STSJ Comunidad Valenciana 2164/2021, 29 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2164/2021
Fecha29 Junio 2021

Recurso de suplicación nº 2502/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002502/2020

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 002164/2021

En el recurso de suplicación 002502/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 1/04/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000197/2019, seguidos sobre complemento puesto de trabajo, a instancia de D. Daniel, asistido por el Letrado D. Andrés Riquelme Cuenca contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y EIFFAGE ENERGIA SLU, y en los que es recurrente EIFFAGE ENERGIA SLU, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Daniel frente a EIFFAGE ENERGIA SLU, debo CONDENAR Y CONDENO a la misma al abono de 4.228,06€ + 10% mora, respondiendo el FOGASA en los términos del art 33 ET.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "

PRIMERO

Daniel, cuyos datos personales obran en autos, presta servicios para EIFFAGE ENERGIA SLU con antigüedad computable de 15-5-2003, categoría de of‌icial 1ª carpintero en la UA y salario de 1.877,42€/m incl. pp pagas extra.

SEGUNDO

EIFFAGE ENERGIA SLU sucedió en la contrata de mantenimiento integral de la UA a partir del 15-1-2018respecto de IMTECH SPAIN SL y ALDESA SA según se comunica al actor en carta de 2-1-2018 (doc 2 empresa) conservando éste todos sus derechos laborales y de S.S. TERCERO: En la nómina octubre 2011del actor (UTE UA ELECTRO VALENCIA-HUGUET que acabó contrata de mantenimiento UA en 30-6-2012, doc

3) obra un complemento de puesto de trabajode 270€, un plus asistencia de 50€ y un plus de carencia de incentivos de 129,25€. En todas las nóminas de 2017(grupo CONCENTRA) del actor(grupo docs 4) aparecen un plus carencia de incentivos (variable), plus calidad (81,04€ f‌ijos), complemento de puesto de trabajo (100€f‌ijos) y plus destajos(enero 107,42€, febrero 100€, marzo 100€, abril a diciembre 170€c/u). En todas las nóminas de 2018 y 2019 (ya con EIFFAGE) se abonan un complemento de calidad (que desde 1/2019 pasa a 85,50€/

m f‌ijo) plus carencia de incentivos (variable) y plus puesto de trabajo(salvo enero, de 100€/m f‌ijo). CUARTO: En el anexo 2 listado de personal a 13-7-2012 de carpinteros del Pliego Prescripciones T écnicas Expediente NUM000 aparece bajo la denominación "COMP" un importe de 3.240€/año (270 x 12), doc 1. Según Epigrafe IV/19. Normas Generales/19.8 Subrogación de Personal del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de la UA para Contrato de Servicios mediante Procedimiento Abierto, Expediente NUM001 (doc 8) por el que EIFFAGE sucede en la contrata de mantenimiento integral de UA, la empresa adjudicataria deberá atenerse en toda la materia al C. Colectivo provincial del sector del metal. En el anexo 2 listado de personal y coste estimado (folio 40) aparece para los Of‌iciales 1ª de antigüedad 15-5-2003 (el actor) un " PLUS COMPL PTO. TRAB " de 3.240€/año. QUINTO.- Se le adeuda al actor la cantidad total de 4.228,06€ por difererencias en los devengos del " PLUS COMPL PTO. TRAB " desde enero (15d) 2018 a enero 2020, ambos inclusive, conforme deslgose del antecedente fáctico cuarto de demanda (2.358,06€) y escrito ampliatorio de 3-2-2020 (1.870€) que se dan por reproducidos. SEXTO.-En fecha 7-2-2019 se lleva a cabo acto de conciliación ante el SMAC con resultado de " intentado sin efecto " tras lo cual se presenta demanda en 8-3-2019.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada EIFFAGE ENERGIA SLU, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia estimatoria de la demanda instada por D. Daniel interpone recurso de suplicación la empresa demandada EIFFAGE ENERGÍA SLU que ha sido impugnado por la parte actora y que articula la

demandada a través de un primer motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS alegando la infracción de normas sustantivas y un segundo motivo en el que solicita que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas, solicitando f‌inalmente que con estimación del recurso se revoque la Sentencia de instancia absolviendo del pago del plus de destajo o bien se declare la nulidad de actuaciones por lo alegado en el punto d) del motivo primero y todo lo argumentando en el motivo segundo debiéndose retrotraer las actuaciones procesales a antes de la celebración del acto de juicio y conceder un plazo al actor para que amplíe la demanda contra la UTE ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA E IMTECH SPAIN SL.

SEGUNDO

Dado que la parte recurrente alega en su recurso la infracción de normas procesales que de estimarse podrían provocar que los autos tuvieran que reponerse al momento de cometerse la infracción alegada, y ello haría innecesario entrar a conocer de los demás motivos de recurso formulado, entendemos que debe analizar la Sala en primer término las referidas infracciones procesales alegadas.

A tal efecto, la parte recurrente considera en el motivo segundo que la Sentencia de instancia ha infringido el artículo 12 de la LEC y el artículo 19 de la LRJS en relación con el artículo 24 CE, de manera que aunque no se indique de forma expresa por la parte recurrente, debemos entender que está planteando un motivo de los recogidos en el apartado a) del artículo 193 LRJS. En este sentido, la STS 6-6-2018 (Rec 149/17) acerca de tal pretensión de nulidad de actuaciones, se pronuncia en los siguientes términos: " El Tribunal Constitucional y esta Sala -entre otras, en sentencias de 30 de enero de 2004, recurso. 3221/02 y de 3 de octubre de 2006, recurso 146/05 han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales, sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no

simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa - STC43/1989 - pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas.". En concreto en relación con la f‌igura del litisconsorcio

pasivo necesario que es lo que viene a alegar la parte recurrente respecto de la entidad UTE ALDESA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA E IMTECH SPAIN SL, señala la STS 01-02-2017 (Rec 18/2016), recogiendo la doctrina de la Sala Cuarta sobre dicha cuestión: " Respecto a la f‌igura del litisconsorcio pasivo necesario se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, algunas de las cuales pasamos a reproducir brevemente. La STSde 30 de enero de 2008, recurso 2543/2006 contiene el siguiente razonamiento: "Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de...

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