SAN 83/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteJOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2014:1883
Número de Recurso43/2014

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000043/2014 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO)(Letrado Enrique Lillo); FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT)(Letrado José Vaquero Turiño);SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL(SFI)(Letrado Juan Durán Fernández) CGT(Letrado Raúl Maillo); contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)( Letrado José Ramón Fernández García);SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF)(Letrado Oscar Orgeira Rodríguez); COMITE GENERAL DE EMPRESAS DE ADIF(no comparece); sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 19 de Febrero de 2014 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CC.OO); FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT (FETCM-UGT); CGT; SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO (SCF);contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); COMITE GENERAL DE EMPRESAS DE ADIF; sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24 de Abril de 2014 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: El sindicato CCOO se ratificó en la demanda indicando que el convenio sobre el que gira la controversia es posterior al RDL 20/2012 y ha superado los controles de legalidad presupuestaria siendo coincidente con el de RENFE Operadora del que ha conocido la AN en sentencia de 4-10- 2013, indica que posterior SAN de 6-11-2013 declaró inadecuación de procedimiento y que dicha sentencia fue recurrida sólo por ADIF, que no puede invocarse al respecto litispendencia pues la citada SAN resolvió en asunto por motivos formales sin entrar en la cuestión de fondo no concurriendo con ello los requisitos previstos en STS de 20-11-2006 y 20-5-2008 y además el colectivo subjetivo es distinto en ambos casos. Con relación a la petición subsidiaria sólo para el caso de ilegalidad del convenio considera que la misma se ajusta a la DA 18ª del RDL 20/2012 y no lo hacen en cambio las Instrucciones de ADIF al no computar dentro del salario las retribuciones variables. El sindicato CGT se reitera en todo ello y añade que la conducta de la demandada constituye un fraude procesal con el objetivo de mantener abierto el proceso e impedir solucionar el fondo del asunto y que corresponde a la parte demandada en su caso acreditar que el convenio supera las limitaciones presupuestarias. En los mismos términos se expresan UGT y SCF.

ADIF se opone invoca litispendencia respecto de la SAN de 6-11-2013 al concurrir identidad de partes y causa o en su caso resultarían de aplicación las previsiones sobre prejudicialidad civil del art. 43 LEC lo que determinaría tener que suspender el pleito. Alega además falta de jurisdicción pues la conducta de ADIF está vinculada con actos administrativos y en tal sentido invoca SAN de 22-10-2012 siendo las Instrucciones dadas por la Administración un acto administrativo que se vería impugnado en este proceso. Invoca falta de litisconsorcio pues debió llamarse a juicio a la Abogacía del Estado porque tiene interés la Administración con relación a la Instrucción dada por ella el 15-10-2012. En cuanto al fondo sostiene que desde la publicación del RDL 20/2012 no estaría vigente el convenio colectivo precedente en lo relativo a los complementos de IT al no ajustarse a estas limitaciones y sus arts. 9.7 y 16 impiden la vigencia aplicativa de la precedente norma convencional. Señala además que la negociación del actual convenio no hace ninguna referencia al mantenimiento del anterior, tal como revelan las actas de su negociación en las que no se habla de mantener la IT en los términos del anterior convenio, sino la normativa vigente, por tanto la del RDL 20/2012.Con relación a la petición subsidiaria se sostiene que ADIF ha cumplido la Instrucción dada por Hacienda que en su art. 4 no incluye las retribuciones variables.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

-En el acta de 20-11-12 Adif advirtió que aplicaría el RDL respecto IT en virtud de la Intrucción. -La presentación sindical sólo dijo que era Inconstitucional, no hizo más alegaciones. -En el acta nº 10 de 2012 no se acordó el régimen regulado de IT previo. -RENFE ha diferencia de ADIF no entra en aplicación de norma más beneficiosa. -En el acta nº 11 del período negociador se dice que se mantiene el primer convenio en lo que este vigente. -En el cómputo anual el abono de la prestación de IT supone 76.906 euros en 2012, 726.213 euros hasta Septiembre de 2013.

HECHOS PACIFICOS:

-La CECIR en resolución de 1-2-13 exceptúa a Adif de informe previo la aprobación previa del Convenio. -El segundo convenio regula en su cláusula adicional tercera las vacaciones en situación de IT. -No se abonan retribuciones variables en situación de IT.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto afecta al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS - ADIF y a su personal laboral integrado aproximadamente por 12.000 personas en todo el territorio nacional SEGUNDO . El I convenio colectivo de ADIF, BOE 17-6-2008 establece en su cláusula 9ª Garantías para situaciones de incapacidad temporal: A partir de la firma del presente Convenio, se establecen las siguientes mejoras: A los trabajadores en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional la empresa complementara la prestación económica de la Seguridad Social con un 20 % de la base reguladora diaria para accidentes de trabajo y enfermedad profesional, a partir del día treinta y uno y hasta el noventa en dicha situación, y desde el día noventa y uno con el 25 % de dicha base reguladora, siempre y cuando el nivel medio de absentismo del colectivo al que pertenezcan no supere la media que para dicho colectivo se produjo durante el año 2007. Seguros de vida y accidentes: A partir de 2009 y para ejercicios sucesivos, la empresa se compromete a mantener el nivel de cobertura y de los capitales asegurados, actualizándolos conforme al IPC real del año anterior o incremento del convenio, si este fuese superior al de la anualidad que se contrata. TERCERO.- También resulta de aplicación a las partes la normativa convencional que se arrastra de convenios precedentes no derogados por los posteriores. Entre ellos y a los efectos de este litigio interesa destacar el art. 531 del X convenio de que dispone:

Los agentes en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común o accidente no laboral percibirán con cargo a la Red durante los dos primeros procesos al año, siempre que no sean en el mismo mes:-El 90 por 100 de la base reguladora diaria durante los tres primeros días. -El 15 por 100 de la base reguladora diaria a partir del cuarto día de la baja hasta el final de la situación. Para los restantes procesos:-El 60 por 100 de la correspondiente base reguladora durante los tres primeros días de baja laboral.-Del dia

14." de la baja laboral al 20.° se complementará la prestación económica de la Seguridad Social con un 20 por 100.-Del día 21.° al 28.° se complementará dicha prestación con un 5 por 100.-A partir del día 29.° el complemento será del 25 por 100, cualquiera que sea la duración de la incapacidad laboral transitoria.Estas cantidades complementan a las prestaciones que por estas contingencias abone la Seguridad Social.La base de cotización a estos efectos será la correspondiente al mes anterior a la baja.La base reguladora sobre la que la Empresa calculará los complementos será la misma que utilice la Segurídad Social para el cálculo de las prestaciones a su cargo.

CUARTO

El 14-7-2012 se publica el RDL 20/2012 que en su art. 9 establece Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales.1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:1.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo...

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