.014, de donde se derivaba la existencia de un grupo empresarial. Alega, igualmente, que conceder la medida cautelar interesada supondría obtener el aplazamiento interesado, antes de resolver el pleito principal que quedaría sin objeto y, además, se causaría perjuicio a las Administraciones públicas, grave, por cuanto no nos encontramos ante una situación transitoria, como se exige por el artículo 52.4 de la Ley Foral General Tributaria, sino estructural. Por otra parte, la exigencia de garantía es preceptiva, dado el importe retenciones y que el número de aplazamiento excede de tres, insistiendo en el hecho de que en 2.017 el grupo ISN solicitó una nueva refinanciación de la deuda cuyo aplazamiento se interesó en 2.014.

A mayor abundamiento, se remite a la Sentencia de esta Sala de 3 de abril de 2.019, que desestimó una pretensión idéntica de una entidad integrada en el mismo grupo empresarial.

Seguidamente, alega que el recurrente no ha acreditado la concurrencia de una situación impeditiva o gravemente dañosa del disfrute del derecho a la tula judicial efectiva, o de la producción de perjuicios graves o irreparables, siquiera de forma indiciaria.

Por otra parte, sostiene que el acto de adverso consiste en la denegación de la concesión de la suspensión del no aplazamiento, que condiciona la ejecutividad de un acto liquidatorio, alcanzando la suspensión del acto impugnado el efecto de conceder en tanto dure la tramitación del proceso judicial el aplazamiento del ingreso en el tesoro de las cantidades adeudadas, haciendo mención además, a la diferente regulación de la suspensión en vía económico- administrativa y judicial.

Finalmente, no identifica la recurrente, ni menciona causa de nulidad de pleno derecho del acto recurrido, por lo que no hay "fumus boni iuris", terminando haciendo mención a la práctica reiterada de la recurrente de interesar el aplazamiento de deudas líquidas y exigibles, de tal modo que el acogimiento a esas medidas excepcionales, se convierte en una práctica consolidada que impediría su otorgamiento.

SEGUNDO.- Sobre los criterios generales para la adopción de las medidas cautelares en sede judicial contencioso-administrativa.-

El artículo 130 de la LJCA 1998 establece: "1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2.- La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Dos son los parámetros fundamentales en que se enmarca la adopción de las medidas cautelares: la garantía de la efectividad de la Sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legitima del recurso, todo ello a la luz de la valoración de los intereses concurrentes.

Así para la adopción o denegación de la suspensión de las medidas cautelares en sede Jurisdiccional contencioso-administrativa, conforme a la regulación legal y a la luz de la Jurisprudencia deben seguirse y ponderarse los siguientes criterios:

  1. La valoración de si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso (lo que supone la preservación al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en esta fase cautelar); esta valoración exige un juicio de razonabilidad de la medida que exige la presencia de los siguientes requisitos:

  1. el periculum in mora, requisito fundamental que conecta dicha apariencia fundada de buen derecho con los perjuicios que la suspensión puede irrogar al demandante, perjuicios que deben ser de difícil o imposible reparación -interpretado conforme al criterio que luego se expone-, toda vez que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia de la resolución que finalmente se adopte y por ello su adopción debe apreciarse en relación a la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga que pronunciarse -en esta fase- para evitar tal perjuicio grave e irreparable, esto es perjuicios que no podrían ser reparados si el acto administrativo llegara a ser declarado inválido.

    *????Ahora bien la exigencia de la acreditación siquiera indiciaria de la existencia de tales daños, no es sino expresión de la instrumentalidad de la medida cautelar para con el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo entenderse este requisito en el sentido de daño o perjuicio, de situación en suma, de difícil o imposible reparación pero no como equivalente a "de imposible o difícil valoración económica" sino como equivalente a "impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de tal derecho a la tutela judicial efectiva"; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante...

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