STS, 7 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de abril de 2014 , Núm. Procedimiento 43/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO); FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT); SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO; SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF) contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), COMITÉ GENERAL DE EMPRESAS DE ADIF sobre Conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos:

FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS representado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF) representado por el Letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez.

FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES representado por el Letrado D. José Vaquero Turiño.

FEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) representado por el Letrado D. Raúl Maíllo García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las respectivas representaciones de FSC-CC.OO, FETCM-UGT, SFI, CGT y CSF se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia "estimando la demanda y por la que se declare y condene a la entidad pública empresarial demandada a: Que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en el Convenio Colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), es decir: Los agentes en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común o accidente no laboral percibirán con cargo a la Red durante los dos primeros procesos al año, siempre que no sean en el mismo mes: -El 90 por 100 de la base reguladora diaria durante los tres primeros días. -El 15 por 100 de la base reguladora diaria a partir del cuarto día de la baja hasta el final de la situación. Para los restantes procesos: -El 60 por 100 de la correspondiente base reguladora durante los tres primeros días de baja laboral. -Del día 14.° de la baja laboral al 20.° se complementará la prestación económica de la Seguridad Social con un 20 por 100. -Del día 21.° al 28.° se complementará dicha prestación con un 5 por 100. -A partir del día 29.° el complemento será del 25 por 100, cualquiera que sea la duración de la incapacidad laboral transitoria. Estas cantidades complementan a las prestaciones que por estas contingencias abone la Seguridad Social. La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior a la baja. La base reguladora sobre la que la Empresa calculará los complementos será la misma que utilice la Seguridad Social para el cálculo de las prestaciones a su cargo. A los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional la Empresa complementará la prestación económica de la Seguridad Social con un 20% de la Base Reguladora diaria para accidente de trabajo y enfermedad profesional, a partir del día treinta y uno y hasta el noventa en dicha situación, y desde el día noventa y uno con el 25% de dicha Base Reguladora, siempre y cuando el nivel medio de absentismo del colectivo al que pertenezcan no supere la media que para dicho colectivo se produjo durante el año 2007. Subsidiariamente: Que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en la Disposición Adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2012 , es decir: Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el período de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el período de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Que en cualquier caso en que la Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en la Disposición Adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2012 , la retribución a tener en cuenta es la correspondiente tanto al salario fijo como al salario variable.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de abril de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Previo rechazo de las cuestiones procesales referidas a litispendencia, falta de jurisdicción y de litisconsorcio pasivo, estimamos la demanda formulada por los sindicatos FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO.); FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT); CGT; SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF); y condenamos al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF a que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, los agentes en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común o accidente no laboral percibirán con cargo a la Red durante los dos primeros procesos al año, siempre que no sean en el mismo mes: -El 90 por 100 de la base reguladora diaria durante los tres primeros días. -El 15 por 100 de la base reguladora diaria a partir del cuarto día de la baja hasta el final de la situación. Para los restantes procesos: -El 60 por 100 de la correspondiente base reguladora durante los tres primeros días de baja laboral. -Del día 14.° de la baja laboral al 20.° se complementará la prestación económica de la Seguridad Social con un 20 por 100. -Del día 21.° al 28.° se complementará dicha prestación con un 5 por 100. -A partir del día 29.° el complemento será del 25 por 100, cualquiera que sea la duración de la incapacidad laboral transitoria. Estas cantidades complementan a las prestaciones que por estas contingencias abone la Seguridad Social. La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior a la baja. La base reguladora sobre la que la Empresa calculará los complementos será la misma que utilice la Seguridad Social para el cálculo de las prestaciones a su cargo. A los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional la Empresa complementará la prestación económica de la Seguridad Social con un 20% de la Base Reguladora diaria para accidente de trabajo y enfermedad profesional, a partir del día treinta y uno y hasta el noventa en dicha situación, y desde el día noventa y uno con el 25% de dicha Base Reguladora, siempre y cuando el nivel medio de absentismo del colectivo al que pertenezcan no supere la media que para dicho colectivo se produjo durante el año 2007.".

En fecha 22 de mayo de 2014, se dictó auto de aclaración en el que se acuerda: "Corregir el error material deslizado en el hecho 1º probado de la sentencia cuya redacción pasa a ser la siguiente: "El presente conflicto que afecta al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIOS-ADIF y a los trabajadores de la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- amparados por el II Convenio colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), un total aproximado de 12.000 trabajadores, que prestan sus servicios en todo el territorio del Estado Español". Y, asimismo, añadir en el fallo de la sentencia la omisión evidenciada: "...estimamos la demanda formulada por los sindicatos FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO); FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT); SINDICATO FERROVIARIO- INTERSINDICAL (SI-F); CGT y SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO (SCF)...". Ratificando el resto de la resolución en todos sus extremos.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El presente conflicto afecta al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF y a su personal laboral integrado aproximadamente por 12.000 personas en todo el territorio nacional; 2º.- El I convenio colectivo de ADIF, BOE 17-6-2008 establece en su cláusula 9ª Garantías para situaciones de incapacidad temporal: A partir de la firma del presente Convenio, se establecen las siguientes mejoras: A los trabajadores en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional la empresa complementara la prestación económica de la Seguridad Social con un 20 % de la base reguladora diaria para accidentes de trabajo y enfermedad profesional, a partir del día treinta y uno y hasta el noventa en dicha situación, y desde el día noventa y uno con el 25 % de dicha base reguladora, siempre y cuando el nivel medio de absentismo del colectivo al que pertenezcan no supere la media que para dicho colectivo se produjo durante el año 2007. Seguros de vida y accidentes: A partir de 2009 y para ejercicios sucesivos, la empresa se compromete a mantener el nivel de cobertura y de los capitales asegurados, actualizándolos conforme al IPC real del año anterior o incremento del convenio, si este fuese superior al de la anualidad que se contrata; 3º.- También resulta de aplicación a las partes la normativa convencional que se arrastra de convenios precedentes no derogados por los posteriores. Entre ellos y a los efectos de este litigio interesa destacar el art. 531 del X convenio de que dispone: Los agentes en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común o accidente no laboral percibirán con cargo a la Red durante los dos primeros procesos al año, siempre que no sean en el mismo mes: -El 90 por 100 de la base reguladora diaria durante los tres primeros días. -El 15 por 100 de la base reguladora diaria a partir del cuarto día de la baja hasta el final de la situación. Para los restantes procesos: -El 60 por 100 de la correspondiente base reguladora durante los tres primeros días de baja laboral. -Del día 14." de la baja laboral al 20.° se complementará la prestación económica de la Seguridad Social con un 20 por 100. -Del día 21.° al 28.° se complementará dicha prestación con un 5 por 100. -A partir del día 29.° el complemento será del 25 por 100, cualquiera que sea la duración de la incapacidad laboral transitoria. Estas cantidades complementan a las prestaciones que por estas contingencias abone la Seguridad Social. La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior a la baja. La base reguladora sobre la que la Empresa calculará los complementos será la misma que utilice la Seguridad Social para el cálculo de las prestaciones a su cargo; 4º.- El 14-7-2012 se publica el RDL 20/2012 que en su art. 9 establece Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales. 1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo. 2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites: 1.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad . A partir del día vigésimo primero, inclusive, podrá reconocerse una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. 2.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. 3. Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa. 4. Los integrantes de la Carrera Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios judiciales, así como los Funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia comprendidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como, en su caso, la prestación por hijo a cargo desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco por ciento de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el día ciento ochenta, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar como máximo de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día nonagésimo primero será de aplicación el subsidio establecido en el apartado 1.B) del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio. 5 . Cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la seguridad social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos. 6. Las referencias a días incluidas en el presente artículo se entenderán realizadas a días naturales. 7. Asimismo, se suspenden los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo.

Y en su DA 18ª indica que: Incapacidad temporal en la Administración del Estado. Al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ella dependientes acogidos al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal: 1.ª Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. La Administración del Estado determinará respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica. 2.ª Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. 3.ª La presente disposición surtirá efectos en los procesos de incapacidad temporal que tengan inicio transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta norma; 5º.- El 15-10-2012 se publicó por las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y Presupuestos y Gastos, una Instrucción conjunta para aplicar lo establecido en el RDL 20/2012 en materia de IT que en su apartado 4º indicaba que para el cálculo de los complementos y retribuciones en los periodos de IT se tendrían en cuenta las retribuciones fijas e invariables correspondientes al mes anterior, sin computar por ello las retribuciones variables tales como incentivos al rendimiento o de naturaleza análoga; 6º.- El 20-11-2012 en reunión entre ADIF y el Comité se informa a éste que se aplicarán los complementos de IT conforme las previsiones del RDL 20/2012 con efectos del 15-10-2012. Y el 22-1-2013 en una nueva reunión ADIF les hace entrega del documento "Nuevo tratamiento de las IT y de las ausencias sin baja" en cuyo anexo se especifican los concretos conceptos de nómina considerados como retribución a efectos del cálculo del complemento de IT; 7º.- El BOE de 16-1-2013 publica el II convenio colectivo de ADIF que en su cláusula 6ª dispone: Es de aplicación toda la Normativa Laboral de ADIF vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo. Se añade una cláusula adicional 3ª para regular las vacaciones en situación de IT; 8º. - El 6-11-2013 esta Sala dictó sentencia en autos 251/2013 de conflicto colectivo en el que los hoy demandantes ejercitaban pretensión coincidente con la que ahora se juzga pero siendo su ámbito de afectación el del personal de ADIF así como el de FEVE cuyas relaciones se regulan por convenio distinto el XIX de esta empresa. Ello determinó que la citada sentencia estimara la excepción de inadecuación de procedimiento desestimando la demanda sin entrar al fondo del asunto; 9º.- Dicha sentencia no es firme en la actualidad al haber sido recurrida por la propia ADIF que ha formalizado ante el TS el recurso de casación que obra al descriptor 23 y que se da por reproducido. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ADIF, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que se declare la IMPROCEDENCIA del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Demanda y pretensión.-

Por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO); FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT); CGT; SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF), se formula demanda de conflicto colectivo, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y COMITE GENERAL DE EMPRESAS DE ADIF, interesando el abono del complemento de Incapacidad Temporal, y en concreto que se declare que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en el Convenio Colectivo de la empresa. Y subsidiariamente que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en la Disposición adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2012 . Y, que en cualquier caso en que la Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma, se abone conforme a lo regulado en la Disposición Adicional decimoctava del Real Decreto Ley 20/2012 , y que la retribución a tener en cuenta es la correspondiente tanto al salario fijo como el salario variable.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

  1. - La Sala Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 28 de abril de 2014 , previo rechazo de las excepciones procesales de litispendencia, falta de jurisdicción y de listisconsorcio pasivo, estima la demanda formulada, condenando al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF a estar y pasar por que en todos los casos de Incapacidad Temporal, cualquiera que sea la contingencia determinante de la misma. Los agentes en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común o accidente no laboral percibirán con cargo a la Red durante los dos primeros procesos al año, siempre que no sean en el mismo mes:-El 90 por 100 de la base reguladora diaria durante los tres primeros días.-El 15 por 100 de la base reguladora diaria a partir del cuarto día de la baja hasta el final de tal situación. Para los restantes procesos:- El 60 por 100 de la correspondiente base reguladora durante los tres primeros días de baja laboral.-Del día 14.° de la baja laboral al 20.° se complementará la prestación económica de la Seguridad Social con un 20 por 100.-Del día 21.° al 28.° se complementará dicha prestación con un 5 por 100.-A partir del día 29.° el complemento será del 25 por 100, cualquiera que sea la duración de la incapacidad laboral transitoria. Estas cantidades complementan a las prestaciones que por estas contingencias abone la Seguridad Social. La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior a la baja. La base reguladora sobre la que la Empresa calculará los complementos será la misma que utilice la Seguridad Social para el cálculo de las prestaciones a su cargo.

    A los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional la Empresa complementará la prestación económica de la Seguridad Social con un 20% de la Base Reguladora diaria para accidente de trabajo y enfermedad profesional, a partir del día treinta y uno y hasta el noventa en dicha situación, y desde el día noventa y uno con el 25% de dicha Base Reguladora, siempre y cuando et nivel medio de absentismo del colectivo al que pertenezcan no supere la media que para dicho colectivo se produjo durante el año 2007.

  2. - Entiende la sentencia, con base en lo dispuesto en el art. 9 y DT 18ª del RD. 20/2012, en relación con el I Convenio Colectivo de ADIF y art. 531 del X Convenio de RENFE , que "siendo la finalidad de la norma legal en cuestión, atender a las limitaciones presupuestarias y contención del gasto público, lo que la demandada debió acreditar, efectuando una adecuada comparación entre el régimen prestacional complementario diseñado por las normas convencionales frente a las normas legales, es que aquellas superaban el citado marco legal", y que tal prueba no se llevó a cabo ya que el denominado "certificado del cómputo anual del coste económico" aportado a los autos, "es un documento de parte elaborado ex profeso para este juicio, no admitido de adverso y que por sí mismo sin acompañarse de otra prueba adicional (pericial o testigo-perito) que la avale, no resulta en absoluto convincente".

TERCERO

Recurso de casación.-

  1. - Formalización.-

    Contra la referida sentencia, se formaliza recurso de casación por la representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), articulando ocho motivos de recurso, los dos primeros interesando la revisión de los hechos declarados probados, el tercero y el cuarto y sexto por vulneración de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, el quinto por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, y el séptimo y el octavo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que cita, como oportunamente se dirá.

  2. - Impugnaciones.-

    El recurso es impugnado por las partes demandantes y codemandadas, interesando todas ellas la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal.-

    Por el Ministerio Fiscal se emitió informe interesando se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

Examen de los concretos motivos de casación.-

  1. - Al amparo del art. 207 a) de la LRJS .-

    En el motivo quinto de recurso, denuncia el recurrente el exceso en el ejercicio de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , y art. 3.1 de la LRJS (L. 36/2011), por entender que para el conocimiento de la cuestión planteada, no es competente la jurisdicción social, sino la contencioso- administrativa.

    Este motivo ha de examinarse con carácter prioritario respecto a los restantes por razones de orden público procesal.

    El motivo ha de desestimarse, por cuanto en el presente caso no es objeto de la litis un pronunciamiento sobre la legalidad o adecuación constitucional, del RDL 20/2012, sino de determinar cual es el contenido vigente del II convenio en materia de complementos de IT que obviamente ha de respetar las disposiciones legales que resulten de aplicación al caso. Y teniendo en cuenta que la demandada, ahora recurrente, actúa como empresa empleadora, como tal viene sometida al derecho laboral que rige la prestación del personal a su servicio, lo que sitúa la cuestión litigiosa en el ámbito del orden jurisdiccional social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.5 de la LOPJ y art. 1 de la LRJS , que dispone que corresponde a los órganos de la jurisdicción social el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho.

    Ello determina que la competencia para el conocimiento de la cuestión litigiosa radique en la jurisdicción social.

  2. - Al amparo del art. 207 c) de la LRJS .-

    a.- En el motivo sexto de recurso, denuncia el recurrente la vulneración de las normas y garantías procesales establecidas en los arts. 12 y 447 de la LEC , en relación con los arts. 153 y 154 de la LRJS al no haberse estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la Administración General del Estado.

    Igual suerte desestimatoria merece este motivo de recurso, por cuanto, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (entre otras muchas, STS 29/07/2001 ), el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio; de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 165/1999 ), la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los Tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquellos que deben ser llamados al proceso como parte. En el presente caso, no cabe apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada, por cuanto, si bien la Administración tiene determinadas competencias sobre ADIF, ello no la convierte en empleadora, ni parte interviniente necesaria en la cuestión discutida en la litis.

    b.- Con igual amparo procesal, en el motivo tercero del recurso, se denuncia la vulneración de las normas y garantías procesales establecidas en el art. 421 de la LEC , por entender que debió apreciarse la excepción de litispendencia alegada.

    Igual suerte desestimatoria ha de merecer este motivo de recurso. Como señala la sentencia recurrida, se refiere ADIF a la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2013 a la que se refiere el hecho probado séptimo, en cuanto pende de recurso formulado en el que se invocan como motivos de recurso, la incompetencia de jurisdicción y la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos planteados en el presente, entendiendo que entre ambos procedimientos existe identidad de partes y de objeto y causa.

    Ahora bien, como acertadamente se señala con cita de la doctrina sentada por esta Sala IV/TS, la litispendencia, al igual que la cosa juzgada, tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica e impedir la existencia de resoluciones contradictorias. Así, la STS de 30-9-2005, rcud. 1992/04 señala que "la litispendencia requiere (...) la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un antecedente lógico de la otra" . Ello no concurre en el presente caso, puesto que en aquella resolución no se entra en el fondo del asunto, de modo que la pretensión de la demandante no ha sido sometida a debate; y al ser distintos los debates, en modo alguno cabe apreciar la existencia de litispendencia. Y sin que a ello obste que la demandada sostenga en este litigio la incompetencia de jurisdicción que ha sido rechazada.

    Por la misma razón no cabe hacer uso de los efectos suspensivos que prevé el art. 43 LEC por cuanto la cuestión de fondo no puede quedar comprometida por resoluciones judiciales contradictorias. De modo que tratándose el procedimiento enjuiciado de un conflicto colectivo, atendiendo a su naturaleza urgente y preferente, art. 159 LRJS , ha de evitarse cualquier dilación innecesaria.

  3. - Al amparo del art. 207 d) de la LRJS .-

    En los motivos primero y segundo del recurso, interesa el recurrente la adición de dos nuevos hechos al relato fáctico con el redactado que propone:

    "Hecho décimo.- El 14/07/2012 se publica el RDL 20/2012 que en su art. 16 establece (...)", reproduciendo el contenido de la norma.

    "Hecho undécimo.- El 14/07/2012 se publica el RDL 20/2012 que en su Disposición Final Cuarta establece (...)", reproduciendo el contenido de la norma.

    Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que " el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios ", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (...) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Igual criterio en relación a la alegación de errónea valoración de la prueba, ha seguido esta Sala IV/ TS, entre otras en sentencia de 7 de octubre de 2011 (rco 190/2010 ) recuerda los presupuestos para que proceda en casación ordinaria la revisión fáctica, con cita de la STS/IV 19-julio-2011 (rco 172/2010 ), y SSTS. de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 18 de abril de 2005 (rec. 3/04 ) y 12 de Diciembre de 2007 (rec. 25/07 ), respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 ). Y, en igual sentido en nuestra STS/IV de 16 de julio de 2015 (rco. 180/14 ) y SG 25/02/15 -rco 145/14 -, que resaltan nuestra doctrina sobre la revisión de hechos en este trámite extraordinario de casación.

    En el presente caso, no concurren los señalados requisitos jurisprudenciales. El recurrente pretende introducir en el factum el texto de la norma (aunque parcial), y tal ubicación en el mismo resulta inadecuada.

    Por cuanto antecede, como se ha adelantado, han de rechazarse los motivos de revisión del relato de hechos probados formulado.

  4. - Al amparo del art. 207 c) de la LRJS .-

    En los dos últimos motivos de recurso (séptimo y octavo), denuncia el recurrente la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando como infringidos el art. 9, apartado 7, el art. 16, y la Disposición Final Cuarta del RDL. 20/2012 .

    El art. 9 del RDL 20/2012 , establece al respecto lo siguiente: " Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales.

  5. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.

  6. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:1.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad . A partir del día vigésimo primero, inclusive, podrá reconocerse una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.2.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.(...)".

    Por otro lado, su DA 18ª dispone que: " Incapacidad temporal en la Administración del Estado. Al personal funcionario y laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ella dependientes acogidos al Régimen General de la Seguridad Social o al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:1.ª Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. La Administración del Estado determinará respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificado el complemento pueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.2.ª Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.3.ª La presente disposición surtirá efectos en los procesos de incapacidad temporal que tengan inicio transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta norma".

    El 15-10-2012 se publicó por las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y Presupuestos y Gastos, una Instrucción conjunta para aplicar lo establecido en el RDL 20/2012 en materia de IT que en su apartado 4º indicaba que para el cálculo de los complementos y retribuciones en los periodos de IT se tendrían en cuenta las retribuciones fijas e invariables correspondientes al mes anterior, sin computar por ello las retribuciones variables tales como incentivos al rendimiento o de naturaleza análoga.

    Ciertamente, la finalidad de la norma legal no es otra que atender a las limitaciones presupuestarias y contención del gasto público, y lo que la demandada debió acreditar, efectuando una adecuada comparación entre el régimen prestacional complementario diseñado por las normas convencionales frente a las normas legales, es que aquellas superaban el citado marco legal, lo que no hizo. La demandada -ahora recurrente- aporta el denominado "certificado del cómputo anual del coste económico" (doc. nº 12), que es un documento -señala la sentencia recurrida- de parte elaborado ex profeso para este juicio, no admitido de adverso y que por sí mismo sin acompañarse de otra prueba adicional (pericial o testigo-perito) que la avale, no resulta en absoluto convincente. En dicho documento de parte, suscrito por el subdirector de administración de la demandada ADIF se expone unas supuestas diferencias entre el "Cómputo anual del complemento de la Prestación I.T. por la aplicación del RDL 20/2012", y el "Cómputo anual del complemento de la Prestación I.T. si se hubiese aplicado el I y II Convenio Colectivo de ADIF".

    Por tanto, nos encontramos ante una cuestión relativa a interpretación y valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia, en la que se ha aquietado la recurrente en grado de casación, y del que no se puede por lo expuesto llegar a la conclusión de que las previsiones en materia de IT contenidas en el I convenio de ADIF y en el art. 531 del X convenio de RENFE superen los límites económicos del RDL 20/2012, al no quedar acreditada la superación de los límites establecidos en la norma.

    Al respecto, recuerda esta Sala IV/ TS en sentencia de 24.septiembre-2015 (rco. 300/2014 ) como "la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -)".

QUINTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación del ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional de fecha 28 de abril de 2014 , en procedimiento núm. 43/2014, seguido sobre Conflicto Colectivo a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO); FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT); CGT; SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF), contra el recurrente ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • STS 93/2017, 1 de Febrero de 2017
    • España
    • 1 Febrero 2017
    ...obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ).» La STS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014 , tiene los siguientes ...de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (entre otras muchas......
  • STSJ Asturias 12/2019, 29 de Julio de 2019
    • España
    • 29 Julio 2019
    ...puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido. Conforme se af‌irma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2015 (rco. 352/2014), « de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV /TS (entre otras muchas, STS29......
  • STSJ Castilla y León 104/2021, 23 de Marzo de 2021
    • España
    • 23 Marzo 2021
    ...11), 232/19 88 (RTC 1988, 232), 335/1994, 84/199 7 (RTC 1997, 84), 165/19 99 (RTC 1999, 165) y 87/200 3 (RTC 2003, 87) )." La STS de 7 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 6209), casación 352/2014, tiene los siguientes "...de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (......
  • SAN 96/2017, 26 de Junio de 2017
    • España
    • 26 Junio 2017
    ...obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994,, 84/1997, 165/1999 y 87/2003 ) .» La STS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014, tiene los siguientes razonamientos ...de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (entre ot......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR