ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:543A
Número de Recurso1394/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 358/2014 seguido a instancia de D. Evelio contra CLOURE SYSTEMS INTERNACIONAL ESPAÑA S.L.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la excepción de inadecuación del procedimiento y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de diciembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Mónica Folch Rocias en nombre y representación de D. Evelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12-12-2014 (R. 6074/2014 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, declara la adecuación de procedimiento y desestima la demanda interpuesta por aquel contra CLOURE SYSTEMS INTERNATIONAL ESPAÑA, S.L.U., sobre tutela de derechos fundamentales.

Consta que el actor fue intervenido dos veces en 2008 para la implantación de prótesis en ambas caderas. En fecha 30-1-2012 es reintervenido para recambio de prótesis de cadera derecha. Dicho cuadro lesional se valora en fecha de 12-3-2012, como contrario a la realización de actividades que conlleven bipedestación o deambulación, sin carga, de carácter continuado.

Por resolución de 19-2-2010 se reconoció al actor un Grado de Discapacidad del 39%. En fecha de 24-11-2010, en los reconocimientos médicos realizados por la empresa, el actor fue declarado "apto sin ningún tipo de restricción". A mediados de febrero de 2011 el actor pone en conocimiento de la empresa la existencia de ciertas molestias, y el Departamento de RRHH recibe un escrito de uno de los delegados de prevención solicitando la revisión del puesto de trabajo del actor, llevándose a cabo diversas reuniones a lo largo de 2011 por los responsables de vigilancia de salud para determinar la aptitud del trabajador y reevaluar riesgos del puesto de trabajo, hasta que en fecha de 1-4-2011 se celebra nueva reunión en la que se le informa que estudiada la posibilidad de un movimiento funcional dentro del grupo profesional, no existen en tal momento vacantes para su reasignación, por lo que se decide adoptar determinadas modificaciones de su puesto de trabajo.

El trabajador inicia el 27-6-2011 situación de IT; en fecha de 17-10-2012 remite a la empresa burofax por el que le comunica alta con propuesta de incapacidad. El actor realiza a lo largo de su IT nuevos requerimientos a la demandada para movilidad funcional o adaptación de su puesto, que la empleadora contesta en los mismos términos de las medidas adoptadas hasta la fecha. Obtenida alta con propuesta de IP, la demandada contesta a los requerimientos del actor que no le es posible revisión por el servicio de vigilancia de salud, bien por estado de IT, bien por la concreta naturaleza del alta expedida, que no le posibilita para trabajar. El actor es declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, determinándose como fecha del hecho causante la de 17-10-2012, con efectos económicos de 27-11-2012.

La Sala estima, en primer lugar, el motivo destinado a la declaración de ser adecuado el procedimiento de tutela de derechos fundamentales. En segundo lugar, por lo que hace a dicha pretensión, indica que el actor presenta demanda por tutela de derechos fundamentales y, en concreto, el derecho a la vida y a la integridad de la salud de los trabajadores por la actuación de la empresa, remitiéndose la parte a la LPRL, en referencia a la protección de riesgos. Pero, señala el Tribunal Superior que a tenor de los hechos declarados probados, no consta que la empresa haya atentado contra la vida o la integridad física del demandante ante la negativa de proceder a una movilidad funcional en sentido horizontal para ofrecerle un puesto de trabajo que fuera acorde con su estado físico, sino que lo que se imputa es un incumplimiento en materia de seguridad y salud laboral. Este incumplimiento, caso de que hubiera quedado acreditado, hubiera podido suponer la infracción de normativa en materia de salud laboral, pero no la infracción de un derecho fundamental a la integridad física, que, desde la perspectiva constitucional, ha de ser entendido no como equivalente a cualquier situación de riesgo o daño para la salud, sino como aquellas conductas que incorporen un peligro grave y cierto. En definitiva, la posible infracción de alguna norma sobre salud en el trabajo, en concreto sobre el cambio de puesto de trabajo en función al estado físico del trabajador, no equivale a la vulneración del derecho fundamental que se postula por el demandante.

El Tribunal concluye indicando que la modalidad procesal utilizada limita el conocimiento a la lesión del derecho fundamental alegado, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental, de tal forma que la declaración del órgano judicial se limita a determinar la existencia o no de lesión de dicho derecho fundamental, con las medidas inherentes a la misma, pero no se analiza la posible vulneración de extremos de legalidad ordinaria. De este modo, al rechazarse que la situación que el demandante describe en la demanda constituya una vulneración del derecho a la integridad física, debe desestimarse la demanda.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y parece tiene por objeto la tutela del derecho fundamental que se dice lesionado, si bien en el suplico se solicita la declaración de "la improcedencia de la extinción contractual realizada y calificándola expresamente como despido improcedente".

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12-12-2005 (R. 976/2005 ), aclarada por auto de 12-1-2006, que estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, condena a la empresa FEVE a abonar al actor una indemnización en concepto de daños y perjuicios en cuantía de 33.687,84 €, absolviendo a la persona física codemandada de tal pretensión; y desestima el recurso interpuesto por FEVE.

En este caso, si bien no consta expresamente, parece que solicitaba el actor la extinción indemnizada de su contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo que redundaban en perjuicio de su dignidad o de su formación, del mismo modo que puede deducirse que dicha pretensión fue estimada en la instancia.

En suplicación, en respuesta al recurso planteado por la empresa, se constata el perjuicio profesional ocasionado por la empresa al trabajador, toda vez que el mismo, abogado e incluso, en algún momento, responsable de los servicios jurídicos de la empresa, fue objeto de clara degradación profesional, siendo destinado al desarrollo e implantación de la norma UNE ISO 9001, fuera de las oficinas centrales y distante kilómetro y medio de su lugar de trabajo. Y, además, dicha modificación trasciende la dignidad profesional del actor, pues se le priva de las posibilidades de acción como jurista, dándose una situación humillante frente a compañeros y jefes, pues, entre otros, en su nuevo puesto pasa a depender jerárquica y funcionalmente de un trabajador mucho más joven, con menor antigüedad, nivel salarial inferior y funciones de programador. También se considera que se han aportado indicios suficientes de discriminación, no desvirtuados, pues las circunstancias acreditadas revelan un clima de persecución, motivado por una actitud de hostigamiento y discriminatoria, con repercusión en su salud, motivo que lleva a que no haya trabajado un solo día en su nuevo cometido.

Y, en respuesta al recurso del trabajador, la Sala, tras referirse ampliamente a la doctrina sobre la cuestión, estima la pertinencia de la indemnización adicional en supuestos de extinción del contrato al amparo del art. 50 ET , que en el caso se cifra en seis meses de salario, esto es, la mitad de lo solicitado por el actor. Responsabilidad que se limita a la empresa, con absolución del sujeto físico demandado, por existir todo un organigrama profesional que impide la individualización.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que las pretensiones y los debates jurídicos habidos no guardan la menor similitud, como, consecuentemente, tampoco los hechos acreditados, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida se ejercita una acción de tutela de derechos fundamentales por lesión del derecho a la vida y la integridad física del trabajador, ello como consecuencia de las lesiones padecidas por el trabajador, por las que considera que debió la empresa proceder a la modificación funcional por él solicitada. Y nada siquiera parecido consta en la sentencia de contraste, en la que se ejercita una acción de extinción del contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET , por modificación sustancial de condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de la dignidad profesional del trabajador y afectan a su formación; ello porque el trabajador, por decisión unilateral de la empresa, pasa de realizar funciones de abogado a otras relativas al desarrollo e implantación de la norma UNE ISO 9001, fuera de las oficinas centrales y distante kilómetro y medio de su lugar de trabajo; además, su nuevo puesto supone depender jerárquica y funcionalmente de un trabajador mucho más joven, con menor antigüedad, nivel salarial inferior y funciones de programador; a lo que se añade que dichas circunstancias suponen un clima de persecución, motivado por una actitud de hostigamiento y discriminatoria, con repercusión en su salud.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se concreta sobre dicho extremo en el escrito de recurso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de octubre de 2015, alegando haber efectuado la preceptiva relación precisa y circunstanciada de la contradicción e insistiendo en la existencia de contradicción, y obviando la tercera causa de inadmisión indicada por la Sala.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Mónica Folch Rocias, en nombre y representación de D. Evelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 6074/2014 , interpuesto por D. Evelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 6 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 358/2014 seguido a instancia de D. Evelio contra CLOURE SYSTEMS INTERNACIONAL ESPAÑA S.L.U. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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