STS 93/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:530
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución93/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, de fecha 18 de marzo de 2014 , número de procedimiento 4/2014 y acumulado 8/14 , en actuaciones seguidas en virtud de demandas, 4/2014, a instancia de Langile Abertzaleen Batzordeak, L.A.B. contra Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea y las Centrales Sindicales STEE-EILAS, ELA, CCOO y UGT y acumulada 8/2014, a instancia del Sindicato de Trabajadores/as de enseñanza de Euskadi-Euskadiko Irakaskutzako Langileen Sindikatoa (STEE-EILAS) contra Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), Confederación Sindical ELA, Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) sobre Conflicto Colectivo. Han comparecido en concepto de recurridos Langile Abertzaleen Batzordeak, LAB, Sindicato de Trabajadores/as de Enseñanza de Euskadi-Euskadiko Irakaskutzako Langileen Sindikatoa (STEE-EILAS), Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea y Euzko Langileen Alkartasuna.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de Langile Abertzaleen Batzordeak, L.A.B., se presentó demanda de Conflicto Colectivo (4/2014) de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: «Estimando íntegramente la demanda formulada declare que la práctica de no convocar anualmente la Convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales no es ajustada a derecho, y en consecuencia se declare el reconocimiento del derecho del personal a que la citada convocatoria se convoque anualmente y en consecuencia se proceda a su convocatoria anual».

Por la representación letrada del Sindicato de Trabajadores/as de Enseñanza de Euskadi-Euskadiko Iraskaskutzako Langileen Sindikatoa (STEE-EILAS), se presentó demanda de Conflicto Colectivo (8/2014) de la que conoció la Sala de lo Social del País Vasco y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: «Se estime íntegramente la demanda declarando contraria a derecho la falta de convocatoria anual de los complementos retributivos adicionales del PDI laboral, reconociendo el derecho del personal y ordenando la convocatoria de complementos retributivos, y el mantenimiento de su obligación anula de convocatoria.»

Por Auto de 25 de febrero de 2014 se acuerda la acumulación de ambas demandas.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de marzo de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta inicialmente por los Sindicatos LAB y STEE-EILAS frente a la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA, declarando contraria a derecho la falta de convocatoria anual de los complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador, reconociéndose el derecho del personal a que la citada convocatoria sea anual, sin imposición de costas.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea. SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio de 2006 se aprobó el Acuerdo por el que se regulan distintos aspectos de los Complementos Retributivos Adicionales del Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco..Tal Acuerdo comprende tres niveles que a su vez comprenden una serie de tramos: a) nivel del complemento adicional destinado al reconocimiento de la Dedicación profesional a la Universidad; b) nivel de complemento adicional destinado al reconocimiento de la calidad y la mejora continua; c) nivel del complemento adicional destinado al reconocimiento de la excelencia. El apartado "Convocatorias" del citado Acuerdo establece que la convocatoria será de carácter anual. TERCERO.- El 31 de octubre de 2006 se publicó en el BOPV el Decreto 209/2006, de 17 de octubre, sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la UPV/EHU cuyo artículo 7.1 establece el carácter anual de dicha convocatoria. CUARTO.- El 9 de enero de 2007 se publicó en el BOPV la Resolución de 22 de diciembre de 2006 de la Directora de Uniqual-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del sistema Universitario Vasco por el que se daba publicidad al Protocolo para la Evaluación y Asignación de Complementos del Personal Docente e Investigador de la UPV/EHU que también establecía en su artículo 4 el carácter anual de la convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos. QUINTO.- El 14 de abril de 2011 se publicó en el BOPV el Decreto 64/2011, de 29 de marzo, por el que se modifica el decreto sobre complementos retributivos del personal docente e investigador de la UPV/EHU estableciendo en su artículo único apartado octavo el carácter anual de la aprobación y publicación de la convocatoria. SEXTO.- En el año 2010 se publicó la última convocatoria para solicitar la evaluación de méritos y la asignación de los complementos retributivos. SÉPTIMO.- El día 16 de diciembre de 2013 se celebró en el Consejo de Relaciones Laborales acto de conciliación sin avenencia.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de los Servicios Jurídicos centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la representación que ostenta , siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas Langile Abertzaleen Batzordeak, LAB, Sindicato de Trabajadores/as de Enseñanza de Euskadi- Euskadiko Irakaskutzako Langileen Sindikatoa (STEE-EILAS), Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea y Euzko Langileen Alkartasuna. y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido , se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2016, acto que fue suspendido por causar baja por enfermedad el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, siendo returnado a la Excma. Sra. Magistrada D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga y señalándose nuevamente para el día 1 de febrero de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 15 de enero de 2014 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco frente a LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, STEE-EILAS, ELA, CCOO y UGT, interesando se dicte sentencia por la que se declare: «Que la práctica de no convocar anualmente la Convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales no es ajustada a derecho, y en consecuencia se declare el reconocimiento del derecho del personal a que la citada convocatoria se convoque anualmente y en consecuencia se proceda a su convocatoria anual».

El 28 de enero de 2014 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA -STEE-EILAS- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco contra LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FETE.-UGT- interesando se dicte sentencia por la que se declare: «Contraria a derecho la falta de convocatoria anual de los complementos retributivos adicionales del PDI laboral, reconociendo el derecho del personal y ordenando la convocatoria de complementos retributivos, y el mantenimiento de su obligación anula -sic anual- de convocatoria.»

Mediante auto de 25 de febrero de 2014 se acordó la acumulación de ambas demandas.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento número 4/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta inicialmente por los Sindicatos LAB y STEE-EILAS frente a la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERSITATEA, declarando contraria a derecho la falta de convocatoria anual de los complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador, reconociéndose el derecho del personal a que la citada convocatoria sea anual, sin imposición de costas.».

TERCERO

1.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dicto auto el 13 de mayo de 2014 , en cuya parte dispositiva consta: «Inadmitir como parte en este procedimiento y, consecuentemente, el recurso de casación ordinario planteado por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, declarando firme la sentencia dictada el pasado 18 de marzo».

  1. - Presentado recurso de queja por D. Felipe Juana Blanco, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Gobierno Vasco, esta Sala dictó auto el 15 de abril de 2015 , en cuya parte dispositiva consta: « LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja presentado por la representación del Gobierno Vasco frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 13 de mayo de 2014 , que revocamos. Por lo tanto, se ha de tener por preparado el recurso de casación ordinario frente a la sentencia de 18 de marzo de 2014 dictada en materia de conflicto colectivo, y se acuerda que se prosigan los trámites correspondientes al recurso de casación interpuesto.»

CUARTO

1.- Por el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo.

Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Indebida constitución de la relación jurídico procesal por infracción de litis consorcio pasivo necesario ( artículo 24.1 CE y artículo 12.2 de la LEC ).

  1. - El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA -STEE-EILAS-, por la letrada del Servicio Jurídico de LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, por la representación letrada de EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA -ELA-, proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la procedencia del recurso.

CUARTO

1.- En el único motivo del recurso la parte, con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Indebida constitución de la relación jurídico procesal por infracción de litis consorcio pasivo necesario ( artículo 24.1 CE y artículo 12.2 de la LEC ).

En esencia aduce que la mera lectura de los razonamientos de la sentencia impugnada, a la vista del contenido de las normas que se citan, ofrece un panorama en que se generan obligaciones para la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto para la Administración General como para su Administración Institucional. En consecuencia, nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo necesario y la falta de emplazamiento del Gobierno Vasco en el procedimiento judicial constituye una infracción del artículo 12.2 de la LEC y, por ende, del artículo 24.1 de la Constitución , que garantiza la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala se han de tener en cuenta los siguientes datos:

    -La Sala de lo Social del Tribuna Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia -la que ahora se recurre en casación- el 18 de marzo de 2014 , procedimiento 4/2014, estimando la demanda formulada por LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, a la que se ha acumulado la formulada por EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA -STEE-EILAS- contra LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, STEE-EILAS (la primera demanda) LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - LAB- (la segunda dem,anda), CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FETE.-UGT- declarando contraria a derecho la falta de convocatoria anual de los complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador, reconociendo el derecho a que la citada convocatoria sea anual.

    - La sentencia razona que la normativa aplicable, artículo 31 de la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco , el Acuerdo de 19 de julio de 2006 y Decreto 209/206, modificado por el Decreto 64/2011, no supeditan la convocatoria citada a la suficiencia presupuestaria, sino que el Acuerdo de 19 de julio de 2006 expresamente dispone que Gobierno Vasco y UPV/EHU garantizarán la suficiencia presupuestaria para la satisfacción efectiva de los complementos adicionales que sean adjudicados conforme a la normativa aplicable.

    - Ley 3/2004, de 25 de febrero, artículo 34 : «1.- El Gobierno podrá establecer para el personal docente e investigador, funcionario y contratado, complementos retributivos, de acuerdo con los criterios que considere oportunos en torno a la docencia, la investigación y la gestión, entre los que se incluirán los méritos lingüísticos.

  2. - Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de universidades, establecer los límites de dichas retribuciones de acuerdo con los criterios de eficacia y eficiencia,m y al Consejo Social, a propuesta del Consejo de gobierno de la universidad, acordar la asignación singular e individual de los mismos previa valoración de los méritos por la Agencia de Evaluación de la Calidad del Sistema Universitario Vasco.

  3. - Asimismo, el Gobierno podrá establecer para las profesoras y profesores contratados permanentes de las categorías del artículo l4.1 de la presente ley y para las investigadoras e investigadores propios, complementos semejantes, en su cuantía y requisitos, a los que correspondan a los cuerpos docentes universitarios en general.».

    -El acuerdo de 19 de julio de 2006 dispone que la convocatoria será anual y que será de aplicación al personal docente e investigador, funcionario o contratado que preste sus servicios en la UPV/EHU.

    Bajo el epígrafe de "disponabilidad presupuestaria" dice: "Gobierno Vasco y UPV(EHU garantizarán la suficiencia presupuestaria para la satisfacción efectiva de los complementos adicionales que sean adjudicados conforme a la anormativa aplicable".

    -Decreto 64/2011, de 29 de marzo por el que se modifica el Decreto sobre complementos retributivos adicionales del personal docente e investigador de la Universidad del País Vasco/ Euskal Herriko Unibertsitatea.

    Artículo 6:

    Criterios de evaluación.

    1. La evaluación de los méritos ligados a los complementos retributivos adicionales estará vinculada al logro individual de los objetivos de política universitaria que sean establecidos por el Gobierno y por el departamento competente en materia de universidades.

    2. A tales efectos, Unibasq-Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu era Egiaztatzal Agentzia-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco fija los parámetros de evaluación de cada uno de los diferentes tramos señalados en el artículo anterior desarrollando los criterios objetivos generales, de carácter individual, recogidos en el anexo del presente Decreto. Dichos parámetros deberán ser claros, detallados y permitir la autoevaluacióna las personas solicitantes.

    3. Los criterios recogidos en el citado anexo podrán ser revisados y modificados, mediante Decreto, a propuesta del Departamento competente en materia de universidades para su adecuación a la ordenación y a los nuevos retos del Sistema Universitario Vasco.

    Artículo 8:

    1. La evaluación de los méritos será realizada por Unibasq-Euskal Unibertsitate Sistemaren Kalitatea Ebaluatu era Egiaztatzal Agentzia-Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco de acuerdo con el protocolo de evaluación aprobado al efecto por la propia Agencia y publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

    Artículo 3:

    1. El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma de Euskadi incluirá una dotación específica destinada a la financiacion de los complementos retributivos adicionales equivalente a un porcentaje entre el 85% y el 90% del coste de los mismos, con excepción de aquellas retribuciones que se incluyan en contratos-programa específicos que puedan afectar a determinados colectivos de personal identificables individualmente. La universidad del País Vasvo Euskal Herriko Unibertsitatea cubrirá el resto del coste de los mismos.

QUINTO

1.- Respecto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, algunas de las cuales pasamos a reproducir brevemente.

La STS de 30 de enero de 2008, recurso 2543/2006 contiene el siguiente razonamiento: «Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos n° 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal."

Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. n° 4165/2003 ) declaró: a).-"El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3° LEC ) de creación jurisprudencia! ( sentencias, entre otras muchas, de 26-984, 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala 1 ) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio"; b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una autentica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 )

La STS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014 , tiene los siguientes razonamientos:

...de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (entre otras muchas, STS 29/07/2001 ), el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio; de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 165/1999 ), la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los Tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquellos que deben ser llamados al proceso como parte

.

2 .- En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala se aprecia indebida constitución de la relación jurídica procesal por no haber sido demandada la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo en cuenta que la misma podía resultar afectada en sus derechos e intereses por el proceso judicial seguido.

En efecto, del examen de la normativa de aplicación resulta que a la citada Administración le corresponde establecer complementos retributivos para el personal docente e investigador, funcionario y contratado ( artículo 34.1 de la Ley 3/2004 ); establecer los límites de dichas retribuciones ( artículo 34.2 de la Ley 3/2004 ); garantizar la suficiencia presupuestaria, junto con la UPV/EHU, para la satisfacción efectiva de dichos complementos (Acuerdo de 19 de julio de 2006); la evaluación de los méritos -se realiza por Unibasq- ( artículo 6.1 del Decreto 64/2011 ) y en el proyecto de Ley de Presupuestos ha de incluirse una dotación específica destinada a la financiación de dichos complementos, equivalente a un porcentaje entre el 85% y el 90% ( artículo 3.1 del Decreto 64/2911 ).

Al ser el objeto del pleito que se declare no ajustada a derecho la falta de convocatoria anual de los complementos retributivos adicionales del PDI laboral, ordenando se proceda a la citada convocatoria, es evidente que, dadas las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos establecidos en los preceptos anteriormente transcritos, debió ser llamada al pleito la citada administración y, al no haberse efectuado así, se ha incurrido en una falta de litisconsorcio pasivo necesario, vulnerándose el artículo 12.2 de la LEC . Tal omisión supone que haya de declararse la nulidad de la sentencia dictada y de todo lo actuado, desde la admisión a trámite de la demanda, a fin de que, en aplicación de lo establecido en el artículo 81.1 LRJS , se acuerde requerir a la parte actora para que en plazo de cuatro días amplíe la demanda contra la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento número 4/2014 , seguido a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB-, a la que se ha acumulado la formulada por EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE EUSKADI-EUSKADIKO IRAKASKUTZAKO LANGILEEN SINDIKATOA -STEE-EILAS-, procedimiento número 8/2014, contra LA UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, STEE-EILAS (la primera demanda) LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB- (la segunda demanda), CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS -CCOO- y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -FETE.-UGT-, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Declaramos la nulidad de la sentencia impugnada y de todo lo actuado desde la admisión a trámite de dicha demanda, acordando reponer las actuaciones al citado momento procesal de admisión a trámite de la demanda, a fin de que se conceda a la parte actora un plazo de cuatro días para que amplíe su demanda contra la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

5 sentencias
  • STS 552/2018, 24 de Mayo de 2018
    • España
    • 24 Mayo 2018
    ...órganos paritarios previstos por los convenios colectivos ». En posteriores resoluciones cabe destacar lo resuelto en la STS de 1 de febrero de 2017 (R. 18/2016 ) a propósito de la impugnación de una convocatoria anual para el reconocimiento de un complemento En la STS de 12 de julio de 200......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2164/2021, 29 de Junio de 2021
    • España
    • 29 Junio 2021
    ...que viene a alegar la parte recurrente respecto de la entidad UTE ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA E IMTECH SPAIN SL, señala la STS 01-02-2017 (Rec 18/2016), recogiendo la doctrina de la Sala Cuarta sobre dicha cuestión: " Respecto a la f‌igura del litisconsorcio pasivo necesario se ha p......
  • STSJ Extremadura 773/2018, 28 de Diciembre de 2018
    • España
    • 28 Diciembre 2018
    ...de instancia infringe los artículos 24 de la CE, 97.2 de la LRJS, 12.2, 218 y 216 de la LEC, citando además la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2017, RCUD 18/2016. Ello por entender que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llam......
  • STS 40/2019, 22 de Enero de 2019
    • España
    • 22 Enero 2019
    ...de complementos retributivos adicionales tramos A y B correspondientes a la Convocatoria 2016. DECIMOTERCERO .- Por sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2017 (recurso de casación número 18/2016 ) se estimó el recurso interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR